Decisión nº 55 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Diez (10) de Enero de dos mil siete (2007).

ASUNTO: VP01-R-2006-002096.

PARTE DEMANDANTE W.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.589.806.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P. y E.F., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.098 y 89.859.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER AUTOCOLOR C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Agosto de 2001, bajo el No. 45, Tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Septiembre de 2003, bajo el No. 35, Tomo 33-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha: 25 de Abril de 2006; en la cual declaró CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS alegada por la parte actora con respecto a la empresa NEXA AUTOCOLOR C.A; en consecuencia ordenó a la empresa AUTO COLOR C.A y/o NEXA AUTOCOLOR C.A al pago de las cantidades dinerarias condenadas; en cuanto a la demanda que incoara el Ciudadano W.C.C. contra la sociedad mercantil TALLERES AUTO COLOR C.A, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 26/06/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de Diciembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A, parte recurrente alegó lo siguiente:

  1. ) La parte actora en los trámites de ejecución de sentencia alega que existe una sustitución patronal con la empresa NEXA AUTOCOLOR C.A, sin embargo el Juzgado a quo ante tal solicitud apertura una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó se notificara a la referida empresa de la supuesta sustitución patronal y declara mediante sentencia con lugar la sustitución de patrono alegada por la parte actora Ciudadano W.C.C..

  2. ) Manifestó que la empresa NEXA AUTOCOLOR C.A no fue legitimado pasivo en el juicio principal, nunca se alegó en el libelo de demanda la relación laboral con la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A, así como tampoco la sustitución patronal; de tal manera dijo la representación judicial de la parte apelante que debió haber sido plasmado por el Ciudadano W.C.C., parte actora en el presente asunto, en el escrito libelar y no de forma incidental en etapa de ejecución de sentencia.

  3. ) Solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Abril de 2006, señaló seguidamente que a los fines de garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa NEXA AUTOCOLOR C.A que el actor Ciudadano W.C.C. debió acudir por vía autónoma contra la empresa recurrente en apelación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se da inició a la presente litis laboral por demanda intentada por el Ciudadano W.C.C. contra la Sociedad Mercantil TALLERES AUTOCOLOR C.A, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 2003, posteriormente en fecha: 05 de Febrero de 2004 se aboca al conocimiento del presente expediente el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultó competente en virtud de la distribución realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia mediante sistema de distribución; ordenando así la notificación de las accionadas, a los fines de que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente, luego de que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la última notificación.

    En efecto, fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el 08 de Marzo de 2004 se llevó a cabo la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil TALLER AUTO COLOR C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando esta incomparecencia lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo así las cosas y habiendo quedando firme la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de Marzo de 2004, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia en fecha 31 de Enero de 2005; seguidamente en fecha 15 de Febrero de 2005, se ordenó la ejecución forzosa de la misma; fijando así el 18 de Abril de 2005 a las 10:30 a.m., para llevar a cabo al Ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes de propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TALLER AUTO COLOR C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual posteriormente es suspendida por el Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 15 de Abril de 2005 en virtud de la sustitución de patronos planteada por la parte actora.

    En este sentido, se observa de autos que la representación judicial de la parte demandante Ciudadano W.C.C. en fecha 29 de Marzo de 2005 solicitó que la medida de embargo decretada contra la Sociedad Mercantil TALLER AUTO COLOR C.A recaiga también sobre la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A, dado que a su decir existe una sustitución de patronos entre las referidas empresas de conformidad con lo establecido en los artículo 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Seguidamente, en fecha 08 de Junio de 2005 el Juzgado a quo mediante auto que riela al folio 156 apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse con respecto a la sustitución de patrono planteada por la representación judicial de la parte actora Ciudadano W.C.C., la cual posteriormente fuera resuelta por el Juzgador de Instancia en sentencia de fecha 25 de Abril de 2006 en la cual declaró CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS alegada por la parte actora con respecto a la empresa NEXA AUTOCOLOR C.A; condenando así a la empresas AUTO COLOR C.A y/o NEXA AUTOCOLOR C.A al pago de las cantidades dinerarias condenadas por el referido Juzgado.

    De lo anterior, considera importante esta Alzada señalar lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo así como sobre lo cual reza el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Sustitución de Patronos:

    Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Existirá Sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

    .

    Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La sustitución de patrono no afectará a las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de la prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse definitivamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

    En el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 30: “La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier titulo, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”

    Partiendo del caso en concreto y habiendo realizado un análisis detallado de las pruebas acompañadas por la parte actora en la solicitud de sustitución de patronos se pudo observar lo siguiente:

  4. ) De la documental de correspondiente al Registro de Comercio de Sociedad Mercantil TALLER AUTO COLOR C.A (Del folio 39 al folio 49) y el de la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A (Del folio 100 al folio 107) se observa que el objeto y la actividad de las mencionadas empresas es el mismo dado que ambas señalan en su cláusula TERCERA lo siguiente:

    El objeto principal de la Compañía es todo lo relativo a la prestación de servicio del ramo de latonería y pintura y mecánica en general de todo tipo de vehiculo automotor. Así mismo podrá dedicarse a la reparación y/o mantenimiento de todo tipo de vehículos y demás actividades relacionadas o conexas con el ramo y/o el objeto principal: compra, venta de todo tipo de repuestos y accesorios para vehículos automotores, al mayor y al detal; piezas y/o partes automotrices, partes de latonería etc..., importación y exportación. Así como la realización de operaciones mercantiles y/o comerciales; y la realización de todo tipo de operaciones de licito comercio, aún cuando no sea de las que figura como propias de su objeto social; pudiendo realizar todos los actos, contratos, operaciones y negociaciones necesarias y convenientes a su giro sin limitación alguna.

  5. ) Igualmente se observa contrato de arrendamiento entre las Sociedades Mercantiles TALLER AUTOCOLOR C.A y NEXA AUTOCOLOR C.A; así como también el mobiliario, equipos, maquinarias, útiles y herramientas de propiedad señalado junto con el referido documento traslativo de propiedad. Inclusive se constató de recibos de ENELVEN y CANTV (folios 167 y 168) que las empresas NEXA AUTOCOLOR C.A así como TALLER AUTOCOLOR C.A que la dirección es la misma; es decir; “SECTOR LAS VERITAS CALLE 89D LOCAL 10-22, MARACAIBO ESTADO ZULIA”; siendo así las cosas, y aunado al hecho que las referidas documentales son documentos privados emanados de terceros los cuales deberían de ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al ser estos adminiculadas las documentales antes descritas con los contratos de arrendamiento que corren insertos en el presente expediente esta Alzada las aprecia en su justo valor probatorio sólo con relación a los datos de ubicación referidos. ASI SE DECIDE.

    La Jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso M.E.V. contra PUERTO VIGIA HOTEL RESORT destaca:

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

    En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

    El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

    En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal…

    (Cursiva de este Tribunal).

    Así mismo, y basándose este Tribunal de Alzada en el Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos establecido el mismo en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez que se verificó que efectivamente de las probanzas anteriormente valoradas por este Juzgado Superior y concordado con el estudio de la normativa laboral anteriormente transcrita aunado que dicha sustitución se efectuó posterior a la finalización de la relación laboral efectuando trasmisión de propiedad por uso y disfrute en cadena entre empresas a espaldas del actor sin honrar desde su forma primigenia las obligaciones laborales contraídas con él, ha quedado demostrado que sí existe la sustitución de patrono alegada por la parte actora entre las Sociedades Mercantiles TALLER AUTO COLOR C.A y NEXA AUTOCOLOR C.A, en consecuencia se declara esta Alzada con lugar la sustitución de patronos alegada por la representación judicial de la parte actora con respecto a la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A; en el Juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el Ciudadano W.C.C. contra la Sociedad Mercantil TALLER AUTOCOLOR C.A, es por ello que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A contra de la decisión de fecha 25 de Abril de 2006 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.

    DIPSOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A contra de la decisión de fecha 25 de Abril de 2006 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la sustitución de patrono alegada por la representación judicial de la parte actora con respecto a la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR C.A; en el Juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el Ciudadano W.C.C. contra la Sociedad Mercantil TALLER AUTOCOLOR C.A, antes identificadas.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil siete (2.007). Siendo las 5:11 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 5:11 P.M se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.-

VP01-R-2006-002096.-

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