Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

ABG. L.P.

FISCAL DECIMO OCTAVO EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI P D

W.C.A.

IMPUTADO

ABG. R.G.

DEFENSORA PUBLICO

PI P D

ADLY J.C.J.

IMPUTADO

ABG. C.A.P.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. E.N.

SECRETARIO

9C-6449-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. G.A.N.

IMPUTADOS:

W.C.A.

ADLY J.C.J.

DEFENSA:

ABG. R.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. L.P.

SECRETARIO:

ABG. E.N. GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado G.A.N. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6449/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados ciudadanos W.C.A., quien manifestó querer nombrar como su abogada a la defensora público R.G., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Y el imputado Adly J.C.J. quien manifestó querer nombrar como su abogada a la defensora privada C.A.P., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 70078, con domicilio procesal en la calle 5, entre carrera 4 y quinta avenida, Nº 4-24, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Y el Fiscal Décimo Octavo en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. L.P..-----------------------------------------------------

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 05 de Noviembre de 2005, a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------------

Estando los imputados provistos de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------------------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado W.C.A., encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y la conducta desplegada por el imputado ADLY J.C.J., encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

El Tribunal impone a los ciudadanos W.C.A. Y ADLY J.C.J., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos; manifestando su deseo de rendir declaración, lo cual harán por separado, ordenándose la salida de la sala del imputado ADLY J.C.J., quedándose el imputado que se identifica como W.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 26-10-1.974, hijo de A.L.d.C. (v) y O.C.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-12.815.815, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, residenciado en la Avenida principal de P.N., Sector las Pilas, casa Nº 18-160, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “bueno mi nombre es W.C.A., en representación al arma que se me imputa, yo la utilizo para el servicio de mis estudios, porque yo estoy haciendo un estudio, yo la utilizo para remover los tornillos de los celulares, y a mi me la encontraron fue en un koala, yo estaba a esa hora en ese lugar, y yo no conozco a esta persona que agarraron conmigo, yo venía del gimnasio de residencias el parque, estaba averiguando cuando costaba la inscripción, estaba esperando la buseta, cuando llegaron los ciudadanos agentes y nos revisaron y me consiguieron la navaja, que es la que yo uso en el trabajo, para el mantenimiento y reparación de celulares, yo estoy estudiando en ese curso, y no se si sirva, pero yo Tengo cinco muchachos que mantener, es todo”.--------------------------------------------Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Como estaba vestido usted? Respondió: “así como la que describen, camisa de cuadro azul con rojo”. 2) ¿Usted se encontraba solo o acompañado? Respondió: “Yo me encontraba solo”. 3) ¿Usted observo cuando le retuvieron a la otra persona el arma de fuego? Respondió: “cuando me revisaron a mi me tiraron al suelo, y me pusieron el pie en la espalda, cuando me tiran a mi al suelo, le están quitando el arma a él, pero yo no conozco al señor, no se quien es él”. 4) ¿A que hora lo detuvieron? Respondió: “como a las ocho y media de la noche”. 5) ¿Cuanto tenia esperando la buseta? Respondió: “como veintisiete (27) minutos”. 6) ¿De donde venia usted? Respondió: “del Gimnasio de residencias el parque”. 7) ¿Ha estado usted detenido? Respondió: “No”.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora privada C.A.P., para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿En ese mismo lugar estaba la persona que esta detenida con usted? Respondió: “No se, habían varias personas, no lo recuerdo haber visto, yo lo veo es cuando me empujan y me tiran al suelo, es todo”. Seguidamente procede el ciudadano Juez a realizar la siguiente pregunta: ¿Usted estaba en la parada del centro comercial? Respondió: “Si esperando la buseta, en la parada, al frente del Centro Comercial”.-------------

Seguidamente se ordena el retiro de la sala al imputado W.C.A. y se llama a la sala al imputado que se identifica como ADLY J.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-1982, hijo de M.L.J. (v) y A.R.C. (v), Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.756.646, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio R.G., vereda B.V., casa Nº 18, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo soy estudiante y tengo estudio sabatino, entonces mi novia me llamo y quedamos en encontrarnos a las cinco de la tarde en el Metropolitano, entonces mi novia se tenia que ir y yo subí hacia la parada, entonces cuando voy subiendo miro hacia la acera y veo una pistola toda oxidada, la agarré como me causó curiosidad, entonces yo me paro en la parada, a esperar un taxi y no pasaban taxis, hasta llamé un taxi y tampoco pasaba, estando esperando, llegaron los policías me tiraron al piso y me pusieron el pie en la cabeza y me consiguieron el arma, yo me iba era para mi casa, me la encontré e inclusive estaba oxidada, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿En que parte cargaba el arma? Respondió: “en el bolsillo, yo la agarre porque me dio curiosidad”. 2) ¿Conoce al señor que fue detenido con usted? Respondió: “No”. 3) ¿Fue detenido con otra persona? Respondió: “en el momento en que le encuentran el arma”. 4) ¿Cómo se llama el amigo que dijo usted que había llamado? Respondió: “Víctor M.M.P., y vive en el R.G., es primo mío, en la misma casa que vivo yo”. 5) ¿Cual era el Numero Telefónico del celular que Portaba usted? Respondió: “El Número es 0414-7132357, Movistar”. 6) ¿Ha estado usted detenido? Respondió: “No primera vez que caigo preso”. 7) ¿A que hora es usted detenido? Respondió: “Como a las ocho (08:00 pm) de la noche”. 8) ¿A que hora se encontró usted el arma? Respondió: “como a las seis y media de la tarde, y tarde en la parada, porque dure mucho esperando el taxi”. 9) ¿De donde venia y hacia donde se dirigía? Respondió: “venia del colegio de Bustamante de la ermita, porque yo estudio ahí”. 10) ¿De que forma estaba usted vestido? Respondió: “con pantalón blue Jean y camisa Roja de cuadros”.-------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada C.A.P., para que realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes, y en efecto preguntó: 1) ¿A que hora llamo al taxi y a que número? Respondió: “No recuerdo bien, porque había una joven ahí y ella me dio el número de un taxi y yo llame del teléfono mío, no recuerdo el Numero del taxi, es todo”.--------------

Seguidamente el Juez procede a preguntarle al imputado: ¿Diga usted el sitio exacto de la parada donde se encontraba? Respondió: “en el frente del Centro Comercial, cerca de la casilla de vigilancia”.----------

Se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Publico R.G., para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Usted entro al negocio de ese señor? Respondió: “nunca he entrado al negocio de ese señor, es todo”.------------------------------------------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. R.G., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano juez oída la declaración de mi defendido en la que él dice, que si poseía la navaja, pero que así mismo justifica el porque poseía el arma, que es para su trabajo, como es la reparación de teléfonos, y aunado a que no existe experticia de la navaja, yo solicito le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras se completan actuaciones de investigación que hacen falta, y esto al derecho de libertad, que tiene todo ciudadano, es todo”.-------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. C.A.P., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito la nulidad absoluta del acta policial conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no fue advertido mi defendido sobre la tenencia de algún objeto delictivo, lo cual colide con el artículo 215 el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que difiero de la opinión de la representación fiscal, en cuanto existe Obstaculización del Proceso, si bien es cierto que se realizara experticia, por último solicito que en la experticia a ser realizada al arma, se deje constancia de sus características y condiciones, ya que mi defendido a manifestado que el la encontró y que la misma se encontraba Oxidada, es todo”.-------------

Seguidamente este tribunal pasa a decidir

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia oral, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha cinco de noviembre de 2005, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, al contener un acto írrito que quebrantó la formalidad esencial establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------

Segundo

Se decreta la libertad sin medida de coerción personal a los imputados W.C.A. y Adly J.C.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se les imputa en su orden respectivo, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ante la imposibilidad de fundarse una decisión judicial mediante prueba obtenida ilícitamente, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------

Acto seguido, la representación fiscal solicitó el derecho de palabra y concedida como le fue, expuso: “Ejerzo el recurso de apelación en este acto, y el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero que si bien es un requisito de forma lo alegado por la defensa, en relacionado a lo establecido en el artículo 205 eiusdem, estima este representante fiscal, no está contemplado dentro de esas nulidades absolutas, establecidas en el artículo 191 de esa norma; estamos ante la presencia de una acción policial de los funcionarios actuantes, en delitos de flagrancia, ya que los imputados han manifestado en esta audiencia que si portaban el arma en ese momento, por lo que estimo que tratándose de delitos que atentan contra el Orden publico, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho requisito de forma, no vicia de manera absoluta el Acta Policial, al no haber dejado constancia de la advertencia exigida en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, pues al haberse configurado el Porte Ilícito de Arma y no estar controvertido los delitos de Porte Ilícito de Arma, en virtud de haber sido incautado los objetos materiales de dichos delitos (armas incautadas) debe sopesar el tribunal como juez constitucional los bienes jurídicos protegidos para ese momento, por una parte el de los imputados con su derecho a ser advertidos y por la otra el Bien Jurídico del Orden Público y de la Seguridad Ciudadana, máxime aun cuando dichas armas incautadas, aun sin la advertencia esgrimida para la nulidad, constituye un peligro inminente y configuran un acto preparatorio, a criterio de este Representante Fiscal para la comisión de hechos punibles de mayor entidad como son delitos contra las personas y la propiedad donde el bien jurídico protegido también debe estar por encima de la advertencia alegada para la nulidad del acta policial, advertencia que pierde importancia si tomamos en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión, en horas de la noche y que pueden ser también utilizados de manera intempestiva en contra de los funcionarios actuantes, es por ello, que no comparto la decisión de Nulidad Absoluta del acta policial y en consecuencia solicito sea revocada la decisión dictada por este Juzgado y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados y revocada la decisión de nulidad absoluta del acta policial, es todo.”------------------------------

Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la defensora privada abogada C.A.P., concedida como le fue, manifestó: “En relación en que el fiscal del Ministerio Público ha Apelado de la decisión de Nulidad del Acta policial, si bien es cierto que la representación fiscal señala que mi defendido ha manifestado libre, Voluntariamente y sin coerción que tenia objetos de interés criminalístico, también fueron muy claros de que los funcionarios actuantes abordaron intempestivamente, específicamente cuando al coimputado Wilson, lo lanzan contra el pavimento y le colocan el pie contra la nuca, se podría hablar también de la violación del derecho a la defensa, aunados a la violación del derechos a la dignidad humana, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en su encabezamiento, estamos en la violación flagrante de una garantía, por cuanto es difícil demostrar de que se haya cometido un hecho delictivo, por cuanto como prevé la norma adjetiva penal, castiga es la comisión y no la presunción de hechos punibles, al cual hace referencia el Fiscal del Ministerio Público, al señalar de que los imputados iban a cometer un hecho punible, es todo”.-----------

Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la Abogada R.G., Defensora Pública Penal, y al efecto, expuso: “Yo me adhiero a la colega y manifiesto que en hecho en que mi defendido haya manifestado que tenía el arma en su poder no le da validez al acta policial, el poseer una navaja no es un acto inequívoco de que se vaya a cometer un delito, ya que como mi defendido dijo, el la tenía para su trabajo, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez, ante lo expuesto por las partes, y en especial, del Recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de lo resuelto en esta audiencia oral por la representación fiscal, ordena SUSPENDER lo decidido conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se acuerda remitir copia fotostática certificada de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la cognición y decisión del Recurso Interpuesto, y se ordena mantener recluidos a los imputados en el cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y la causa original remítase a la Fiscalia de origen. Líbrese los oficios correspondientes, y cúmplase con lo ordenado. Es todo, se terminó a las 06:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------

El Juez Noveno de Control

Abg. G.A.N.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2005

195º y 146º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6449/2005, seguida por el abogado L.P., en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos W.C.A., venezolano, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de octubre de 1974, hijo de A.l.d.C. (v) y O.c.B. (v), titular de la cédula de identidad V’ 12.815.815, comerciante, de 30 años de edad, residenciado en la avenida principal de P.N., Sector las Pilas, casa número 18’160, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ADLY J.C.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 10 de Junio de 1982, hijo de M.L.J. (v) y A.R.C. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio R.G., vereda B.v., casa número 18, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Donde el imputado W.C.A. estuvo asistido por la Defensora Público Penal R.G. y el imputado ADLY J.C.J., estuvo asistido por LA Defensora Privada C.A.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, de fecha 05 de noviembre de 20054, los funcionarios policiales Sub-Inspector E.M., Agente Delgado Rondón y Agente Villamizar Samuel, adscritos al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 20:40 horas, encontrándome de servicio de patrullaje por el sector de la avenida 19 de Abril, específicamente a la altura del Centro Comercial del Este, en compañía del Agente Delgado Rondón y el agente Villamizar Samuel, en la unidad patrullera PM-04, cuando los vigilantes privados del Centro Comercial del Este nos indican que se encuentran dos ciudadanos en actitud sospechosa en la parada de transporte público al frente del referido Centro Comercial, con las siguientes características, una camisa de color rojo y pantalón azul, el otro con camisa roja y azul a cuadros y pantalón azul, una vez avistados procedimos a realizarle la inspección corporal, el agente Delgado Rodín, le encontró al ciudadano Colina J.A.J., venezolano, portador la de cédula de identidad V’16.756.646, un arma de fuego con las siguientes características; pistola calibre (22), marca Star de serial N. 1132796, apretinado en la parte derecha de su cintura igualmente con cuatro cartuchos sin percutir, el agente Villamizar Samuel, le encontró al ciudadano Cacique Arellano Wilson, venezolano, portador de la cédula de identidad N. 12.815.815, un arma blanca en su bolsillo derecho de su pantalón con las siguientes características; cacha de madera de color marrón y metal plateado y dorado, procedimos a realizar la aprehensión respectiva, el agente Villamizar Samuel les informó sus derechos Constitucionales y fueron trasladados hasta la sede de nuestro comando, realizando las respectivas actuaciones y notificaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, es todo, ...”.---------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadrando en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca para el imputado W.C.A. y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el imputado ADLY J.C.J., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem.----------------------------------------------------------------------------------------------------

  2. El aprehendido W.C.A.,, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “bueno mi nombre es W.C.A., en representación al arma que se me imputa, yo la utilizo para el servicio de mis estudios, porque yo estoy haciendo un estudio, yo la utilizo para remover los tornillos de los celulares, y a mi me la encontraron fue en un koala, yo estaba a esa hora en ese lugar, y yo no conozco a esta persona que agarraron conmigo, yo venía del gimnasio de residencias el parque, estaba averiguando cuando costaba la inscripción, estaba esperando la buseta, cuando llegaron los ciudadanos agentes y nos revisaron y me consiguieron la navaja, que es la que yo uso en el trabajo, para el mantenimiento y reparación de celulares, yo estoy estudiando en ese curso, y no se si sirva, pero yo Tengo cinco muchachos que mantener, es todo”.----------------------------- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Como estaba vestido usted? Respondió: “así como la que describen, camisa de cuadro azul con rojo”. 2) ¿Usted se encontraba solo o acompañado? Respondió: “Yo me encontraba solo”. 3) ¿Usted observo cuando le retuvieron a la otra persona el arma de fuego? Respondió: “cuando me revisaron a mi me tiraron al suelo, y me pusieron el pie en la espalda, cuando me tiran a mi al suelo, le están quitando el arma a él, pero yo no conozco al señor, no se quien es él”. 4) ¿A que hora lo detuvieron? Respondió: “como a las ocho y media de la noche”. 5) ¿Cuanto tenia esperando la buseta? Respondió: “como veintisiete (27) minutos”. 6) ¿De donde venia usted? Respondió: “del Gimnasio de residencias el parque”. 7) ¿Ha estado usted detenido? Respondió: “No”.--------------------

    A continuación se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora privada C.A.P., para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿En ese mismo lugar estaba la persona que esta detenida con usted? Respondió: “No se, habían varias personas, no lo recuerdo haber visto, yo lo veo es cuando me empujan y me tiran al suelo, es todo”. Seguidamente procede el ciudadano Juez a realizar la siguiente pregunta: ¿Usted estaba en la parada del centro comercial? Respondió: “Si esperando la buseta, en la parada, al frente del Centro Comercial”.-------------------------------

  3. El aprehendido ADLY J.C.J., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo soy estudiante y tengo estudio sabatino, entonces mi novia me llamo y quedamos en encontrarnos a las cinco de la tarde en el Metropolitano, entonces mi novia se tenia que ir y yo subí hacia la parada, entonces cuando voy subiendo miro hacia la acera y veo una pistola toda oxidada, la agarré como me causó curiosidad, entonces yo me paro en la parada, a esperar un taxi y no pasaban taxis, hasta llamé un taxi y tampoco pasaba, estando esperando, llegaron los policías me tiraron al piso y me pusieron el pie en la cabeza y me consiguieron el arma, yo me iba era para mi casa, me la encontré e inclusive estaba oxidada, es todo”.------------------------------------------------------------------------

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿En que parte cargaba el arma? Respondió: “en el bolsillo, yo la agarre porque me dio curiosidad”. 2) ¿Conoce al señor que fue detenido con usted? Respondió: “No”. 3) ¿Fue detenido con otra persona? Respondió: “en el momento en que le encuentran el arma”. 4) ¿Cómo se llama el amigo que dijo usted que había llamado? Respondió: “Víctor M.M.P., y vive en el R.G., es primo mío, en la misma casa que vivo yo”. 5) ¿Cual era el Numero Telefónico del celular que Portaba usted? Respondió: “El Número es 0414-7132357, Movistar”. 6) ¿Ha estado usted detenido? Respondió: “No primera vez que caigo preso”. 7) ¿A que hora es usted detenido? Respondió: “Como a las ocho (08:00 pm) de la noche”. 8) ¿A que hora se encontró usted el arma? Respondió: “como a las seis y media de la tarde, y tarde en la parada, porque dure mucho esperando el taxi”. 9) ¿De donde venia y hacia donde se dirigía? Respondió: “venia del colegio de Bustamante de la ermita, porque yo estudio ahí”. 10) ¿De que forma estaba usted vestido? Respondió: “con pantalón blue Jean y camisa Roja de cuadros”.-

    Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada C.A.P., para que realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes, y en efecto preguntó: 1) ¿A que hora llamo al taxi y a que número? Respondió: “No recuerdo bien, porque había una joven ahí y ella me dio el número de un taxi y yo llame del teléfono mío, no recuerdo el Numero del taxi, es todo”.-----------------Seguidamente el Juez procede a preguntarle al imputado: ¿Diga usted el sitio exacto de la parada donde se encontraba? Respondió: “en el frente del Centro Comercial, cerca de la casilla de vigilancia”.-------------------

    Se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Publico R.G., para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Usted entro al negocio de ese señor? Respondió: “nunca he entrado al negocio de ese señor, es todo”.----------------------------------------------------

  4. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. R.G., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano juez oída la declaración de mi defendido en la que él dice, que si poseía la navaja, pero que así mismo justifica el porque poseía el arma, que es para su trabajo, como es la reparación de teléfonos, y aunado a que no existe experticia de la navaja, yo solicito le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras se completan actuaciones de investigación que hacen falta, y esto al derecho de libertad, que tiene todo ciudadano, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

  5. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. C.A.P., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito la nulidad absoluta del acta policial conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no fue advertido mi defendido sobre la tenencia de algún objeto delictivo, lo cual colide con el artículo 215 el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que difiero de la opinión de la representación fiscal, en cuanto existe Obstaculización del Proceso, si bien es cierto que se realizara experticia, por último solicito que en la experticia a ser realizada al arma, se deje constancia de sus características y condiciones, ya que mi defendido a manifestado que el la encontró y que la misma se encontraba Oxidada, es todo”.------------------

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

    -a-

    De la Solicitud de Nulidad Absoluta

    En primer lugar, debe este juzgador, abordar el mérito respecto de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado W.C.A., por contener el acto del cual emana o depende los demás pronunciamientos requeridos por la representación fiscal.-------------------------------------------------------------

    En síntesis, la defensora invoca la nulidad absoluta del acta policial de fecha cinco de noviembre de 2005, al inobservar la formalidad establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la advertencia previa de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.--------------------------------

    Establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Inspección de Personas. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que halla motivado suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos en su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.----------------------------------------------

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    ------------------------------------------------------------

    En primer orden debe precisarse, si la citada norma adjetiva penal, sustenta o resguarda algún principio, derecho o garantía fundamental del ser humano, que el actual contexto del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, deberá prevalecer su aplicación, incluso sobre el resto del ordenamiento jurídico. De lo contrario, si sólo pretende el cumplimiento de una formalidad que no resguarda algún principio, derecho o garantía fundamental, no sería una formalidad esencial, y por ende, en ningún caso podría constituir el supuesto fáctico para producir la ineficacia del acto por su nulidad.--------------------------------------------------

    En efecto, aprecia este juzgador que la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, resguarda un derecho fundamental del ser humano, como lo es, el respeto a su Dignidad e Integridad Personal, expresamente reconocido y garantizado en el encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, a fin que el trato sea digno y por ende, no degradante a la propia condición de ser humano, antes de procederse a la inspección corporal deberá cumplirse con la formalidad establecida en el artículo 205 de la norma penal sustantiva, a fin que, prima facie, el requerido tenga la oportunidad de exhibir voluntariamente los objetos ocultados o adheridos a su cuerpo, en franco respeto a su dignidad personal; si por el contrario, se rehúsa a exhibirlos habiéndose cumplido con tal formalidad, se entiende autorizado el o los funcionarios para la práctica de la inspección corporal, mediante el uso de la fuerza física si fuere necesario.-------------------------------------------------------------------

    A los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano, establecidos o no en el texto fundamental, el artículo 7 de la Constitución de la República establece el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual, el texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ésta todas las personas, incluyendo a los órganos del Poder Público; de manera que, si se ejecuta algún acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución o la ley, será nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------------

    Ahora bien, al a.e.c.d.a. se aprecia del acta policial de fecha cinco de noviembre del año en curso, que durante el procedimiento efectuado, los funcionarios actuantes luego de obtener la información por parte de los vigilantes del Centro Comercial del Este sobre la presencia de dos personas en actitud sospechosa, una vez avistados, procedieron a practicarle la inspección corporal a los sujetos señalados, sin advertirle previamente acerca de la sospecha y la tenencia de objetos ilícitos o prohibidos, a fin de exhortarle su exhibición en respecto a la dignidad del ser humano, apreciándose de esta manera, abierta inobservancia a la formalidad esencial establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cual resguarda el respeto al derecho fundamental de la Dignidad del Ser Humano, reconocida en el encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------

    Por consiguiente, al haberse quebrantado un derecho fundamental establecido en el texto constitucional durante la realización del procedimiento policial referido, contenido en el acta de fecha cinco de noviembre del año en curso suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, es por lo que, debe declararse la Nulidad Absoluta del acta policial referida, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-------------------------------

    En este mismo orden de ideas, debe precisarse que al quebrantarse un derecho fundamental del ser humano, no se trata de un supuesto de nulidad subsanable o convalidable, a tenor de los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la diligencia probatoria allí obtenida y todo cuanto emane o dependa de ella, es ilícita, conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem, inclusive las propias declaraciones rendidas por los imputados, pues derivan de tal acto viciado, sin ser susceptible de ser apreciado para fundar una decisión judicial a tenor del artículo 197 eiusdem, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así se decide.--------------

    De allí que, al no existir otra diligencia de investigación que tenga un curso causal autónomo e independiente al acta viciada de nulidad, y ante la imposibilidad de fundar una decisión judicial con base a la diligencia probatoria obtenida ilícitamente, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para abordar la calificación en la flagrancia de la aprehensión y la medida de coerción personal solicitada, es por lo que, necesariamente, deberá decretarse la libertad sin medida de coerción personal a los imputados W.C.A. y Adly J.C.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se les imputa en su orden respectivo, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

Se declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha cinco de noviembre de 2005, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, al contener un acto írrito que quebrantó la formalidad esencial establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------------

Segundo

Se decreta la libertad sin medida de coerción personal a los imputados W.C.A. y Adly J.C.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se les imputa en su orden respectivo, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ante la imposibilidad de fundarse una decisión judicial mediante prueba obtenida ilícitamente, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------

Tercero

Ante el Recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de lo resuelto en esta audiencia oral por la representación fiscal, ordena SUSPENDER lo decidido conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose remitir copia fotostática certificada de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la cognición y decisión del Recurso Interpuesto, y se ordena mantener recluidos a los imputados en el cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. La causa original se acuerda remitirla a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira. Líbrese los oficios correspondientes, y cúmplase con lo ordenado.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. Publíquese, Regístrese, déjese copia para el Tribunal.

ABG. G.A.N.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.

SECRETARIO

9C-6449-05

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