Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 176-09.

PARTE ACTORA: W.R.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.497.787

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Oxálida Marrero, Natalia Pèrez, L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., Rusmery Araujo, L.P., L.R. y Yesneila Palacios abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.69.045, 115.641, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 90.748, 116.905, 81.838 y 80.132, respectivamente.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil POSADA TURISTICA SOL y PLAYA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-07-2003, bajo el Nº 61- Tomo 85-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Lisrayli Correa, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.150.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-05-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2009; por el ciudadano R.C.D., debidamente asistido por abogado, en su carácter de presidente de la empresa POSADA TURÍSTICA SOL y PLAYA, C.A., parte demandada del presente juicio, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró:

…Con lugar la demanda incoada por el ciudadano W.R.C.C., contra la POSADA TURÍSTICA SOL Y PLAYA, C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas… así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria…

El cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 02 de junio de 2009 (folio103), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte accionada recurrente al fundamentar su recurso señaló que éste se basa en la determinación que tuvo el Tribunal de Primera Instancia para considerar al actor como trabajador permanente, aduciendo que se puede evidenciar del acervo probatorio así como de las testimoniales cursantes a los autos, que el trabajador Wilson ha sido únicamente un trabajador eventual o a destajo, manifestando que no existieron los elementos que lo configuran como un trabajador permanente, tales como la subordinación, un horario o una jornada establecida y la prestación de servicio ininterrumpida, indicando que se puede evidenciar de todo el expediente que las labores realizadas por el accionante fueron trabajos o prestaciones de servicios a destajo con carácter eventual, las cuales fueron canceladas en su debido momento, asimismo manifestó que se puede evidenciar de la declaración del ciudadano W.C., en la que manifiesta que reparaba vehículos en su casa, que existe contradicción con lo expuesto en su escrito de demanda debido a que éste no cumplía un horario de trabajo de ocho horas, por lo que tampoco es cierto que devengaba un salario semanal de 300 Bs y posteriormente de Bs 400, indicando que trabajo que realizaba el accionante, trabajo que se le cancelaba, en base a estas argumentaciones solicita que se revoque la sentencia proferida por el juez de juicio y que todos los montos demandados por el actor que fueron acordados por el a quo sean calculados en base a la condición de trabajador a destajo que ostenta el demandante.

III

A.e.f.d. la apelación, esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente.

En virtud del principio antes invocado, y visto el fundamento de la apelación que nos ocupa, evidencia esta alzada que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso se circunscribe en determinar si en el caso de marras ha quedado demostrada la prestación de servicio de parte del accionante en favor de la empresa accionada. Así se deja establecido.-

Visto lo anterior, esta juzgadora observa los términos en que quedó trabada la controversia en primera instancia, y observo que el ciudadano R.C.D., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA SOL y PLAYA C.A., parte accionada recurrente, debidamente asistido por una profesional del derecho, en el acto de la contestación de la demanda, desconoció el vínculo laboral que alegaba la parte actora en su escrito libelar de la manera siguiente:

Niego rechazo y contradigo que el ciudadano W.R.C. CAVANIERO… prestara sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 10 de noviembre de 2006 al 30 de julio de 2008, desempeñando el cargo de obrero, en la jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo entre las 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., devengando un último salario semanal de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.f 400)… manifiesto no reconocer al precitado ciudadano como empleado de la posada por cuanto nunca fue contratado para prestar sus servicios en la referida empresa bajo ningún concepto, ni de personal fijo ni de contratado; mucho menos se le establecieron horarios o jornadas de trabajo así como no se le determinó salario alguno que pudiese haber percibido en ejercicio de funciones encomendadas.

(…omissis…)

Niego rechazo y contradigo que el día 20 de agosto del año 2008… yo me haya negado en representación de la empresa POSADA TURISTICA SOL Y PLAYA, C.A., de la cual soy Propietario, a cancelarle los beneficios laborales reclamados, por cuanto… el ciudadano antes mencionado sólo efectuó trabajos a destajos a título personal o en mi negocio, los cuales eran cancelados en su oportunidad una vez culminados cada uno de ellos…

Dada la forma como la parte demandada dio contestación, se hace necesario señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

(Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo trascendental que es para el proceso el acto de contestación de la demanda, la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, ha disipado cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la contestación de la demanda y a la distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, en tal sentido, ha dejado establecido:

…esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, establecido que en el caso de marras la parte accionada recurrente, en la oportunidad de la contestación a la demanda, por una parte niega la relación laboral y por la otra la reconocen y alegan hechos nuevos para fundamentar su defensa, como lo es el supuesto de que el actor era un trabajador a destajo que ejercía su actividad laboral en forma independiente, le hacen corresponder, tal y como lo sostuvo el a quo, la carga probatoria de tales alegatos, evidenciándose de los autos que las partes aportaron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, inserta a los folios 24 al 40 del expediente, referente a copias certificadas del expediente N° 034-08.03-00493, en el que se observa las actuaciones en procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano W.R.C., en contra de la empresa POSADA SOL Y PLAYA, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Municipio Brión, en fecha 20/08/2008, en el que se desprende del Acta de fecha 04-09-2008, que el representante legal de la empresa Posada Sol y Playa, C.A expuso que no reconocía al señor W.C. como empleado de la Posada Sol y Playa, C.A; pero si reconoce que le efectuaba trabajos particulares sobre todo en el área de mecánica, automotriz, herrería y electricidad, por lo cual le efectuaba una cancelación por pago como negocio, efectuado durante el período enero a mayo 2008, cancelando a dicho año anterior las vacaciones, le hizo un anticipo el pasado mes de diciembre y en lo que en el año le ha efectuado prestamos por un monto de Bs. 850,00.

    A la referida instrumental se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Documental marcada “B”, insertas a los folios 56 al 61 del expediente, constante de seis (06) folios útiles, referentes a copias simples del Expediente Nº 034-08-03-00493, que cursan ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M., correspondiente a reclamo de pago de prestaciones sociales y otros beneficios efectuada por el ciudadano W.R.C., evidenciándose de Acta de fecha 04-09-2008 que el representante legal de la empresa Posada Sol y Playa, C.A., expuso entre otras cosas en dicho acto que le habia cancelado vacaciones a el actor a dicho documento administrativo se le confiere valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas “C, D, E, y F”, insertas a los folios 62 al 65 del expediente, referentes a recibos de pago de fechas 08-04-2007, 25-08-2007, 30-09-2007, y 05-05-2008, a las cuales se les otorga valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - Documentales marcadas “G, H, I”, insertas a los folios 66 al 68 del expediente, las cuales son desechadas, por cuanto, las mismas son instrumentos que no son oponibles a la parte demandante. Así se decide..

  5. - Documental Marcada “J”, inserta al folio 69 del expediente, referente a comunicación suscrita por la Licenciada Carmen Cecilia Pérez, Contador Público Colegiado, registrada en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el CPC Nº 51680, la cual desechada, en razón de que la misma emana de un tercero, quien no rindió su declaración como testigo para ratificar su contenido en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

  6. - Testimonial de la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.451.070, quien manifestó que conoce al ciudadano W.C., que desde diciembre de 2005 presta servicios como cocinera en la Posada, que no tiene conocimiento de que el actor fue contratado para laborar en la Posada Turística Sol y Playa C.A y que en algunas ocasiones trabajó arreglando vehículos, rejas, aire acondicionado, adujo que no tenía conocimiento que trabajó en un horario o que recibía un sueldo, alegó que no tenía contacto directo con el trabajador y que no poseía interés en las resultas del proceso. Dicha testimonial no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa, por tanto; no será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se decide.-

    DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juez a quo procedió a tomar declaración a las partes del presente juicio, observándose que el ciudadano W.R.C., parte actora del presente juicio, adujo que empezó a laborar con un horario de 7:00 am a 8:00 pm o 9:00 pm, que percibía un sueldo semanal de Bs. 300,00 y después aumento a Bs. 400,00, que luego trabajó sábado y domingo, es decir, todos los días porque la Tasca tenía más movimiento, y pidió aumento pero como no quería pagarle interpuso el preaviso; manifestó que hacia trabajos de albañilería, plomería y electricidad; y que la mayoría de las veces prestaba servicios en la Posada y la casa; asimismo adujo que cobraba semanalmente en efectivo, que la mayoría de las herramientas con que laboraba eran suyas y otras de la empresa, que el ciudadano R.H. le daba las instrucciones, estaba pendiente de lo que se hacia, aduciendo que durante la relación no cobro vacaciones, bono vacacional y utilidades, aunado a ello, señaló que reparaba vehículos que se le asignaban, que algunas veces los llevaba a su casa porque no había espacio en la Posada para arreglarlos, y que no realizaba trabajo de mecánica para otras personas; que manejaba el camión cisterna para trasladar agua a la Posada y al club Agua Marina; y que no tuvo día de descanso.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano R.H.C., representante legal de la empresa Posada Turística Sol y Playa, C.A, parte accionada de la presente causa, se observa que adujo que la forma como fue contratado el actor era mayormente para prestar el servicio de vehículo, como el camión cisterna que es de su propiedad, manifestó que el actor no llevaba agua a la Posada regularmente, sólo cuando se achicaba pozo séptico y cuando había sequía en el club Agua Marina; indicó que se le hacía el recibo de pago por los servicios prestados y que algunos de dichos recibos eran personal por el transporte de agua; asimismo alegó que el actor realizaba trabajos eventuales de plomería, electricidad pequeña, mayor grueso en relación a la parte mecánica al camión cisterna, y poco dentro de la Posada; no tenía un horario, la mecánica lo efectuaba en su casa la mayoría de las veces y otras en un taller de un conocido de latonería y pintura, indicó que en ciertos casos esos trabajos se realizaban en la Posada cuando se dañaba el vehículo ahí mismo; en cuanto la contraprestación se negociaba, dependiendo del servicio se acordaba una cantidad.

    Las declaraciones antes transcritas, a criterio de quien decide, nada nuevo aportan a la presente controversia, pues las mismas no contienen más que los limites en que quedó planteada la controversia. Así se decide.-

    El articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, aún cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditar la condición de prestador y receptor de servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

    Ahora bien, de las alegaciones de la parte recurrente se observa que incurre en contradicción al señalar la inexistencia de la relación laboral, calificando al trabajador como eventual o a destajo y a su vez solicita se revoque la sentencia y se cuantifiquen los beneficios laborales como trabajador a destajo, observándose que el a quo acertadamente estableció que la demandada le correspondía la carga probatoria para demostrar su afirmación, en este sentido esta alzada, considera que es un hecho admitido por las partes la existencia de la prestación de servicios, no obstante a ello; en cuanto a la calificación del tipo de trabajador una vez analizadas las probanzas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba considera determinante esta juzgadora para resolver la presente causa el instrumento administrativo correspondiente al acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo, aportada por ambas partes, en la cual la demandada reconoce que el actor realizó labores entre enero del 2007 a mayo de 2008, e inclusive indicó haber cancelado vacaciones y otros beneficios laborales, de manera que, al no haber aportado la demandada prueba suficiente, capaz de enervar el contenido de dicha documental y demostrar sus afirmaciones, hacen concluir a esta alzada en aplicación a los principios que rigen en el derecho del trabajo, así como los artículos 116, 117, 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el caso de autos existió una relación laboral en los términos alegados por el actor y declarados por el tribunal a quo. Así se decide.-

    En vista de la improcedencia del particular objeto de apelación, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de la parte accionada y verificado como a sido por esta alzada la existencia de la relación laboral, proceden los conceptos demandados por no ser contrarios a derecho en consecuencia resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 20 de mayo de 2009. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones que efectuó el tribunal a quo, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 10-11-2006 al 30-07-2008 a favor del ciudadano W.C., parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron objeto de apelación. De la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 10-11-2006

    Fecha de Egreso: 30-07-2008

    Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 20 días

    Salario Semanal 10/11/2006 al 15/03/2008: Bs. 300,00

    Salario Semanal 16/03/2008 al 30/07/2008: Bs. 400.00

    Motivo de la terminación: Retiro

    Determinación del Salario:

    En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:

  7. - Prestación de antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

  8. -Vacaciones vencidas correspondientes al periodo que va desde el 10-11-2006 al 10-11-2007 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo):

  9. -Bono Vacacional vencido correspondiente al 10-11-2006 al 10-11-2007 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo):

  10. -Vacaciones fraccionadas 10-11-2007 al 30-07-2008 (Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    16 días/12 meses x 8 meses:

  11. -Bono vacacional fraccionadas 10-11-2007 al 30-07-2008 (Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    8 días/12 meses x 8 meses

  12. -Utilidades Fraccionadas 01-01-2008 al 30-07-2008: 15 días/12 meses x 7 meses

    Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.180,68), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponde al actor intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de la misma y de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-07-2008, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales acordados en el presente fallo; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30-07-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 30-07-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de febrero de 2009 (folio 17), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.C.D., en su carácter de Presidente de la empresa POSADA TURÍSTICA SOL Y PLAYA, C.A., parte demandada de la presente causa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 20 de mayo de 2009, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.C., contra la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA SOL Y PLAYA C.A., por lo que se condena a la empresa accionada a pagar al demandante los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los cuales serán cuantificados en la motivación del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, en conformidad con los parámetros que serán expuestos en el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO BORGES

    Exp. 176-09

    MHC/JB

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