Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2967-08

PARTE DEMANDANTE: W.R.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.497.787

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OXÁLIDA MARRERO, NATALIA PÈREZ, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E. CARDONA, RUSMERY ARAUJO, L.P., L.R. y YESNEILA PALACIOS venezolanos, mayores de edad, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.69.045, 115.641, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 90.748, 116.905, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POSADA TURISTICA SOL Y PLAYA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-07-2003, bajo el Nº 61- Tomo 85-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISRAYLI CORREA, abogada asistente, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.150, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 13-11-2008, por la abogada Oxálida Marrero, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano W.R.C.C. incoada en contra la Posada Turística Sol y Playa, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (folios 02 al 06), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previo despacho saneador (folios 10 y 14), admite la demanda en fecha 04-12-2008 (folio 15).

En fecha 13-03-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 20-21), y asimismo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes, y previa contestación de la demanda (folios 70 al 72), es remitido el expediente a Juicio en fecha 23-03-2009 (folio 73).

En fecha 25-03-2009 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 75) y el 01-04-2009 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 76 al 78) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 79 al 80), la cual tuvo lugar el día 23-04-2009, prolongándose la misma para el día 13-05-2009 para que tuviera lugar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representado comenzó prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 10-11-2006 como obrero en una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 8:00 pm a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un ultimo salario semanal de Bs. 400,00 y Bs. 57,14 diario, para Posada Turística Sol y Playa, C.A bajo dependencia del ciudadano R.C. en su carácter de empleado, hasta el día 30-07-2008 en que se retiró voluntariamente, trabajando el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin cancelarle voluntariamente lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es por ello, que en fecha 20/08/2008 se dirigió a la Sub. Inspectoría del Trabajo en el Municipio Brión del Estado Miranda e interpuso reclamo de pago de prestaciones sociales en contra Posada Turística Sol y Playa, C.A. En fecha 04/09/2008 tuvo lugar el acto conciliatorio quien se negó a cancelar los beneficios laborales reclamados a su representado, es por ello que demanda el pago de la cantidad Bs. 8.093,63 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de contestar la demanda, la accionada negó: 1.- Que el ciudadano W.R.C., prestara servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 10-11-2006 al 30-07-2008, desempeñando el cargo de obrero, en una jornada comprendida de lunes a domingo entre las 8:00 am a 12:00 m., y de 2:00 pm a 6:00 pm; devengando un último salario semanal de Bs. 400,00; 2.-Que en fecha 30-07-2008, el ciudadano W.R.C. se haya retirado voluntariamente de la empresa Posada Turística Sol y Playa, C.A; trabajando el preaviso de Ley establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin cancelarle voluntariamente lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales; 3.- Que el día 20-08-2008 fecha que tuvo el acto conciliatorio ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de Miranda, Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M., en relación al expediente signado con el Nº 034-08-03-00493, donde consta la reclamación efectuada por el actor, esta representación se haya negado en asistir a la empresa Posada Turística Sol y Playa, C.A; a cancelarle las prestaciones sociales y otros beneficios, por motivo de cómo fue señalado en el acto conciliatorio como en la audiencia preliminar, el ciudadano W.C. sólo efectuó trabajos a destajos a título personal o en el negocio, los cuales fueron cancelados en su oportunidad una vez culminado cada uno de ellos, principalmente en el área de automotriz, electricidad y plomería; 4.- Que el ciudadano W.R.C., haya prestado servicios en la Posada Turística Sol y Playa, C.A en un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, por lo cual reclama el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (parágrafo 1º) de la Ley Orgánica del Trabajo en un período comprendido entre el día 10-11-2006 al 15 de marzo de 2008; vacaciones y bono vacacional cumplidos con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- Que la Sociedad Mercantil Posada Turística Sol y Playa, C.A adeude la cantidad de Bs. 8.093,63 mas el pago de intereses sobre prestaciones sociales reclamadas, por motivo que nunca fue contratado por dicha empresa para ejercer algún cargo o función de manera subordinada, en un tiempo constante e ininterrumpido.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La naturaleza de la prestación de servicios entre el accionante y la accionada; 2) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

Constata este Tribunal que, la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, cada una de las pretensiones del actor de manera pura y simple alegando que el actor solo efectuó trabajos a destajo a título personal o en el negocio.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte demandada le corresponde probar que el actor solo efectuó trabajos a destajos a título personal o en el negocio.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:

DOCUMENTAL:

- MARCADA “A”, inserta a los folios 24 y 40 del expediente, constante de diecisiete folios útiles, referente a copias certificadas del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano W.R.C., en contra de la empresa POSADA SOL Y PLAYA, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Municipio Brión, en fecha 20/08/2008, la cual se desprende Acta de fecha 04-09-2008 sobre el acto conciliatorio en el procedimiento de pago de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesto por el ciudadano antes indicado, donde el representante legal de la empresa Posada Sol y Playa, C.A expuso que no reconocía al señor W.C. como empleado de la Posada Sol y Playa, C.A; pero si reconoce que le efectuaba trabajos particulares sobre todo en el área de mecánica, automotriz, herrería y electricidad, por lo cual le efectuaba una cancelación por pago como negocio, efectuado durante el período enero a mayo 2008, cancelando a dicho año anterior las vacaciones, le hizo un anticipo el pasado mes de diciembre y en lo que en el año le ha efectuado prestamos por un monto de Bs. 850,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

  1. - V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.061.548, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.

  2. - D.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.048.968, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.

  3. - J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.361, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.

    En vista que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

  4. Marcada “B”, insertas a los folios 56 al 61 del expediente, constante de seis (06) folios útiles, referentes a copias simples del Expediente Nº 034-08-03-00493, que cursan ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de Miranda, Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M., sobre reclamo de pago de prestaciones sociales y otros beneficios efectuada por el ciudadano W.R.C., la cual se desprende Acta de fecha 04-09-2008 sobre el acto conciliatorio en el procedimiento de pago de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesto por el ciudadano antes indicado, donde el representante legal de la empresa Posada Sol y Playa, C.A expuso que no reconocía al señor W.C. como empleado de la Posada Sol y Playa, C.A; pero si reconoce que le efectuaba trabajos particulares sobre todo en el área de mecánica, automotriz, herrería y electricidad, por lo cual le efectuaba una cancelación por pago como negocio, efectuado durante el período enero a mayo 2008, cancelando a dicho año anterior las vacaciones, le hizo un anticipo el pasado mes de diciembre y en lo que en el año le ha efectuado prestamos por un monto de Bs. 850,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Marcadas “C, D, E, y F”, inserta a los folios 62 al 65 del expediente, constante de cuatro (4) folios útiles, referente a recibos de pago de fechas 08-04-2007, 25-08-2007, 30-09-2007, y 05-05-2008. Este Tribunal en cuanto a las documentales insertas a los folios 62 y 63 del expediente la desecha, por cuanto emana de un tercero quien no rindió su declaración como testigo para ratificar su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. No obstante, en relación a las documentales insertas a los folios 64 y 65 del expediente se desprende que el ciudadano W.C. recibió de la Posada Turística Sol y Playa, C.A, las cantidades de Bs. 600,00 por motivo de trabajos varios de mantenimiento en electricidad y plomería y Bs. 1000,00 por reparación de mantenimiento para instalación de basas de aire acondicionado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. Marcadas “G, H, I”, insertas a los folios 66 al 68 del expediente, constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal la desecha por cuanto, la misma no es oponible a la contraparte. Así se decide.

  7. Marcada “J”, insertas al folio 69 del expediente, constante de un (01) folio útil, referente a comunicación suscrita por la Lic. Carmen Cecilia Pérez, Contador Público Colegiado, registrado en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el CPC Nº 51680. Este Tribunal la desecha por cuanto, la misma no es oponible a la contraparte por emanar de un tercero, quien no rindió su declaración como testigo para ratificar su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

  8. - A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.451.070. Dirección: Carretera Vía Curiepe, Calle Principal del sector Mesa Grande, Posada Turística Sol y Playa, C.A (frente a la Escuela), Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, de su deposición se desprende que: Si conoce al ciudadano W.C.; que desde diciembre de 2005 presta servicios como cocinera; no tiene conocimiento que fue contratado para laborar en la Posada Turística Sol y Playa C.A; que en algunas ocasiones trabajó arreglando vehículos, rejas, aire acondicionado; que no tenía conocimiento que trabajó en un horario; no tenía conocimiento que recibía un sueldo; no tenía contacto directo con el trabajador y que no tenía interés en las resultas del proceso. De este modo, la testimonial evacuada en el proceso, se desecha por no aportar elementos de convicción. Así se decide.-

  9. - C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.760.928. Dirección: Calle 9 de Diciembre, Edificio Centro Empresarial Guatire, Piso 1, oficina 4, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. En vista que dicho ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    De la declaración de parte rendida por el ciudadano W.R.C., se desprenden entre otras cosas que: empezó a laborar con un horario de 7:00 am a 8: pm o 9:00 pm, que percibía un sueldo semanal de Bs. 300,00 y después aumento a Bs. 400,00, que luego trabajó sábado y domingo, es decir, todos los días porque la Tasca tenía más movimiento, y pidió aumento pero como no quería pagarle interpuso el preaviso; hacia todo albañilería, plomería y electricidad lo que era necesario; la mayoría de las veces prestaba servicios en la Posada y la casa; cobraba semanalmente en efectivo; la mayoría de las herramientas era suya y la otra de la empresa; que el ciudadano R.H. le daba las instrucciones, estaba pendiente lo que se hacia; durante la relación no cobro vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo señaló que reparaba vehículos que le asignaba, carros accidentado, que algunas veces los llevaba a su casa porque no había espacio en la Posada para arreglarlos, y que no realizaba trabajo de mecánica para otras personas; que manejaba el camión cisterna para trasladar agua a la Posada y al club Agua Marina; no tuvo día de descanso. De este modo, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano R.H.C., representante legal de la empresa Posada Turística Sol y Playa, C.A, parte accionada, se desprende entre otras cosas que: la forma como fue contratado mayormente utilizaba servicio de vehículo; como el camión cisterna que es de su propiedad, que no llevaba agua a la Posada, solo cuando se achicaba pozo séptico y cuando había sequía en el club Agua Marina; que le hacía el recibo, que algunos eran personal por el transporte de agua, la cual llevaba el control; realizaba trabajos eventuales de plomería, electricidad pequeña, mayor grueso en relación a la parte mecánica, camión cisterna y poco dentro de la Posada; no tenía un horario, la mecánica lo efectuaba en su casa la mayoría, otros en un taller de un conocido de latonería y pintura, y en ciertos casos en la Posada cuando se dañaba ahí mismo; en cuanto la contraprestación se negociaba, dependiendo del servicio se acordaba una cantidad. De este modo, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EL ACTOR Y LA ACCIONADA:

Respecto a la naturaleza de la prestación de servicios ejecutada por el actor a la accionada, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 264 de fecha 29-04-2003, señaló en relación al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la carga probatoria lo siguiente:

La citada disposición legal- artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es la interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto de la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

(…) un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

Tal presunción, desplaza de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarlas. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador- quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley atribuye la carga de la prueba

En este orden ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 (reiterado sentencia 0357 de fecha 01-04-2008), señaló:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…) (Subrayado de este Tribunal)

Acogiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, al presente caso observa esta Juzgadora que, cuando la demandada invocó que el actor solo efectuó trabajos a destajos a título personal o en el negocio, es entonces cuando debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar tal hecho alegado por ella relativo a que la prestación de servicios del actor no revestía carácter laboral, operando a favor del trabajador la presunción iuris tantum indicada.

En este sentido, en vista que era carga probatoria del accionado la obligación de desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto adujo en su escrito de contestación de la demanda que el actor solo efectuó trabajos a destajos a título personal o en el negocio, y siendo que dicho alegato no fue demostrado por medios probatorios cursantes en autos, operando a favor del actor la presunción de laboralidad, aunado al hecho que del acerbo probatorio se desprende acta levantada por la Subinspectoria del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G.d.E.M., cursante al folio 61, donde se expresa la cancelación de la empresa al ciudadano W.C. de las vacaciones, anticipos y prestamos; en consecuencia constata este Tribunal que al no ser desvirtuada la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, da lugar a determinar que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en el proceso es de carácter laboral. Así se decide.

Asimismo sostiene la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señaló en la sentencia N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, lo que de seguida se transcribe:

…contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho…

(Subrayado de este Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, ha operado, de conformidad con la jurisprudencia aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario percibido.

Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 10-11-2006

Fecha de Egreso: 30-07-2008

Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 20 días

Salario Semanal 10/11/2006 al 15/03/2008: Bs. 300,00

Salario Semanal 16/03/2008 al 30/07/2008: Bs. 400.00

Motivo de la terminación: Retiro

Determinación del Salario:

En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)

  2. -Vacaciones vencidas correspondiente al 10-11-2006 al 10-11-2007 (Art. 219):

  3. -Bono Vacacional vencidas correspondiente al 10-11-2006 al 10-11-2007 (Art. 219):

  4. -Vacaciones fraccionadas 10-11-2007 al 30-07-2008 (art. 225 y Art. 219 LOT)

    16 días/12 meses x 8 meses:

  5. -Bono vacacional fraccionadas 10-11-2007 al 30-07-2008 (art. 225 y Art. 219 LOT)

    8 días/12 meses x 8 meses

  6. -Utilidades Fraccionadas 01-01-2008 al 30-07-2008: 15 días/12 meses x 7 meses

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.180,68), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 10-11-2006 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 30-07-2008; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-07-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 5.509,38; ; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30-07-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 5.509,38, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 30-07-2008 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades fraccionadas, que asciende a la cantidad de Bs. 2.671,30; serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 10-02-2009 (folio 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano W.R.C.C., contra la POSADA TURÍSTICA SOL Y PLAYA, C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    Exp. Nº 2967-07

    MNP/JB/yt

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