Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2013.-

202º y 154º

ASUNTO: JJ-269-163-1328-13.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.026, debidamente asistido por el Abogado F.A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.506.-

PARTE DEMANDADA: M.D.C.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.030, residenciada en la Urbanización J.A.P., Bloque 3 apartamento 03-01, Municipio San Fernando, Estado Apure.-

NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 08 de Noviembre del año 2.012, presentado por el ciudadano W.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.026, debidamente asistido por el Abogado debidamente asistido por el Abogado F.A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.506, constante de cuatro (04) folios útiles, más dos (02) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra la Ciudadana MARIELA DEL CARMEN FERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.030, residenciada en la Urbanización J.A.P., Bloque 3 apartamento 03-01, Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 12-11-2012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

…Contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio P.C. en fecha 23 de Marzo de Dos mil seis (2.006), … Procreamos una (01) hija de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente),…..Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Revolución cruce con calle A.S.M.S.M. n° 26 frente a la clínica de Dr. Olivero… Durante los tres primeros años de relación matrimonial todo se encontraba en completa armonía y felicidad pero con el tiempo empezaron a suceder hechos graves que hacían imposible la convivencias entre ambos, tan es así que el respeto que nos teníamos se perdió motivado al hecho cierto que mi conyugue ciudadana M.D.C.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.030, empezó a proferir agresiones verbales en mi contra, tales como injurias graves que hicieron imposible nuestra vida en común a pesar de que trate por todos los medios de buscar una reconciliación pero fue infructuosa. Así las cosas mi conyugue teniendo una conducta hostil opto por cambiar de residencia estableciéndola en la Urbanización J.A.P., Bloque 3 apartamento 03-01, Municipio San Fernando, Estado Apure

.-

DE LA CAUSAL

… En base a la naturaleza de los hechos procedentes señalados y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo185 de nuestro Código Civil Venezolano, vigente en el ordinal 3°, como causal de divorcio, referido a la sevicia, hecho éste ejecutado por mí conyugue…. Por todas las razones expuestas anteriormente… demando a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FERNANDEZ HERRERA...

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.D.M.L. y MARIELA DEL CARMEN FERNANDEZ HERRERA … con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En fecha 17 de Enero de 2013 se realizo la Audiencia Única de reconciliación entre las partes estando presente tanto la parte demandante como la parte demandada debidamente asistida de abogados, en la cual las partes manifestaron estar de acuerdo con la presente demanda y solicitaron se siga adelante con el procedimiento .-

En fecha 21 de Enero de 2013 se Homologo acuerdo conciliatorio planteado por los precitados ciudadanos en la cual se establece, se establece como Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo) y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas éstas que deberán ser entregadas por el padre a la ciudadana M.D.C.F.H. madre de la niña que nos ocupan. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-

En fecha 14 de Febrero de 2013 se realizo la audiencia de la Fase de Sustanciación.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día (25) de Marzo de dos mil Trece (2.013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 25 de Febrero de 2.013, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano W.D.M.L., dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos HERRERA YONNI TEODORO y M.Y.J., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para D., esta J. previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano W.D.M.L., según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de su hija habida de unión matrimonial, insertas a los folios 5 fte y vto, y 6, documentos éstos que valora esta J. como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en auto inserto a los folios 23 y 24.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos HERRERA YONNI TEODORO y M.Y.J., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2 , 3, 4 y 5 los mismos manifestaron conocer al demandante y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandada al extremo que la parte actora tuvo que ausentarse del hogar conyugal, por lo que este J. observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano W.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.026, debidamente asistido por el Abogado F.A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.506, contra la ciudadana M.D.C.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.030, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo) y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano W.D.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda otorgar la Custodia de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a la madre ciudadana M.D.C.F.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con relación al particular de las causales alegadas, este J. a coge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C. RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este J. el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con S. en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de W.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.026, debidamente asistido por el Abogado F.A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.506, contra la ciudadana M.D.C.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.030, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda otorgar la Custodia de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a la madre ciudadana M.D.C.F.H., la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención se fija como tal a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo) y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano W.D.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

QUINTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mencionados hermanos, se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, R. y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. MERALYS MANZANILLA

El Secretario.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JJ-269-163-1.328-13 MM/DM/maria.-

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