Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 8C-10.578-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: W.E.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 17-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Diamante de Táriba calle B.V. casa N° 5-108 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7061741, F.A.E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 21-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.434, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Táriba calle la 14 no recuerda el número de casa, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y E.L.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de dad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 11-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.802, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en P.L.L. sector Altos de Navidad casa N° 23 Municipio Guásimos, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. J.R.N. y M.M., Defensores Privados.-

• SECRETARIA: ABG. L.M.M.D..-

I

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

• DELITO: para los ciudadanos F.A.E.L. y E.L.M.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, igualmente, el segundo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en 274, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, para W.E.P.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Le y Sobre Armas y Explosivos y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

“Siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 26/08/2009, encontrándome de servicio y efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas en compañía de los efectivos policiales CABO/2DO 1812 S.G. Y DTGDO 2431 PINZÓN YERMINZON, en la ciudad radio patrullera P-306, cuando nos encontrábamos por el sector de Autopista altura de el retorno a Tucape, cuando fuimos alertados por dos ciudadanos de nombres: G.G.O., venezolano nacionalizado de 67 años de edad, con cédula de identidad N° 13.320.833, natural de Arboleda Departamento del Norte de Santander – Colombia, fecha de nacimiento 27/18/1941, estado civil viudo, profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector Toiquito, CALLE La Vaquera, Casa N° B-81 del Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0416-4200499 y la ciudadana S.B.M.S., venezolana nacionalizada de 39 años de edad, con cédula de identidad N° 22.641.997, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander – Colombia fecha de nacimiento 26/03/1970, estado civil soltera, profesión u oficio dueña DEL Restaurante Nuevo Amanecer, residenciada en el retorno de Tucape vía a autopista Casa S/N del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono (0426) 6705456, quienes nos informaron que habían sido atracados por una pareja de motorizados que se desplazaban en una moto de color rojo y los mismos nos dieron características de que uno de ellos portaba franela de color verde y el otro portaba una franela de color rojo, quines presuntamente portaban armas de fuego, de inmediato se procedió de manera inmediata a dar con la búsqueda de los mismos, trasladándonos a la autopista vía San Cristóbal en la altura del Corredor Turístico Los Maizales, en el estacionamiento de dicho corredor nosotros llegamos a visualizar a dos (02) ciudadanos que se bajaban de la motocicleta con las características aportadas por los agraviados, por lo que se procedió rápidamente a interceptarlos estos ciudadanos quienes no se daban cuenta de nuestra presencia, estaban tratando de quitarle las placas identificadores del vehículo motocicleta, los mismos la introdujeron a un (01) vehículo Marca Fiat, Tipo Sedan, Modelo Uno Way Fire, Año 2007, de Color Verde, Cinco (05) Puestos, Placas SBK28R, Serial de Carrocería 9BD15827674947877, Serial de Motor N° 178E80117458423, de uso Particular, estos ciudadanos se encontraban acompañados de otros dos (02) ciudadanos que se habían bajado del vehículo Marca Fiat, procediendo a intervenirlos policialmente a estos ciudadanos e indicándole a cada uno que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que l presentara, la cual fue negada, encontrándole a uno de ellos, el cual se encontraban en la motocicleta, en la cintura del pantalón, un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 3mm, Marca Glock 19 de color negra, con cacha de material sintético de color negro, con seriales N° EHZ718, Made in Austria, e igualmente la misma tiene un [(01) selector de tiro de color negro con su respectivo seguro y con una escritura que di8ce “U.S. PAT. 5.705.763.” y con serial N° 3883, con un (01) proveedor con quince (15) balas sin percutir, de los cuales los quince (15) proyectiles sin percutir son de calibre 9 mm, marca C B C 07, color amarillo y de color dorado, notificándole al intervenido de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , siendo identificado como: 1.- F.A.E.L., venezolano, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° 18.393.434, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 21/06/1985, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Calle 14 de Táriba, Calle Principal frente a la Bodega del C.C. S/N del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien vestía pantalón jeans azul, chemise de color verde, zapatos de color blanco con verde y negro, e igualmente al otro ciudadano que se encontraban con el ciudadano quien se le encontró el arma tipo pístola, quedando como: 2.- E.L.M.S., venezolano de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 17.503.802, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 11/12/1986, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Palmira, Sector La Laguna, Altos de Navidad, Casa N° 23, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien vestía pantalón jeans azul, camisa chemise de color vinotinto, zapatos de color marrones, quien er4a quien iba manejando una (01) moto de color rojo. Marca Yamaha, modelo RX-115, tipo paseo, Serial de Carrocería N° 9FKSJV11H71352191, Serial de Motor N° 3HB-352194, y a los otros dos (02) ciudadanos que se encontraban en el vehículo Fiat en la inspección personal no se le encontró nada de interés criminalístico y de interés policial, procediendo conforme a lo que establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal de la inspección vehicular, donde se buscó rápidamente en un testigo el cual queda identificado como: GELVEZ O.J.A., venezolano nacionalizado de años de edad, con cédula de identidad N° 16.676.460, natural de Bucaramanga Departamento del Sur de Santander – Colombia, fecha de nacimiento 17/03/1973, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector Toiquito, Calle La Vaquena, CASA N° b-81 DEL Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-6514938, al vehículo Fiat donde se le indicó a los ciudadanos que visualizamos se bajaron de este vehículo, que se le iba a realizar una inspección ocular al vehículo. Indicándole a que teníamos la sospecha que se encontraba objetos de interés criminalístico, procediendo a efectuar la inspección minuciosa en el vehículo se visualizó que debajo del asiento del chofer, se encontraba un (01) arma de fuego tipo revólver cañón, calibre 38, Marca Smith & Wesson, color plateado, con cacha de madera, de color marrón, serial cacha 236K939, Serial Tambor A1112774, modelo 154, con una escritura en el cañón que se dice “38 S. & W. SPL.”, Made in Usa, contentivo n el tambor de seis (06) balas sin percutir, de las cuales las seis (06) de calibre 38, marca Special Federal 38 de color dorado y gris, y en el asiento del copiloto una (01) placa identificadora del vehículo con los siguientes números: MCC701, que pertenecía a la moto, de los otros dos (02) ciudadanos, notificándole, a los intervenidos de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: 3.- PEDRAZA G.W.E., venezolano, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 17.644.427, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 17/08/1984, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el sector de S.E., Vereda Principal, Casa N° 10-508 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien vestía pantalón de jeans azul, camisa chemise de color verde, zapatos de color blanco con verde y negro. 4.- PEDRAZA G.Y.E., venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 18.953.573, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 02/05/1987, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Las Palmas, Calle 11 con Casa N° 9-108 de Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien vestía pantalón jeans azul, camisa chemise de color crema, zapatos de color blanco; luego se procedió delante de un ciudadano de testigo a trasladar al ciudadano hacía la Comisaría Polciial de Táriba, donde se verificó por el sistema de consulta SOCIPOLT, donde nos indicó el Dtgdo 2410 Benitez María, que los ciudadanos sin novedad de importancia e igualmente se encontraba sin novedad las Arma de Fuego, el vehículo y la moto…”

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los coimputados F.A.E.L., E.L.M.S. Y W.E.P.C., identificados en autos, los dos primeros por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (Autores) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.O.S.B.M.X.C., previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio del ciudadano G.G., igualmente, el segundo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en 274, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así mismo, el coimputado W.E.P.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Le y Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Por último, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los coimputados F.A.E.L., E.L.M.S. Y W.E.P.C.. Por último, solicito copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes, en vista de la solicitud de archivo fiscal decretada al coimputado YIKSO A.P., identificado en autos, a fin de realizar en caso de resultar procedente imputación fiscal, es todo”.

• Acto seguido la defensa, Abogado J.R.N.C. solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, alega y se copia textualmente: “Ratifico el escrito que corre al folio 304 de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa a los folios 25 al 33 que mis defendidos fueron imputados y privados de la libertad por unos delitos y al arribo de la acusación ( folios 85 al 98) mi defendido E.M. fue acusado por Porte Ilícito de Arma de Guerra de lo cual fue imputado y en consecuencia lo procesalmente procedente es decretar la nulidad de la acusación fiscal, pues cerceno los derechos de mis defendidos y están evidente las inconsistencias de la acusación presentada que a otro de los coimputados Wilson Pedraza que al inicio fue privado por Robo en Grado de Facilitador y Ocultamiento de Arma al arribo de la acusación fue acusado por el ocultamiento del arma y encubrimiento sin tampoco haber sido imputado de dicho delito y existiendo un silencio fiscal con relación al delito de robo en grado de facilitador, pues no hay sobreseimiento ni archivo fiscal para dicho delito, lo cual necesariamente debe acarrear la nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar y así formalmente lo solicito, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento a favor de mis defendidos es todo”

• . palabra al Defensor M.M.P., quien alega: “En vista de la acusación formulada por el ministerio público en contra de mi defendido y es mi misión plantear a cada uno de mis defendidos las alternativas a la prosecución del proceso, en especial mi defendido y llegó a la conclusión que el mismo se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, motivo por el cual solcito se le otorgue el derecho de palabra y una vez solicito con todo respeto la imposición inmediata de la pena, se tome encuentra que mi defendido es de nacionalidad venezolana por nacimiento, no tiene antecedentes penales y policiales y se tome en cuenta el termino establecido por la ley y otra circunstancia atenuantes que el tribunal tenga a bien imponer conforme el artículo 74 y 98 ambos del Código Penal, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a los coimputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en este estado el imputado F.A.E.L., manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

• Seguidamente, el coimputado E.L.M.S., manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

• Por último, se le concede el derecho de palabra al coimputado W.E.P.C. manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

• A continuación se le concede el derecho palabra al ciudadano GELVEZ O.G., manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.

• Por último, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana S.B.M.X., manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.

• Por último, se le concede el derecho de palabra al representante fiscal, quien manifiesto: “ Si bien es cierto hay algo que la defensa realizó en este acto, por cuanto al prenombrado si se le imputó el delito atribuido como es Porte Ilícito de Arma de Fuego y al momento de presentar la acusación aparece señalado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, lo que no conlleva anular absoluta la misma, aquí no surgieron nuevos hechos siempre fueron los mismo y fueron acusados por delito de Robo Agravado, es todo”.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos F.A.E.L. y E.L.M.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, igualmente, el segundo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en 274, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, para W.E.P.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Le y Sobre Armas y Explosivos y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; que la misma debe ser ADMITE PARCIALMENTE, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

• Testimonio de los funcionarios policiales J.G., G.S. y YERMINZON PINZON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; pertinentes en la presente causa, pues se trata de los que llevaron a cabo la aprehensión de los imputados, así como la retención de los vehículos y armas involucradas en los hechos.

• Testimonio del ciudadano G.G.O., identificado plenamente en la causa, pertinente para la presente causa, pues se trata de una de las víctimas y testigo presencial de los hechos, quien a parte de haber sido despojado de dinero que portaba, fue objeto de agresiones físicas que le ocasionaron lesiones personales, así mismo es la persona que se presenta al lugar de la aprehensión y señala a los funcionarios a los autores del hecho, aparte de presenciar todo lo allí ocurrido.

• Testimonio del ciudadano GELVEZ O.J.A., identificado plenamente en la causa, pertinente para la presente causa, por cuanto se trata de un testigo referencial, de uno de los hechos y presencial de otros, por cuanto estuvo presente para el momento de la aprehensión de los imputados y el hallazgo de las armas que guardan relación con lo ocurrido.

• Testimonio de la ciudadana S.B.M.X., identificada plenamente en la causa, pertinente para la presente causa, pues se trata de una de las víctimas y testigo presencial de los hechos.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS

• Declaración de la experto Y.R., experto en Balística adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA NRO. 9700-134-LCT-4383, de fecha 02 de Septiembre de 2009.

• Testimonio del Médico Forense C.C., adscrito al Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE al ciudadano G.G..

• Testimonio de los expertos en vehículos J.M.S.C. y F.O., adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las EXPERTICIAS NROS. 1066, de fecha 18 de Septiembre de 2009 y NRO. 958, de fecha 27 de Agosto de 2009.

DOCUMENTALES:

• EXPERTICIA NRO. 9700-134-LCT-4383, de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrita por el la experto Y.R., experto en Balística adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA NRO. 958, de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por los expertos en vehículos J.M.S.C. y F.O., adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA NRO. 1066, de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por los expertos en vehículos J.M.S.C. y F.O., adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• INFORME MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-4618, de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrito por el Médico Forense C.C., adscrito al Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal.

EVIDENCIA MATERIAL

• Las armas de fuego con sus balas descritas en el Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4383, de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrita por el la experto Y.R., experto en Balística adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las ADMITE PARCIALMENTE y referidas el capitulo Quinto (folios 94, 95 96 Y 97 del escrito de acusación), por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. eiusdem. No se admite la señalada en el punto N° 1 de las documentales ( folio 48). Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER EN CUANTO AL COIMPUTADO W.E.P.C.

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado W.E.P.C., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; que este tribunal aplica en su límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, para el delito de ENCUBRIMIENTO la pena es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, que este tribunal toma en su límite inferior, es decir, un (01) año de prisión, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, ahora bien, en estricta aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual indica que solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; quedando la pena para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en tres (03) años de prisión y para el delito de ENCUBRIMIENTO en seis (06) meses de prisión. Quedando la pena en concreto en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal le asigna en la mitad de la pena. Siendo en consecuencia la mitad de: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO A LOS COIMPUTADOS

F.A.E.L. y E.L.M.S.

En virtud de que este Tribunal, ha admitido parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados F.A.E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 21-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.434, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Táriba calle la 14 no recuerda el número de casa, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y E.L.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de dad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 11-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.802, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en P.L.L. sector Altos de Navidad casa N° 23 Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las armas de fuego incautadas este Tribunal Ordena la remisión de las armas de fuego tipo resolver, marca Wilson serial puente fijo 236K939, serial de puente móvil A1112774 y serial de orden 236K939 señalada en la Experticia N° 4383 a la Dirección de Armas de La Fuerza Armada (DARFA), ubicado en fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, quien se encuentra en depósito según planilla de cadena de custodia N° 799 de fecha 02-09-2009, en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub, delegación San Cristóbal. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por el Abogado J.R.N. en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Defensor del imputado E.M. en la cual manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el escrito que corre al folio 304 de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa a los folios 25 al 33 que mis defendidos fueron imputados y privados de la libertad por unos delitos y al arribo de la acusación ( folios 85 al 98) mi defendido E.M. fue acusado por Porte Ilícito de Arma de Guerra de lo cual fue imputado y en consecuencia lo procesalmente procedente es decretar la nulidad de la acusación fiscal, pues cerceno los derechos de mis defendidos y están evidente las inconsistencias de la acusación presentada que a otro de los coimputados Wilson Pedraza que al inicio fue privado por Robo en Grado de Facilitador y Ocultamiento de Arma al arribo de la acusación fue acusado por el ocultamiento del arma y encubrimiento sin tampoco haber sido imputado de dicho delito y existiendo un silencio fiscal con relación al delito de robo en grado de facilitador, pues no hay sobreseimiento ni archivo fiscal para dicho delito, lo cual necesariamente debe acarrear la nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar y así formalmente lo solicito, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento a favor de mis defendidos es todo”. Para decidir este Tribunal observa:

Vista la solicitud realizada por el defensor abogado J.R.N., formulada en la oportunidad del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta en el acto de la audiencia preliminar, en la cual alega la nulidad de la acusación fiscal en lo que respecta a la incongruencia entre el delito imputado y el delito acusado tipificado por la fiscalía en el acto de la imputación como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en la acusación como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, el tribunal para decidir observa que efectivamente le asiste la razón al defensor de los imputados de autos, en lo que respecta a su alegatos, en el sentido de que la acusación fiscal del folio 97, califica el hecho como previsto en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual contempla la descripción de cuales son las armas de guerra; por el contrario en el acto de imputación se les atribuyo a los referidos acusados el delito de PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 274 del Código Penal. Sin embargo, el articulo 274 del Código Penal, establece el tipo penal del Porte, fabricación y ocultamiento de las armas de guerras; es decir, que el acto de la imputación aunque menciono la denominación “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, la encuadro bajo el tipo penal del articulo 274 del mencionado Código Penal, que contempla las armas de fuego consideradas de guerra, es decir, en el acto de imputación no se atribuyo a los imputados el delito previsto en el articulo 276 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, previsto para el PORTE DE LAS ARMAS que no sean de guerra.

En consecuencia, considera este tribunal que de lo que se trata es de un error material en la denominación en el tipo penal, mas no, del delito imputado, ya que tanto en la imputación como en la acusación fiscal, se califico el hecho con fundamento en el articulo 274 del Código Penal, omitiendo únicamente en la imputación la palabra ARMA DE FUEGO considerada como guerra. Lo cual si se estableció en correcta denominación en el acto de la acusación. En este sentido, el tribunal considero que la nulidad no fue absoluta sino relativa y que por lo tanto puede ser subsanada. Razón por la cual el tribunal no admite la acusación en lo que respecta a ese delito. Y considera, que lo procedente es devolver las actuaciones a la fiscalía, en copia certificada, a los fines de que realice de nuevo la imputación renovando el acto en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 192 del Código Penal, por haberse advertido la falla posteriormente a la presentación de la acusación, siendo lo procedente pronunciarse sobre dicha nulidad.

En lo que respecta a los demás delitos, la acusación no ha sido objetada, y revisada como ha sido por este tribunal la misma debe ser admitida por llenar los requisitos de ley. Todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que facultad al juez admitir parcialmente la acusación.

En consecuencia, se declara admitida la acusación y se decreta la apertura del juicio oral y publico contra los acusados F.A.E.L. y E.L.M.S., por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem.

Sin perjuicio de que a los fines de mantener la unidad del proceso el tribunal de juicio estime necesario suspender la fijación del juicio oral, hasta tanto, la causa conexa por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA alcance el mismo estado, todo de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, solicitada por el abogado defensor J.R.N., este tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción como se desprende del acta policial de fecha 26 de agosto de 2009, N° 253, siendo a.l.a. de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados F.A.E.L. y E.L.M.S., es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad de los referidos imputados, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

,

(El subrayado es del Juzgador)

Articulo 251. Peligro de fuga. Paragrafo Primero- “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.

(El subrayado es del Juzgador)

En este sentido, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados F.A.E.L. y E.L.M.S. por el Tribunal Octavo de Control en fecha 27 de Agosto de 2009 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Declara la nulidad relativa solicitada por el Abogado J.R.N., con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en 274, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme el artículo 19º punto previo de la norma adjetiva penal.

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados F.A.E.L., E.L.M.S. Y W.E.P.C., identificados en autos, los dos primeros por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Leves en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, igualmente, así mismo, el coimputado W.E.P.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Le y Sobre Armas y Explosivos y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE FISCAL y referidas el capitulo Quinto (folios 94, 95 96 Y 97 del escrito de acusación), por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. eiusdem. No se admite la señalada en el punto N° 1 de las documentales ( folio 48).

TERCERO

CONDENA al coacusado W.E.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 17-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Diamante de Táriba calle B.V. casa N° 5-108 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7061741, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, igualmente, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se codena pago de las Costas Procesales, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal

CUARTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los coacusados F.A.E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 21-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.434, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Táriba calle la 14 no recuerda el número de casa, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y E.L.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de dad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 11-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.802, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en P.L.L. sector Altos de Navidad casa N° 23 Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Leves en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Se insta a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio competente, dentro del lapso de cinco (05) días, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da instrucciones a la Secretaria de remitir las presentes actuaciones a los tribunales competentes.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada en fecha 27 de agosto de 2009 a los coacusados F.A.E.L. y E.L.M.S..

SEXTA

Mantiene la medida de coerción personal decretada al coacusado W.E.P.C.e. fecha 05 de Enero de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

SEPTIMA

Ordena la remisión de las armas de fuego tipo resolver, marca Wilson serial puente fijo 236K939,, serial de puente móvil A1112774 y serial de orden 236K939 señalada en la Experticia N° 4383 a la Dirección de Armas de La Fuerza Armada (DARFA), ubicado en fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, quien se encuentra en depósito según planilla de cadena de custodia N° 799 de fecha 02-09-2009, en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub, delegación San Cristóbal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, vencido el lapso de ley, y copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes vencido el lapso de ley, igualmente expídase copia certificada de las presentes actuaciones ha solicitud del Ministerio Público. Se Ordena el traslado de los prenombrados acusados a su centro de reclusión.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

Causa: 8C-10.578-09.

LAHC/LC

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