Decisión nº 2323 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial L.H.H., ciudadana M.E.A.V., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos W.E.D. y F.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.846.326 y 13.939.137 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, en beneficio de los niños R.A. y E.A.D.C., de la siguiente forma:

• El ciudadano W.E.D., se comprometió a darle a sus hijos para cumplir con la obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) semanales, lo que hace la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) mensuales.

• También se comprometió a cubrir los gastos de medicina y educación.

• En el mes de diciembre les dará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00) para cubrir los gastos de la época.

• De todo el dinero entregado se dejará constancia mediante recibo.

• El dinero será entregado los días viernes de cada semana.

• Los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad o interés de los niños o adolescentes, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Abril de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 02 de Mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 04 de Mayo de 2005, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos W.E.D. y F.C.C., en beneficio de los niños R.A. y E.A.D.C., en fecha 31 de Marzo de 2005, por ante la Intendencia Parroquial L.H.H. y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 26 de Marzo de 2010, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Archivo Judicial Regional.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2010, la ciudadana F.C.C., asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera Especializada, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y consignó facturas por gastos de educación.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano W.E.D., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2005, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 14 de Junio de 2010, se notificó al ciudadano W.E.D., y en fecha 15 de Junio de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana F.C.C., asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera Especializada, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano W.E.D., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijos, los niños R.A. y E.A.D.C., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2005, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes R.A. y E.A.D.C..

En la sentencia ut supra, el ciudadano W.E.D., se comprometió a darle a sus hijos para cumplir con la obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) semanales, lo que hace la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) mensuales. También se comprometió a cubrir los gastos de medicina y educación. En el mes de diciembre les daría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00) para cubrir los gastos de la época.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano W.E.D., fue notificado en fecha 14 de Junio de 2010, siendo agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 15 de Junio de 2010, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana F.C.C., asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera Especializada, en fecha 01 de Diciembre de 2010, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió a partir del mes de Octubre de 2009, de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.6.787, 00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano W.E.D..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Octubre del año 2009, al mes de Diciembre del año 2010, lo cual suma un total de TRES MIL SEISIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00); más la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 700,00), correspondiente a los pagos de la pensión decembrina de los años 2009 y 2010; más la cantidad adicional de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 1760,00), correspondiente a los pagos por gastos de educación realizados por la ciudadana F.C.C., los cuales se evidencia de las facturas que rielan de los folios 12 al 27 de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 6596, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio por cuento no fueron impugnadas por la parte contraria, y de las cuales el ciudadano W.E.D., se comprometió a cubrir en su totalidad; más la cantidad adicional de SETECIENTOS VEINTISIETE Y BOLÍVARES (Bs 727,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.6.787,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2005, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes R.A. y E.A.D.C.; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano W.E.D., debía cancelar para los gastos propios de la época decembrina; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes R.A. y E.A.D.C.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.189,00) hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.6.787,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 04 de Mayo de 2005, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes R.A. y E.A.D.C..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2005, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes R.A. y E.A.D.C.; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano W.E.D., debía cancelar para los gastos propios de la época decembrina; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes R.A. y E.A.D.C.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.189,00) hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.6.787,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Octubre del año 2009, al mes de Diciembre del año 2010, lo cual suma un total de TRES MIL SEISIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00); más la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 700,00), correspondiente a los pagos de la pensión decembrina de los años 2009 y 2010; más la cantidad adicional de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 1760,00), correspondiente a los pagos por gastos de educación realizados por la ciudadana F.C.C., los cuales se evidencia de las facturas que rielan de los folios 12 al 27 de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 6596, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio por cuento no fueron impugnadas por la parte contraria, y de las cuales el ciudadano W.E.D., se comprometió a cubrir en su totalidad; más la cantidad adicional de SETECIENTOS VEINTISIETE Y BOLÍVARES (Bs 727,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.6.787,00).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2323 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4413 . La Secretaria.-

Exp.: 06596.

HRPQ/677*

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