Decisión nº 1303 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000113

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE W.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.117.390, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO

Abogados A.A.C.C., YORLEY VIVAS B. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.549.917, v- 17.108.944 y V- 14.549.697 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 107.005, 124.868 y 103.688 respectivamente.

DEMANDADO FINCA LA PALMA

APODERADO Abogado S.T.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.341.687,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 111.892.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano W.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.117.390, civilmente hábil y de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.549.917e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número. 107.005, en fecha 20 de octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 25 de octubre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de agosto del año 2012, dada la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de oral y pública de juicio declara: “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; contra dicha decisión la parte demandante interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de agosto de 2012, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 01 de agosto del año 2012, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el día de la audiencia 01 de agosto, salio el actor con sus representantes legales y los testigos de Ciudad Bolivia, con dos horas de antelación a la hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral de juicio, que se toparon con una fila de carros que le impedían el libre transito, que la misma se debía a que había un accidente de transito con daños materiales, que aunado a ese hecho, se encontraba un autobús accidentado en la mitad del puente el paguey por el único canal que tenía circulación vehicular; motivo que le imposibilito asistir a la audiencia oral y publica de juicio. Razón por la cual solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Tribunal de la recurrida fije nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública de juicio.

Alegatos de la parte demandada: Que la reparación que se lleva a cabo en el puente El Paguey es un hecho notorio, que dicha reparación fue pronosticada para cuatro meses y que ya han transcurrido cuatro, por consiguiente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 151 (LOPT): “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”.

(Omissis).

Del análisis del Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal, éste dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia deberá considerarse como el desistimiento de la acción, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así las cosas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien en la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente consigna por ante este Juzgado Registros de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Yorley Vivas, A.C. y Morir Faraj, marcada con la letra °A”, del los cuales se evidencia que los dos primeros ciudadano identificados tienen su domicilio en la ciudad de San C.E.T. y el último en la localidad de Pedraza Estado Barinas; marcado con la letra “B” impresión electrónica de pagina WEB del Registro Electoral que contiene datos de los electores ciudadanos Yorley Vivas, A.C. y Morir Faraj; marcada con la letra “D” impresiones fotográficas, y finalmente marcada con la letra “C” Constancia suscrita por el Comandante del Puesto de Vigilancia y A.V.d.T.T.S.M. (TT) R.R.G., en la cual se expresa lo siguiente: “… por medio de la presente hace constar que el día Miércoles 01 de agosto del presente año, a eso de las 7:00 horas de la mañana se restringió el paso vehicular en la Carretera Nacional (Troncal 005 B-A) San Cristóbal – Barinas Sector El Paguey, Estado Barinas, por más de dos horas, registrándose en el lugar un hecho de transito tipo de ACCIDENTE CON DAÑOS MATERIALES, aunado a esto quedo accidentado un vehículo del Transporte Público en medio del puente, motivos por los cuales fueron causas de fuerzas mayores para tomar esta precaución ocasionando Tráfico Vial en la Carretera Nacional antes mencionada (…)” .

Es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandante apelante no concurrió a la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 01 de agosto del año 2012, a las 10:00 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, y se repone la causa al estado en que el juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública de juicio, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada de declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 01 de agosto del año 2012, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 01 de agosto del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 01 de agosto del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública de juicio; en el entendido que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual no se hace necesario su notificación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:40 A.m. bajo el No.0124, Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

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