Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-0000257

PARTE ACTORA: I.E.R.G., Venezolano, Mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº. V.-14.381.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 66.900.

PARTE DEMANDADA: W.E.V.Z., propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES ORO Y HORA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº. 110, Tomo 4-B, el 22 de abril de 1998, domiciliado en la calle 7, entre carreras 9 y 10, Nº. 9-35, Hotel Parador de Hidalgo, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M. CUENCA MONTAÑEZ Y F.C.E., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.077 y 66.976.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cincuenta (50) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día primero de noviembre de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alza.d.R., interpuesto en fecha 08 de agosto de 2005, por el ciudadano W.E.V.Z., asistido del abogado en ejercicio F.C.E., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2005, mediante la cual condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.756.036,13, declarando procedente el pago de los intereses de antigüedad, la indexación y los intereses de mora consagrados en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DE LA APELACION

Señala el apoderado judicial, que apela de la sentencia de instancia por cuanto el juez a quo no valoró los cuatro testigos presentados por el demandado no obstante de hacerlo con los dos del demandante. Que el actor no cumplía horario. Que usaba las instalaciones del taller para sus trabajos personales. Que realizaba otras actividades como plomería, pintura, entre otras. Que el juez de instancia no usó las máximas de experiencia, para valorar del cúmulo de pruebas. Que al momento de terminación de la relación laboral no solicito el reenganche y pago de salarios caídos existiendo la inamovilidad laboral para la época, y que todas esas interrogantes son indicios de la inexistencia de una relación laboral entre demandante y demandado; por lo que solicita declare con lugar la presente apelación.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Para determinar el límite de controversia, debe esta alzada realizar un breve resumen tanto de la demanda, como de la contestación.

Señala la parte actora que, en fecha 01 de agosto de 2002 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida en el Taller de Joyería Inversiones Oro y Hora hasta el 01 de octubre 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que su relación laboral tuvo una duración de dos años y un mes, que su actividad consistía en comprar piedras, oro, hacer y reparar joyas, en un horario de de trabajo comprendido entre las 8:30 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 7:30 pm de lunes a sábado, devengando un salario semanal de Bs. 40.000,00, que en razón de su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo, para presentar el respectivo reclamo, sin lograr el pago de sus derechos laborales. Que en virtud de lo anterior procede a reclamar los conceptos de: Antigüedad Bs.1.026.818,40; Vacaciones Bs.270.296,15; Vacaciones Fraccionadas Bs.27.810,58; Bono Vacacional Bs.146.095,37; Utilidades Bs.285.015,65; Indemnización por Despido Bs.588.900,00; Indemnización por Antigüedad Bs.588.900,00, reclamando un total de Bs.2.933.835,90 con su respectiva condenatoria en costas y costos del proceso.

Por su parte, la parte accionada rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; negando la existencia contrato de trabajo, los servicios personales interrumpidos durante dos años y un mes, que haya cumplido una jornada de trabajo de 8:30 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 7:30 pm de lunes a sábado, que haya devengado un salario semanal de Bs. 40.000,00, que haya sido despedido injustificadamente el 01 de octubre de 2004, por tanto niega que se le adeude todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, no obstante de indicar que en el mes de abril de 1998 el demandante se presentó en el taller de joyería valiéndose de la amistad existente con el demandado y debido a la situación económica que atravesaba le planteó la posibilidad de hacer uso de algunas herramientas del taller para efectuar trabajos por cuenta propia, manifestándole que cuando mejorara su situación económica le haría los pagos por el uso de las mismas, realizando tales trabajos eventualmente, que permitió tal situación por solidaridad, que trabajó por su cuenta de manera independiente, que el actor obtenía ingresos por otras labores que realizaba tales como pintar casas, plomería, que dejó de acudir al taller a hacer uso de sus herramientas, resaltando que el accionante jamás laboró bajo su dependencia.

De la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, puede evidenciarse su aceptación en cuanto a que el actor realizara una serie de labores en su empresa, no obstante de catalogar dichas actuaciones, de índole personal más no laboral, por consiguiente, este tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, por lo que se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo que, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor; evidenciando en base al criterio antes trascrito que en la presente causa la carga de probar recayó sobre la parte accionada.

Ahora bien, con el objeto de resolver la apelación planteada pasa esta Juzgadora a efectuar análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa relacionadas con la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 17 de enero de 2005 (F.07), catalogada como documento administrativo, de la cual se desprende que el actor compareció por ante el respectivo organismo a reclamar sus derechos laborales, con lo cual no se prueba nada.

Testimoniales:

- El deponente José Luis Ramírez Sánchez, señaló en su declaración que conocía al demandante, que visitó la joyería para mandar a reparar un reloj y fue atendido por el Sr. I.R. quien se encontraba en le mostrador junto otra persona, que en esa oportunidad el mismo le comentó que ganaba Bs. 40.000,00 semanales, Que no le consta que el Sr. I.R., actuara por sí solo dentro de la joyería.

- Arcamir Suárez, indicó que conoce al señor I.R., Que visitaba la joyería ya que trabajaba en T.V Cable de mensajero; Que tenía el reloj dañado y entró para pedir presupuesto; siendo atendido por el actor, que vio al Sr. I.R. hasta el mes de diciembre del año 2002, que le constaba que el demandante actuaba como parte de la empresa.

A las declaraciones anteriores, aún cuando sus testimonios son contestes, no se valoran por cuanto dichos testigos, solo les consta haber visto al actor de determinadas ocasiones y no de manera permanente.

- Reddy A.R., no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales:

- A las deposiciones de W.O., P.P. y A.D.V., esta alzada no les otorga valor probatorio por cuanto sus declaraciones son confusas, incoherente e incurren en contradicciones.

- La testigo C.E.d.T., declaró en su oportunidad que conoce al Sr. Wilson por cuanto el mismo le realiza trabajos, que el no tiene empleados en su negocio, que ha visto al demandante trabajando en una mesa y que trabaja por su cuenta, Que le mandó a realizar anillos de plata al Sr. Ivan y se los canceló a él, a la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- en cuanto a C.B. de Álvarez, J.L. e I.C.C. no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la contestación a la demanda, así como las pruebas cursantes en el presente expediente, puede determinarse que el accionado se limitó a negar pura y simplemente la relación de trabajo admitiendo que el demandante solo trabajaba en el local de su propiedad a título personal, por lo que es propicio conocer el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En tal sentido, cuando la parte demandada acepta la prestación de servicio personal, se presumirá la existencia de la relación laboral, entre ésta y el demandante salvo prueba en contrario, aún habiendo recaído sobre el mismo la carga de la prueba, encontrándose en la obligación de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pedimentos de la parte actora, por lo que al no poder demostrar mediante sus probanzas traídas al juicio, presumiéndose que en su poder se encontraban todos los medios idóneos para hacerlo, esta alzada da como cierta la relación laboral entre el ciudadano I.E.R.G. y la parte demandada, ciudadano W.E.V.Z. y por consiguiente, como cierto el tiempo de duración de la relación de trabajo, y el salario devengado, así se decide.

En cuanto a la procedencia de lo reclamado por concepto de la Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser despedido injustificadamente, esta Superioridad estima que tales montos aún cuando son procedentes, pues como se indicó previamente, le correspondía a la parte demandada demostrar la causa de terminación de la relación laboral, y no como lo dispuso erróneamente el juez de juicio, no obstante, al no apelar, ni adherirse a la apelación dentro de la oportunidad correspondiente, el demandante está manifestando su conformidad con el fallo de instancia, no puede reformarse la decisión a favor de éste, conforme al Principio Procesal de Prohibición de Reforma en Perjuicio ( Reformatio In Peius) y en este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil comenta:

El juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que este no a pedido, desde que se avino tácitamente el fallo de primera instancia al no impugnarlo

.

Con lo cual se puede concluir, que correspondiéndole al trabajador la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada no puede acordarla, por las razones precedentemente expuestas y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a determinar los montos correspondientes al trabajador, tomando en consideración el tiempo de servicio y el salario devengado

Fecha de inicio: 01 de Agosto de 2002.

Fecha de terminación: 01 de octubre de 2004.

Duración: 2 años y 2 meses.

- Antigüedad:

Primer año: (del 01/08/2002 al 01/08/2003).

45 días x Bs. 7.550,41 = Bs. 339.768,45.

Segundo año: (del 01/08/2003 al 01/08/2004).

60 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 588.900,00.

Tercer año: (del 01/08/2004 al 01/10/2004).

10 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 98.150.

Sub total Antigüedad: Bs. 1.026.818,40.

- Vacaciones Vencidas:

Primer año: 15 días a razón de Bs. 7.550,41 = Bs. 113.256,15; segundo año: 16 días a razón de Bs. 9.815,00 = Bs. 157.040,00.

- Vacaciones fraccionadas:

2,83 días x Bs. 9.815,00 =Bs. 27.810,58.

- Bono Vacacional:

Primer año: 7 días a razón de Bs. 7.550,41 = Bs. 52.852,87; segundo año: 8 días a razón de Bs. 9.815,00 = Bs. 78.520,00.

- Bono Vacacional Fraccionadas:

1,5 días x Bs. 9.815,00 =Bs. 14.722, 50.

- Utilidades:

Primer año: 15 días a razón de Bs. 7.550,41 = Bs. 113.256,15; segundo año: 15 días a razón de Bs. 9.815,00 = Bs. 147.225,00.

- Utilidades fraccionadas:

2,5 días x 9.815,00 =Bs. 24.537,50.

Para un Total General de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.756.036,13), los cuales deberán ser pagados al demandante ciudadano I.E.R.G., por la parte demandada en la presente causa, debidamente indexado, más los intereses de antigüedad y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha ocho de agosto de 2005, por el ciudadano W.E.V.Z., asistido por el Abogado en ejercicio F.C.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 66.976, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano I.E.R.G., contra la Firma Personal Inversiones Oro y Hora, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 110, Tomo 4-B, de fecha 22 de abril de 1998, en la persona de su propietario W.E.V.Z., domiciliado en la calle 7, entre carrera 9 y 10, N° 9-35, Hotel Parador de Hidalgo, por tanto se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de Bs. 1.756.036,13 por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Confirma el fallo recurrido.

CUARTO

SE CONDENA en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de noviembre de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000257.

AMVM/jlca.

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