Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 118940

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos W.H.F. y L.C.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.473.270 y 15.793.017 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: H.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.773.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 18 de mayo del corriente año, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos W.H.F. y L.C.A.d.H., siendo asistidos por el abogado H.R.R., todos arriba suficientemente identificados, para exponer lo que parcialmente se trascribe a continuación: “…en fecha 24 de febrero de 1970, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), tal como consta del Acta de Matrimonio que se acompaña Anexo marcado “A”. Dispusimos como domicilio conyugal en el Edificio Ceiba, Residencias Lagunetica, Piso 12, Apartamento 12-A, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, siendo éste, el último domicilio conyugal…es el caso que desde el día quince (15) de Marzo de 1985 nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…en virtud de haber permanecido separados de hecho por más de veintiséis (26) años y dos (02) meses, ya que alcanza desde marzo de 1985, hasta la fecha 18 de Mayo del año 2011…Por todas las razones expuestas anteriormente…es por lo que ocurrimos ante Su Competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”.

Consignados en autos por la parte solicitante, los recaudos necesarios y requeridos para la continuación del proceso que nos ocupa, este Tribunal en fecha 30 de junio del año 2011, mediante auto cursante en el folio 17, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, no pudiéndose librar lo conducente en esa misma fecha, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.

En fecha 14 de julio de 2011, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público con copia certificada.

En fecha 02 de agosto de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, en esa misma fecha.

En fecha 10 de agosto de 2011, comparece ante este Tribunal la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que revisada la solicitud de divorcio que se ventila en el presente expediente, no tiene objeción alguna que formular.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO

Que de los autos se evidencia que los ciudadanos W.H.F. y L.C.A., ampliamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 24 de febrero del año mil novecientos setenta (1970), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 72, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de 26 años y 02 meses, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO

Que notificada como quedó la Fiscal Titular Undécima (11°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “…revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el Art. 185 “A” del Código Civil, presentada por los cónyuges, W.H. y L.C.A., se manifiesta al Juzgador, no tener objeción alguna que formular…”.

CUARTO

Que del análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos W.H.F. y L.C.A., ampliamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: W.H.F. y L.C.A., ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 24 de febrero de 1970, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 72, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador, del Distrito Federal, correspondiente al año 1970, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 meridiem.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd

Exp. Nº 118940

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