Decisión nº 1432 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 03356

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Demandante: W.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.757 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: D.G. y E.M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.161 y 23.018, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: A.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.293.671 y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: I.C.M., A.N.S., N.S.D.C., A.K.C.S. y M.A.C.S., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 7.446, 67.638, 6902, 77.697 y 79.896, en el orden indicado y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03356, que este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano W.J.G. en contra de la ciudadana A.M.G.H., antes identificados, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la formalidad cumplida respecto al acto de comunicación procesal de la citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.

Luego, en fecha 19 de octubre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido el día 20 de octubre de 2010, ordenándose emplazar a la parte demandada.

El día 20 de octubre de 2010 se libraron los recaudos de citación, siendo consignados los mismos, mediante exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2010, argumentando que fue imposible practicar la citación de la demandada, razón por la cual, se ordenaron agregar a las actas los aludidos recaudos de citación.

De esta manera, el día 21 de enero de 2011, el Abogado I.C.M., diligenció, consignando Poder Judicial otorgado por la demandada, solicitando al mismo tiempo se le tuviera como parte conjuntamente con los demás Abogados identificados en el referido instrumento poder.

En fecha 25 de enero de 2011 se presentó en estrados el profesional del derecho I.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos y consignó escrito oponiendo la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la acción, contestando al fondo la demanda con sus respectivos anexos, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción en fecha 31 de enero de 2011, los cuales fueron agregados a las actas y admitidos en esa misma fecha.

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la parte actora en su escrito de reforma de demanda, por medio de su representante judicial, que según consta de contrato de arrendamiento celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 122 de los libros respectivos, la ciudadana A.M.G.H., le dio en arrendamiento a su poderdante ciudadano W.J.G., el inmueble ubicado en la calle 96 (Paseo Ciencias), signado con el N° 10-53, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un local comercial, para ser utilizado exclusivamente para uso comercial, por el lapso de un (01) año, el cual comenzó a regir a partir del día primero (01) de agosto del año 2000, prorrogable por períodos iguales; que el canon de arrendamiento fue pactado originalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), traducidos hoy, en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes.

Afirmó, que una vez que empezó a regir el mencionado contrato de arrendamiento, ósea el primero (01) de agosto del año 2000, su poderdante ocupó el mencionado inmueble de forma inmediata y con todas la obligaciones que le impone la Ley como Arrendatario, que inclusive le hizo reparaciones mayores al inmueble arrendado, siendo ésta una obligación principal de la Arrendadora; aseveró que la ciudadana A.M.G.H., en forma inconsulta y arbitraria, arrendó posteriormente, es decir, los primeros días del mes de Junio del año en curso, nuevamente la mitad del inmueble que le había alquilado en su totalidad con anterioridad a su representado, signado con N° 10-53, ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias), en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., a la sociedad mercantil MARQUETERÍA GONZÁLEZ, propiedad de los ciudadanos J.T. y B.G., dividiéndolo con una pared de chapa (compuesto con tubos de hierro), todo según consta de la Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia.

Que de esta forma el local comercial quedó dividido, causándole a su mandante un gran daño económico, ya que debido a la actitud por parte de la arrendadora, a pesar de manifestarle su poderdante de lo que estaba cometiendo en arrendar la mitad del inmueble, ésta siempre respondía con cuestiones triviales y sin argumento jurídico alguno, por tal motivo se vió obligado a cerrar el negocio que se explotaba de venta de empanadas y pastelitos llamado TIP TOP.

Que de conformidad con el último parte del Artículo 1.585 del Código Civil, demanda a la ciudadana A.M.G.H., en su condición de arrendadora, para que permita a su representado el goce, uso y disfrute de la totalidad de la cosa arrendada hasta el término del presente contrato de arrendamiento o de su prórroga legal, por cuanto es una obligación del Arrendador establecido taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por ser esta una infracción violatoria del orden público, es por lo que solicitó a este Tribunal decrete desalojo de la mitad de la parte arrendada y ocupada con posterioridad por la Sociedad Mercantil MARQUETERÍA GONZÁLEZ, propiedad de los ciudadanos J.T. y B.G., y solicitó así se declare o en caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal, reservándose la acción de daños y perjuicios que le ha ocasionado a su mandante la ciudadana A.M.G.H..

Entre tanto, el abogado I.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana A.M.G.H., en su escrito de contestación a la demandada, opuso a la parte actora W.J.G., la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.956 del Código Civil.

Afirmó, que el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio, es de diez (10) años (prescripción decenal), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, pues se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que es una acción personal, donde meridianamente se puede observar que el cómputo del lapso de prescripción comienza a discurrir o computarse a partir de la fecha de inicio establecida en la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, como lo es, desde el día 1º de agosto de 2000 hasta el día 1º de agosto de 2010, inclusive, por lo que transcurrieron sin ningún tipo de interrupción civil, más de los diez (10) años establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de la presente acción personal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Que en fecha 21 de enero de 2011 cuando consignó en el expediente el Poder Judicial que le confiriera la demandada A.M.G.H., se produjo la citación tácita como lo prescribe el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pero ya se había consumado la prescripción decenal de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el demandante W.J.G., que por ello, es forzoso concluir, que en ese lapso de tiempo de más de diez (10) años ya se había operado a favor de su mandante A.M.G.H. la prescripción decenal de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como acción personal, de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 1.977 del Código Civil.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades, en Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, que “La prescripción comienza a contarse a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor”, citada por O.R.P.T., Tomo 8, Año II, Agosto 2001, página 347. Y en el presente caso se puede sin ningún género de dudas, determinar con precisión y certeza a partir de que momento comienza a contarse la prescripción decenal, como lo es el día 1º de agosto de 2000, que es el día del cual puede ser ejercida por la parte actora W.J.G., la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de su mandante A.M.G.H..

Que la prescripción decenal denunciada ha sido computada en el sentido indicado por la citada sentencia ut supra y bajo las previsiones contenidas en los Artículos 12, 1.976 y 1.977 del Código Civil. Y por tanto, con el contrato de arrendamiento se prueba el “dies a quo”, es decir, el día que dio lugar al término, como lo fue el día 1º de agosto de 2000, como también queda probado el “dies ad quem”, es decir, el día que finalizó el término de la prescripción, como lo fue el día 1º de agosto de 2010, todo conforme a lo establecido en los Artículos 198, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil; y dicho instrumento constituye prueba al mérito de la presente defensa perentoria de fondo de prescripción decenal, solicitando al Tribunal así lo declare.

También estableció, que consumada como está la prescripción de la presente acción personal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, desde el día 1º de agosto de 2010, el efecto directo de dicha prescripción, es la extinción de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, se extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación pretendida por el actor por parte de la demandada A.M.G.H., con fundamento en el Artículo 1.585 del Código Civil, en el supuesto caso, pero nunca aceptado que su mandante hubiese incumplido con alguna obligación contractual y muy especialmente la contenida en el Artículo 1.585 del Código Civil, como falsa y temerariamente alega el actor en su libelo de demanda y su reforma.

De esta manera, contestó al fondo la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la temeraria demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el actor W.J.G. en contra de su mandante A.M.G.H., por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda y su reforma; alegó, que en efecto, es falso e incierto lo aducido por la parte actora que su mandante le haya dado en arrendamiento la totalidad del inmueble ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias), signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto lo que su mandante le dio en arrendamiento al arrendatario W.J.G., fue el LOCAL COMERCIAL que forma parte del inmueble ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias) signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el cual consta de: Una (1) puerta S.M., pisos de cemento, techos de platabanda, puertas y ventanas de hierro, tal y como se puede evidenciar en la Cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que es falso de toda falsedad lo alegado por la parte actora en su libelo reformado, cuando aduce que realizó reparaciones mayores en el local comercial arrendado, siendo esta una obligación principal de la arrendadora. Que es falso e incierto lo alegado por el actor en su libelo reformado cuando aduce que la arrendadora A.M.G.H., en forma inconsulta y arbitraria, arrendó con posterioridad, es decir, los primeros días del mes de junio del año en curso, nuevamente la mitad del inmueble que le había alquilado en su totalidad con anterioridad al actor, signado con el N° 10-53, ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias), en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. a la sociedad mercantil Marquetería González, propiedad del ciudadano J.T. y B.G., dividiéndolo con una pared de chapa (compuesto con tubos de hierro), todo según consta de la Inspección Extra Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, que es falso e incierto lo alegado por el actor de que fue dividido el local comercial ya identificado, causándole con tal actuar un gran daño económico; que es falso e incierto que le asista a la parte actora el derecho de invocar a su favor el Artículo 1.585 del Código Civil para demandar a su mandante en su condición de arrendadora por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble que aduce le fue arrendado en su totalidad, signado con el N° 10-53, ubicado en la Calle 96 (Paseo Delicias), en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., para que supuestamente deje al actor en el goce y disfrute de la totalidad de la cosa arrendada hasta el término del contrato de arrendamiento o de su prórroga legal, aduciendo que es una obligación del arrendador establecida taxativamente en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, por ser esta una infracción violatoria del orden público; como es igualmente falso e incierto que le asista al actor el derecho de solicitar al Tribunal decrete el Desalojo o Secuestro de la mitad de la parte arrendada y ocupada con posterioridad a la sociedad mercantil Marquetería González, propiedad de J.T. y B.G., ni de solicitar así se declare o en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal. Como es igualmente falso e incierto que le asista a la parte actora el derecho de reservarse la acción de daños y perjuicios que aduce le ha ocasionado la arrendadora A.M.G.H. por su actitud violatoria de todo derecho.

Señaló el aludido apoderado, que es falso e incierto que le asista a la parte actora el derecho de estimar la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000), equivalentes a 2.769,23 unidades tributarias, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo reformado de demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000), equivalentes a 2.769,23 unidades tributarias, por ser dicha estimación exagerada, en virtud de lo cual solicitó del Tribunal resuelva este pedimento en capítulo previo en la Sentencia de mérito a dictarse en esta causa.

Manifestó el aludido apoderado, que las afirmaciones de hecho alegadas por el actor como fundamento de su temeraria e ilegal acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, son falsas de toda falsedad, ya que según el decir del actor en su libelo y su reforma, la ciudadana A.M.G.H. en su condición de arrendadora incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado, porque aduce que la demandada arrendó con posterioridad en forma inconsulta y arbitraria la mitad del inmueble que le había arrendado en su totalidad en el citado contrato de arrendamiento, inmueble signado con el Nº 10-53, ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias), en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., a la sociedad mercantil MARQUETERÍA GONZÁLEZ, propiedad de los ciudadanos J.T. y B.G., y que con ese actuar la arrendadora violó el Artículo 1.585 del Código Civil.

Que las afirmaciones de hecho alegadas por el actor en su libelo y su reforma son falsas de toda falsedad, por cuanto si observamos detalladamente el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y el actor W.J.G., autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 1º de diciembre de 2000, bajo el Nº.62, Tomo 122, se evidencia en la Cláusula PRIMERA que la arrendadora da en calidad de arrendamiento al arrendatario el inmueble conformado por un local comercial de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias) signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia B.d.E.Z., dicho local consta de: Una (1) puerta S.M., pisos de cemento, techos de platabanda, puertas y ventanas de hierro; que en dicho contrato no se indicó la cabida del local comercial arrendado, es decir, cuántos metros tiene de frente y cuántos de fondo, ni cuánto es su superficie.

Consignó contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre su mandante A.M.G.H., reseñando que tanto el contrato de arrendamiento que celebró su mandante con su hijo W.J.G. como el celebrado con su hija B.C.G., se evidencia que ambos documentos fueron presentados en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los efectos de la exoneración de los honorarios profesionales de la Abogada N.G., por ser hermana de los nombrados arrendatarios, el día 27 de noviembre de 2000, a las 5:37 horas de la tarde, pero con la diferencia que el contrato de arrendamiento donde figura W.J.G. fue autenticado en la Notaría Séptima de Maracaibo, el día 1º de diciembre de 2000, mientras que el contrato de arrendamiento que celebró con su hija B.C.G., fue en forma privada; que en el contrato celebrado con su hija B.C.G., se lee en la Cláusula PRIMERA lo siguiente: “LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un (1) inmueble conformado por un local comercial, que mide DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts) de frente por NUEVE METROS (9 mts) de fondo de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias) signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., que dicho local consta de una (1) puerta s.m., pisos de cemento, techos de platabanda, puertas y ventanas de hierro, con derecho al uso de una (1) sala sanitaria”. Igualmente, en la Cláusula QUINTA se lee lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 1º de agosto del año 2000, prorrogable por períodos iguales...”

Que la descripción que la arrendadora da del local de comercial arrendado a su hija B.C.G. y que forma parte integrante del inmueble ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias) signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., se corresponde con el Plano consignado por el actor con su libelo de demanda y su reforma, que corre al folio 7, donde afirma que se demuestra que la parte ocupada por la MARQUETERÍA GONZÁLEZ, está denotada por puras rallas; y que al analizar el Plano acompañado por el actor, se puede observar que este local comercial que el actor aduce como ocupado por la MARQUETERÍA GONZÁLEZ, es un local contiguo y aledaño con el local comercial arrendado al actor, que también forma parte del inmueble propiedad de la progenitora A.M.G.H., ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias) signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.; asimismo, refirió que según el referido el Plano el inmueble propiedad de su mandante, mide aproximadamente cinco metros con ocho centímetros (5,08 mts) de frente, por veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 mts) de largo, por lo que infiere el actor que el área ocupada por la MARQUETERÍA GONZÁLEZ corresponde al área rallada que supuestamente mide aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) por ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) de fondo, con un área aproximada de veintidós metros cuadrados (22 m2), afirmando en su reforma que dicha porción es la mitad del inmueble que le había alquilado en su totalidad con anterioridad a él como arrendatario, signado con el N° 10-53.

Que las medidas aducidas por el actor en su libelo y en su reforma, se corresponden y se asimilan con las medidas especificadas por la demandada A.M.G.H. en la Cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento que celebró con su hija B.C.G., en el cual dejó constancia que el local comercial que le arrendaba mide DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts) de frente, por NUEVE METROS (9 mts) de fondo. Que todo lo expuesto y evidenciado, corrobora la indiscutible realidad de los hechos y la verdadera intención de la arrendadora A.M.G.H., de haber arrendado a cada uno de sus hijos W.J.G. y B.C.G., cada uno de los dos (2) locales comerciales que constituyen la totalidad del inmueble ubicado en la Calle 96 (Paseo Ciencias) signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., que dividido en dos (2) mitades conforman dos (2) locales comerciales, lo que es decir, un local comercial para su hijo W.J.G. y el otro local comercial para su hija B.C.G..

Que son falsas e inciertas las afirmaciones de la parte actora de que la arrendadora A.M.G.H. le arrendó en su totalidad el identificado inmueble, por cuanto como ha quedado demostrado con antelación, ella arrendó de por mitad el inmueble a cada uno de sus nombrados hijos; que la arrendataria B.C.G., desde el inicio de su contrato de arrendamiento dedicó el local comercial arrendado al funcionamiento del negocio MARQUETERÍA Y VIDRIERIA TIP-TOP, y así se puede evidenciar de la Planilla Nº 020862, correspondiente al período del año 2000, que presentó en la Alcaldía de Maracaibo, en el Departamento de Dirección de Rentas, Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos y operaciones, la cual acompaño en un (1) folio útil; asimismo, se evidencia en relación al giro del negocio de MARQUETERÍA Y VIDRIERÍA TIP-TOP, que funcionaba en el local comercial arrendado, la arrendataria B.C.G., presentó ante la Alcaldía de Maracaibo, el Registro de Información Municipal, que consta de la Planilla Nº 09854, de fecha 3 de mayo de 2001, la cual acompañó en un (1) folio útil; como también acompañó en tres (3) folios útiles, las Planillas N° 4500008501, 4500008502 y 4500008503, emanadas de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a nombre de B.C.G., donde se evidencia el pago de los impuestos que realizaba la arrendataria B.C.G., por el funcionamiento de su negocio MARQUETERÍA Y VIDRIERÍA TIP-TOP, en el local comercial ubicado en el inmueble situado en la Calle 96 (Paseo Ciencias) signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

Aseveró el aludido apoderado, que el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y su hija B.C.G., comenzó a regir desde el día 1º de agosto de 2000 y fue prorrogado por las partes por períodos iguales hasta el día 14 de enero de 2007, por cuanto su mandante A.M.G.H., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.T.D., que constituye una continuación del contrato de arrendamiento del local comercial arrendado a su hija B.C.G., puesto que este nuevo arrendatario es el cónyuge de B.C.G., y por tanto, el establecimiento mercantil MARQUETERÍA GONZALEZ es propiedad de B.C.G. y J.A.T.D..

Igualmente, afirmó que en la Inspección Judicial Extra-litem consignada por el actor con su libelo de demanda y su reforma, evacuada el día 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, que el Tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en el local comercial situado en la Calle 96 (Paseo Ciencias) signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.; asimismo, en el Particular SEGUNDO el Tribunal deja constancia que en el inmueble funciona un negocio de comida criolla y la MARQUETERÍA GONZÁLEZ, que es propiedad de J.T.; como también en el Particular TERCERO, el Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido posee pisos de caico, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y dos puertas tipo s.m.; de lo cual se evidencia claramente que el inmueble situado en la Calle 96 (Paseo Ciencias) signado con el N° 10-53, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., propiedad de su mandante está conformado por dos (2) locales comerciales, cada uno con su correspondiente puerta S.M., como se lee en cada uno de los contratos de arrendamiento que celebró su mandante con sus dos hijos, vale decir, en el que le arrendó a su hijo W.J.G., funciona el negocio de comida criolla, y en el que le arrendó a su hija B.C.G., funciona la MARQUETERÍA GONZÁLEZ, cuyo negocio es administrado por ella y su esposo J.T..

Por último, reiteró que son falsos e inciertos los hechos alegados por el actor W.J.G. en su libelo y reforma, y por ello en fuerza de los precedentes razonamientos expuestos y en base a las pruebas documentales acompañadas, a las cuales este Juzgador ha de impartirle efectos jurídicos probatorios, por cuanto cumplen con las exigencias del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil; es lógico concluir que es improcedente y temeraria la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el actor W.J.G. en contra de su madre A.M.G.H., y por tal virtud, solicitó del Tribunal se sirva desestimar por infundada e ilegal y declarar sin lugar la presente demanda, por todas y cada una de las razones legales esgrimidas con antelación. Igualmente pidió se pronuncie sobre la correspondiente imposición de costas a la parte actora.

Impugnó en toda forma de derecho, con fundamento en los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, los siguientes instrumentos privados acompañados por el actor con su libelo de demanda y su reforma.

De seguidas el Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas pertenecen al proceso y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

Prueba de la Parte Actora

La parte accionante W.J.G., con su libelo de demanda, consignó los siguientes instrumentos que aunados a la invocación que formuló con su escrito de promoción de pruebas, en fundamento a los Principios Procesales de la Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, este Operador de Justicia, tomando en consideración que los aludidos principios apuntan a que todo cuanto se diga, escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, procede al análisis de las mismas de la forma y manera siguiente:

A.- Produjo la parte actora, comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008 suscrita por la arrendadora ciudadana A.M.G.H. donde le participaba al ciudadano W.G., en su carácter de arrendatario, que el canon de arrendamiento sería aumentado a Bs. 1.500,00 a partir del día 01 de enero de 2009, hecho este que no fue negado por la parte accionada con su escrito de contestación a la demanda, ni mucho menos impugnó la comunicación en referencia, en su contenido y firma, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil venezolano vigente. No obstante, que el aludido documento no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se Declara.-

B.- Factura N° 9800001616 de fecha 01 de septiembre de 1998 emitida por la empresa MEROCA, C.A. a nombre de TIP TOP TEQUEÑOS y recibos de caja N° 01632 y 01727, de fechas 01-09-1998 y 10-08-1998, respectivamente, instrumentos estos, que fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, y al no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, por mandato expreso del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal las desestima en su apreciación y valoración. Así se establece.-

C.- Inspección Extrajudicial practicada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, la cual, en virtud que el Juez, en representación del Estado Venezolano, al impartir y administrar justicia, goza de fé pública, debe este Juzgador atribuirle todo su valor probatorio a la referida inspección en la certeza de lo que pudo constatar, observar y fotografiar la Juez, al momento de practicar la misma, ello motivado a la naturaleza de pública de la señalada inspección y en fundamento al Artículo 1.430 del Código Civil Venezolano Vigente.- Así se Declara.-

.- En juicio contradictorio, la parte actora con su escrito de promoción de pruebas:

a.- Promovió el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 62, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se encuentra agregado a las actas, y que en esencia contiene las cláusulas contractuales que por mandato legal están obligadas a cumplir como consecuencia del libre consentimiento en él manifestado, instrumento público este, que en modo alguno fue objeto de controversia, esto es, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, quien por el contrario, lo consignó igualmente con su escrito de contestación en copia fotostática, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y como Ley que es para con las partes, y a tenor del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se Decide.-

b.- Promovió Prueba de Informe para con la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, siendo recibida la información requerida por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, mediante oficio DC-E-170-2011, donde se estableció que “en inspección realizada en el sitio se constató que es un solo inmueble que está dividido en dos locales, en uno funciona una marquetería y en el otro una venta de alimentos”, remitiendo conjuntamente croquis de ubicación y que este Juzgador aprecia y valora en favor de su promovente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-

c.- Promovió Inspección Judicial para con el inmueble objeto del litigio, la cual fue practicada por este Tribunal el día 08 de febrero de 2011, que contiene a su vez informe técnico rendido por el Ing. N.R.D., en su carácter de experto auxiliar para la Administración de Justicia designado por este Juzgado, destacándose la ubicación exacta del inmueble con sus respectivos linderos y medidas, en señalamiento, que el inmueble se encuentra dividido en dos partes, en sentido frente a fondo, donde funcionan un expendio de comidas y un taller artesanal de marquetería, y que este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a los alcances del Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

d.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.H.V.G. y R.J.M.P., quienes declararon el día 07 de febrero de 2011. En relación al primero de lo deponentes RODRIGO VHERNAN VARGAS GALLARDO, el Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración, ya que al responder a la tercera pregunta del interrogatorio, la cual es del tenor siguiente: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.M.G.H., en los primeros días del mes de junio del 2010, en forma intempestiva, dividió el inmueble que le había dado en arrendamiento al ciudadano W.J.G.” y contestó: “Si, me consta”, respuesta esta que no tiene una explicación circunstanciada y pormenorizada de la pregunta hecha en forma dirigida por la representación judicial de la parte actora y que se contrapone a la respuesta que dio el testigo a la primera repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, debido a que fue repreguntado: “Por qué le consta que la ciudadana A.G., dividió el inmueble?, y respondió: “Me consta porque en una oportunidad que visité el local lo ví dividido”, ello traduce, que el testigo no tuvo cocimiento de si real y efectivamente la ciudadana A.M.G.H., dividió el inmueble o local comercial en esa fecha. Igual consideración, le merece a este Juzgador el testigo R.J.M.P., ya que no da razón fundada de sus dichos, sólo señala que: “… vió que apareció una división, una chapa y una tabiquería”, no explica el modo, tiempo y lugar de dichas apariciones, razón por la cual, el Tribunal los desestima en su apreciación y valoración, en atención al contenido del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

e.- Promovió Prueba de Informe para con la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), siendo recibida la información solicitada por este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2011, mediante oficio A.A.J.J. 077/11, donde se estableció que “de acuerdo a los registros de facturación, el medidor N° 3146846 fue instalado en dicho inmueble desde el 12/05/2010”, razón por la cual, este Sentenciador aprecia y valora en favor de su promoverte, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, pero la misma no influye para la decisión de mérito del presente litigio. Así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada

La parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda, produjo los siguientes documentos:

  1. Copia Fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana A.M.G.H. y W.J.G., en fecha 01 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 62, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual ya ha sido valorado por este Operador de Justicia en línea pretéritas. Así se determina.-

  2. Documento privado que relaciona el contrato de arrendamiento que suscribieran la ciudadana A.M.G.H. con la ciudadana B.C.G. sobre el bien inmueble del litigio, y que en efecto, no le puede ser opuesto a la parte demandante ciudadano W.J.G., por no emanar de él y no haber participado el demandante en dicha negociación a tenor del Artículo 1.166 del Código Civil venezolano vigente, sin embargo, dicho instrumento surtes plenos efectos legales entre las partes contratantes, y tiene estrecha relación con el inmueble objeto del litigio, constituyéndose en un principio de prueba por escrito (PRESUNCIÓN OMINIS-HOMBRE), que adminiculada a otras probanzas vertidas en el proceso, así como a las máximas de experiencia comunes y a la libre convicción de este Sentenciador, generarían la extracción de elementos conocidos para determinar elementos desconocidos que ayudarían a determinar la voluntad concreta de la Ley a la cual hace referencia el Maestro Giussepe Chiovenda, por lo tanto, el Tribunal estimará o no dicho documento una vez analizadas las defensas esgrimidas por las partes en adecuación de la verdad verdadera. Así se Declara.-

  3. Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana A.M.G.H. y J.A.T.D., en fecha 27 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 48, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato este, que este Tribunal aprecia y valora como documento auténtico para con las partes que lo suscribieron y que no daña ni perjudica a los terceros conforme al Principio de la relatividad de los contratos, que se puntualiza en el ya mencionado Artículo 1.166 del Código Civil, en la certeza de que dicho contrato de arrendamiento guarda relación con el inmueble objeto de la controversia.- Así Se Declara.-

  4. Copia fotostática del expediente de solicitud de notificación judicial que realizara la ciudadana A.M.G.H., en fecha 03 de junio de 2010, la cual fue tramitada bajo el N° 0857-10 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, donde se le notifica al ciudadano W.J.G., en fecha 16 de junio de 2010, la voluntad de la Arrendadora de no prorrogar el contrato que ambas partes suscribieron en fecha 01-12-2000, notificándole a su vez, que haga uso de su prórroga legal, y que este Tribunal, aprecia y valora conforme a los alcances del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al contenido de su literatura. Así se Determina.-

  5. Planillas N° 020862, 09854, 4500008501, 4500008502 y 4500008503 emitidas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, planillas estas que fueron impugnadas por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, no obstante dicha impugnación no determina si es activa (tacha) o pasiva (desconocimiento) para tratar de enervar sus efectos, sin señalarse además sobre que punto versa dicha impugnación, por lo tanto, al ser dichas planillas documentos administrativos que emanan de Organismo Público y las mismas merecen fe hasta prueba en contrario, la parte demandante ha debido de demostrar en juicio por lo menos que dichas planillas son falsas o que su contenido no se corresponde con la verdad, ya que se le invirtió la carga de la prueba al impugnar las mismas en forma genérica, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público administrativo atendiendo al contenido de su literatura.- Así Se Declara.-

  6. Consignó en copia fotostática el documento de propiedad sobre el inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16 de abril de 1996, bajo el N° 99, Tomo 26 de los libros respectivos. Del mismo modo consignó en copia fotostática el acta de matrimonio de los ciudadanos J.T. y B.G., instrumentos estos que fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que, la parte demandada no produjo los originales de los mismos o sus copias certificadas, en consecuencia, razón por la cual, se tienen como no fidedignas hasta prueba en contrario, no obstante que, en el presente juicio no se discute propiedad y mucho menos vínculos filiales.- Así se Decide.-

    PUNTOS PREVIOS

    I

    ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte demandada Abogado I.C.M., rechazó la estimación de la demanda formulada por el actor en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), bajo el argumento que dicha estimación es exagerada. Al respecto, se señala en el Artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que el actor puede estimar la demanda, cuando el valor de la misma, no conste de las actas y esta no sea apreciable en dinero, dicha estimación o valoración sólo persigue desde el punto de vista procesal, determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía para el conocimiento del juicio, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del Recurso de Casación.-

    Ha sido criterio diuturno de nuestro m.T., que la impugnación a la estimación de la demanda no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación y en ambas situaciones o circunstancias y en virtud del principio de la carga de la prueba que se invierte en este caso para el demandado al considerar o señalar lo exiguo o exagerado de la estimación, la obligación de demostrar el porqué de su alegato, por lo tanto, al no haber probado la parte demandada ese nuevo elemento de lo exagerado de la demanda, forzoso es concluir que la estimación hecha por el actor, quedó firme, en consecuencia, se DESESTIMA el alegato de referencia, aunado a que este Tribunal es competente no solamente en razón de la materia sino de la cuantía y ello, por RESOLUCIÓN dictada por el Tribunal supremo de justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial el 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, donde se le asigna a los Tribunales de Municipio o categoría “C”, conocer de los juicios breves hasta un monto equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Así se declara.-

    II

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Planteada la litis tal y antes de analizar el thema decidendum, se hace imperioso a este Juzgador proceder al análisis de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada

  7. - La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fue alegada como excepción perentoria por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

    La prescripción es una institución caracterizada por tres elementos:

    1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar.

    2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho de la acción;

    3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 6. Año II. Junio 2001)

    Señala el demandado que, todas las acciones personales prescriben a los diez (10) años, trayendo a colación el contenido del Artículo 1.977 del Código Civil venezolano vigente, que la vinculación arrendaticia que une a la demandada con el arrendatario data desde el 01 de Agosto de 2000, y que por lo tanto, la acción de cumplimiento de contrato por el mantenimiento del goce pacífico de la cosa interpuesta por el actor está prescrita a la fecha, esto es, 01 de Agosto de 2010, muy a pesar de que la parte demandada consignó poder el 21 de enero de 2011, produciéndose la citación tácita, y que cuando esto sucede ya estaba consumada la prescripción de la acción y así pidió al Tribunal la declare.-

    Al respecto, observa este Operador de Justicia que la naturaleza esencial de los contratos de arrendamiento, es que éstos, no solamente son de tracto sucesivo o de ejecución continuada, sino que además, este género de contratos, comporta, o ejecución sin interrupción o ejecuciones periódicas, por lo tanto, las obligaciones contractuales, deberes y derechos tanto del arrendador como del arrendatario se encuentran latentes hasta la finalización del contrato, de tal manera, que las partes pueden ejercitar sus acciones y hacer valer sus derechos durante la vigencia del contrato.-

    Señala el actor en su Reforma de la Demanda que: La Arrendadora ciudadana A.M.G.H., ya identificada, en forma inconsulta y arbitraria, arrendó con posterioridad, es decir los primeros días del mes de junio del año en curso (entiéndase año 2010), nuevamente la mitad del inmueble que le había alquilado en su totalidad con anterioridad a mi representado, signado con el N° 10-53, ubicado en la calle 96 ( Paseo Ciencias), en jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., a la Sociedad Mercantil marquetería González, propiedad del ciudadano J.T. y B.G., dividiéndolo con una pared de chapa (compuesto con tubo de hierro) sic.-

    Por lo tanto, al haber señalado y alegado el actor que la referida división del local comercial, se efectuó los primeros días del mes de junio de 2010 y al haber propuesto su acción de perturbación a la posesión y/o obligaciones contractuales conforme al numeral tercero (3) del Artículo 1.585 del Código Civil venezolano vigente, que refiere al mantenimiento pacífico de la cosa arrendada en fecha 30 de septiembre de 2010, se concluye que no ha transcurrido el lapso de diez (10) años de prescripción que como defensa alegó la parte demandada, por lo tanto, se desestima la procedencia de dicha defensa perentoria de fondo.- Así se declara.-

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuyas inobservancias les acarrea consecuencias adversas más menos graves que puedan llegar hasta la pérdida del proceso, de esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

    En ese sentido, la Doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclama la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene que demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 75).

    Ahora bien, conforme a la teoría de los actos de voluntad propia y conforme a la voluntad declarada por las partes, se observa, que existen declaraciones no de voluntad sino del conocimiento de un hecho, como lo serían las declaraciones de certeza, la confesión y el testimonio, entre otros, así como también existen actos que consisten en la inmediata realización de una voluntad, como por ejemplo: El comportamiento de una persona, la ocupación de una cosa, la apropiación de un tesoro; la características de estos últimos actos a la obtención de un resultado material e inmediato y que quien lo realiza no tiene necesariamente la intensión de hacer una manifestación de voluntad frente a persona alguna.

    La Doctrina suele llamar a los referidos actos hechos jurídicos y reserva el nombre de actos jurídicos para los hechos voluntarios destinados a producir efectos jurídicos.

    Si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” Y a su vez analizamos el siguiente criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:

    …La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

    Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

    En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

    (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.

    Observando el Tribunal, de la literatura del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 62, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en su cláusula primera, que el local comercial arrendado para esa época (año 2000), se encontraba distribuido de la siguiente manera: Una puerta S.M., Pisos de Cemento, Techo de Platabanda, puertas y ventanas de hierro, y en la cláusula quinta se observa que el contrato entraría en vigencia el primero (01) de agosto del 2000, asimismo, se observa del referido contrato, que fue presentado por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia el 27 de noviembre del año 2000, visado por la Abogada N.G..

    De igual forma, observa este Sentenciador, del contrato privado suscritos por las ciudadana A.M.G.H. y B.C.G., que en su cláusula primera que de igual forma se arrienda un local comercial, constituido por una puerta s.m., piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, con derecho al uso de una sala sanitaria, que igualmente fue visado por la ciudadana N.G. y presentado al Colegio de Abogados del Estado Zulia, el 27 de noviembre de 2000, por lo tanto, no le cabe duda a este Operador de Justicia, conforme a las máximas de experiencia y a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 08 de febrero de 2011, que si bien el local comercial está formado por un todo y que el mismo es propiedad de la ciudadana A.M.G.H., identificada en actas, que la intención de ella, como Arrendadora, fue la de arrendarle a sus dos hijos W.J.G. y B.C.G., el aludido local comercial, en proporción a las medidas y linderos sobre el cual fue dividido el local, tanto es así, que en el aludido inmueble, existe una sala de baño donde se le permitía el acceso a la ciudadana B.G. para su uso, existiendo entones, un inmueble divido en dos locales comerciales, uno, donde funciona una venta de comida y el otro, donde existente una marquetería.

    Si a ello agregamos el contenido de las planillas y solvencias municipales antes a.d.l.m. se infiere que la ciudadana B.G. pagaba sus impuestos a la Alcaldía de Maracaibo desde el año 2000, en relación a su actividad comercial denominada Marquetería y Vidriería Tip – Top, aunado al hecho jurídico que en el año 2007 la ciudadana A.M.G.H. celebró un nuevo contrato arrendaticio con el ciudadano A.T., cónyuge de la ciudadana B.G., lo que implica la continuidad de la vinculación arrendaticia entre ellos, por lo que, es temeraria la afirmación hecha por la parte actora en el libelo y posterior reforma de la demanda que el local comercial se arrendó en el mes de junio del año 2010 y que en esa fecha se haya dividido el local con paredes de chapa y tubos de hierro, situación esta, que no fue demostrada por el actor en el devenir del proceso, ya que los testigos presentados como medio de prueba para tal fin, fueron desechados por este Operador de Justicia, debido a que no explicaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realizó dicha división ni quien la ejecutó, por lo tanto, la parte actora NO DEMOSTRÓ que los primeros días del mes de junio del año 2010 la Arrendadora ciudadana A.M.G.H., haya celebrado contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MARQUETERÍA GONZÁLEZ, que al decir del actor, dicha empresa es de la propiedad de los ciudadanos J.T. y B.G., ni mucho menos que en esos días se haya dividido el local comercial, de allí que el Tribunal LE ATRIBUYA PLENO VALOR PROBATORIO AL DOCUMENTO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la ciudadana A.M.G.H. y B.C.G., como principio de prueba por escrito (PRESUNCIÓN OMINIS-HOMBRE), no demostrando el actor los presupuestos de hecho requeridos para subsumirlos en la norma de derecho que puntualiza el ordinal 3 del Artículo 1.585 del Código Civil vigente venezolano, razón por la cual, la presente acción se declarará improcedente en derecho en la dispositiva del fallo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO incoara la ciudadana W.J.G. en contra de la ciudadana A.M.G.H..

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am).

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

IPP/Charyl*

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