Decisión nº WP01-P-2013-000619 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000619

ASUNTO : WP01-P-2013-000619

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

ACUSADO: W.G.R.

DEFENSORA PÚBLICA: C.R.

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano W.G.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Palenquito Bolívar, nacido el 03 de julio de 1957, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº E-81.696.262.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 22 de Mayo de 2013, estando presentes las partes, el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano W.G.R., identificado al inicio, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que fue aprehendido el día 22-03-2013, siendo aproximadamente las 20:00 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, efectuando la revisión que se realiza en el referido punto de control, donde observaron la actitud nerviosa del ciudadano, por lo que le practicaron la revisión corporal y al ser pasado por la maquina de rayos X, apreciaron sombras no comunes dentro de su organismo, motivo por el cual lo trasladaron al Hospital Naval en C.L.M., donde le realizaron estudio de rayos X, detectándose una serie de objetos dentro de su cuerpo, por lo que fue sometido a tratamiento medico el hospital militar C.A. de la ciudad de Caracas, donde logro expulsar la cantidad de ciento sesenta y un (161) envoltorios tipo dediles de cocaína, los cuales pretendía transportar en el vuelo UX 072 de la línea aérea Air Europa con destino MADRID y que de acuerdo a la experticia química, practicada por en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-13/886, resulto ser COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS (2,700 kgr).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por el Ministerio Público, como lo fueron: la Declaración de los ciudadanos S.M. y F.G., Expertos Químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química; Testimonio de los funcionarios ciudadanos S/2 LEAL CASTELLANO JOSE y S/2 CONTRERAS S.A., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; Testimonio de los ciudadanos M.A.P.A. y G.R.F., quienes fueron los testigos presenciales del procedimiento; Testimonios de los ciudadanos E.L. y L.A., los médicos tratantes en el Hospital Naval de C.L.M., radiólogo del Hospital San José; Testimonio de los ciudadanos MORELLA MUJICA y B.F., los médicos radiólogos del Hospital Naval de Catia; Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-13/0332, practicado por el laboratorio Central de la Guardia Nacional; así como el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 050929854, el Boleto aéreo de la Línea aérea AIR EUROPA y el informe medico emanado del Hospital Naval de C.L.M., documentales que aparecen todos a nombre del ciudadano J.H.G., toda vez que así se identifico primeramente el acusado de autos determinándose posteriormente que su verdadera identidad es W.G.R.; así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano W.G.R. la persona detenida en fecha el día 22-03-2013, aproximadamente a las 20:00 horas, en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo UX 072 de la línea aérea Air Europa con destino MADRID, transportando en el interior de su organismo la cantidad de ciento sesenta y un (161) dediles, contentivos de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS, CON SETECIENTOS GRAMOS (2,700 kgr).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que los supuestos dados en el caso de marras configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado W.G.R. transportaba en el interior de su organismo la cantidad de ciento sesenta y un (161) dediles de COCAÍNA, con un peso neto de DOS KILOS, CON SETECIENTOS GRAMOS (2,700 kgr), con el único fin de sacarla del País, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado W.G.R., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de

ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado W.G.R. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano W.G.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado W.G.R., esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En virtud que en actas no consta certificación alguna que demuestre que el referido ciudadano posea antecedentes penales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal, toma la pena en su límite inferior de quince años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá rebajarse en un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, del caso, por lo cual esta Juzgadora en atención a ello, considera pertinente rebajar de la pena de QUINCE (15) AÑOS una tercera parte, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado de autos, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes que le fueron incautados al momento de su aprehensión y las dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado W.G.R., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes que le fueron incautados al momento de su aprehensión y las dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de M.d.D.M.V. (2023).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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