Decisión nº 001242 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: NINOSKA E.C.E.

Exp Nº: 001242

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.377.117, con domicilio procesal en la Urbanización A.E.b., diagonal a la antena de CANTV, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANYIBE R.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, Edif. San José, planta baja local 2- A, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: E.S.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.236, titular, domiciliado en la Urbanización S.B., Av. Principal casa S/N, frente al liceo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, (Apelación del auto dictado en fecha 27NOV2013, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de Interdicto de Despojo).

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10 de Diciembre de 2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano W.A.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-20.377.117, debidamente asistidos por la abogada ANYIBE R.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, en contra de la decisión emitida en fecha 27NOV2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción Interdictal interpuesto por el mencionado recurrente, en contra del ciudadano E.S.H.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.236.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA E.C.E., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 28 de Enero de 2014, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada ANAYIBE R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano W.A.M.G..

En fecha 29 de Enero de 2014, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2014, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por la abogada ANAYIBE R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano W.A.M.G. y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 27NOV2013, estableció que:

“…Vista la acción que la parte actora ha denominado, indistintamente, como “INTERDICTO DE DESPOJO” y “Amparo” y que ha fundamentado en los artículos 783 y 784 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el ciudadano W.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.377.117, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistido por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en contra del ciudadano E.S.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.901.236, con domicilio en la urbanización S.B., avenida principal, casa sin número, de esta misma ciudad, la cual tiene por objeto la posesión del vehículo que se identifica en el libelo, este Tribunal, a los fines de examinar si concurren los requisitos para admitirla, en primer lugar observa que, en aplicación de los principios iura novit curia y pro actione, debe necesariamente dejar establecido que del contexto del libelo de la demanda se desprende claramente que lo que ha intentado el querellante es el interdicto de perturbación y no el de despojo, pues su narrativa se circunscribe a afirmaciones de hecho que versan sobre la supuesta perturbación a la posesión que dice ejercer y no a desposesión alguna por parte del querellado. Así se evidencia de los alegatos relativos a que la parte accionada le quiere quitar el vehículo supra identificado, que ésta se ha presentado con una grúa intentando despojarlo del mismo, que quiere aquél llevarse el vehículo sin reconocerle la inversión que ha efectuado en éste y que su intención –la del actor- es hacer cesar la intención de ser despojado para asegurar el mantenimiento de la posesión que ha venido ejerciendo.

De manera que, siendo obvio que lo que ha intentado el accionante es el interdicto de amparo, pues así surge evidente del texto mismo de su libelo, esto es, de la relación de los hechos narrados por él, pasa este órgano jurisdiccional a examinar si la demanda incoada es conforme a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, en cumplimiento de la revisión que ordena hacer el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se advierte que el artículo 782 de la ley sustantiva civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

(negritas de este Tribunal).

Como se advierte, el legislador procura proteger a través de la acción interdictal por perturbación, la posesión legítima de inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles. No prevé la ley que los bienes muebles individualmente considerados puedan ser tutelados por la especial vía interdictal de amparo, como si lo previó expresamente al tipificar el interdicto por despojo, (vid artículo 783 eiusdem).

En el sentido anotado, se ha expresado E.C.B., al comentar que la acción interdictal tiene por objeto tutelar la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de bienes muebles, “[n]o de bienes muebles individualmente considerados” (“Código Civil venezolano. Comentado y concordado”, tomo I, Ediciones Libra, pág. 543).

En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado R.H.L.R., quien sostiene que no procede el interdicto de amparo respecto a bienes muebles singulares y que esta imposibilidad se debe, según R.A.P., a que “presumiendo que éstos son propiedad de quien los tiene, la posesión no puede ser nunca motivo de discusión judicial, y en esa especie de interdicto es precisamente lo único que se discute” (Código de Procedimiento Civil, tomo V, pág. 266-267). Para dicho autor, ni siquiera es procedente el mencionado interdicto cuando se trate de varios bienes muebles o de un conjunto de bienes muebles, ya que lo mismo es un mueble aislado que un conjunto de muebles y, precisamente por ello, el legislador se refiere a una universalidad jurídica, o lo que es lo mismo, a un conjunto de muebles, derechos y obligaciones (como una herencia), es necesario que el perturbador se proponga sustituir al poseedor en sus derechos y obligaciones. Y, citando a A.B., agrega HENRIQUEZ LA ROCHE:

Está excluidos por lo tanto, de la garantía de dicha acción los bienes muebles… porque están suficientemente garantizados por la disposición del artículo 794 del Código Civil conforme a la cual, la posesión de dichos bienes produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título

(negritas del Tribunal).

El mismo autor en mención, cita jurisprudencia según la cual:

La doctrina, puede decirse que de manera unánime, no ve en los interdictos de amparo sino una protección a los bienes inmuebles y, por excepción, a la de muebles, no sólo cuando éstos constituyan una universalidad. Recusa, por consiguiente, la acción cuando se trata de bienes muebles individuales. Por tanto, cuando se dice que la perturbación debe versar sobre derechos reales, dicho se está con ello que éstos han de ser de condición inmobiliaria; y el no haber sido el legislador suficientemente explicito al expresarse, significa solo su deseo de no incurrir en lo que, sin duda, ha juzgado innecesaria repetición. Por lo demás, ninguna explicación tendría la limitación objetiva que hace el artículo 782 de las diversas cosas cuya perturbada posesión puede dar nacimiento al amparo interdictal, pues de haberse querido que éste último pudiera extenderse hasta cosas muebles individuales, se hubiese usado la expresión precisa y diáfana que utiliza el legislador en el artículo 783 del Código Civil, relativo al interdicto por despojo…

(negritas de este Juzgado)

.

Dicho lo que antecede, considera este operador de justicia que el examen del objeto tutelable que estipula la norma que contempla el interdicto de amparo, corresponde al juez hacerlo en esta fase del procedimiento, es decir, en la oportunidad en la cual tiene que recaer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, por no ser dicha revisión una cuestión de fondo o un asunto que atañe al merito de lo controvertido, el cual se circunscribe al debate sobre las supuestas posesión y perturbación alegadas, y en tal sentido se advierte que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que, presentada la demanda, se admitirá “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y que, en caso contrario, el Juez “negará su admisión expresando los motivos de su negativa”.

Tal norma, como lo asienta CALVO BACA, citando criterio jurisprudencial, es una manifestación del poder de impulso del juez, en virtud de la cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, con el objeto de resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual si la norma que el actor invoca no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (“Código de Prodcedimiento Civil de Venezuela, tomo III, Ediciones Libra, pág. 618). Así, si el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero.

La facultad in comento, como lo señala la jurisprudencia citada por el mencionado autor, atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, sin que ello involucre pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho subjetivo que se deduzca, pues lo que podría rechazarse en tal hipótesis es la condición en que eventualmente se ejerza ese derecho subjetivo.

Sentadas las anteriores premisas, quien decide observa: La parte accionante ha incoado una demanda interdictal por perturbación a la supuesta posesión que dice ejercer sobre un mueble, acción que intenta no obstante no ser tutelables bienes de esta naturaleza a través del interdicto posesorio por perturbación, es decir, a pesar de que la norma legal que prevé este instituto jurídico expresamente afirma que los bienes cuya posesión protege son los inmuebles, los derechos reales y la universalidad de muebles, exclusivamente a juicio de este administrador de justicia; de donde se desprende que, al emplear el actor un mecanismo jurisdiccional inviable para hacer valer el derecho subjetivo que dice tener, y por ende totalmente incapaz de lograr que se declare procedente el objeto de su pretensión, aun en el caso de que sean ciertos y se demuestren sus dichos, contraría el precepto que prevé dicha acción, ya que el supuesto normativo de éste no es conforme con lo pretendido por el querellante ni podría servirle de sustento jurídico.

En otros términos, activar una acción en procura de que se tutele judicialmente la posesión sobre un bien que no se encuentra entre los tutelables por la vía judicial que consagra la norma de que se trate, resulta contrario a este mismo precepto legal, el cual establece las condiciones exigibles para dicha tutela, algunas de las cuales pueden y deben ser revisadas y a.i.l.l. por el juez de la causa, como ocurre precisamente con el objeto tutelable.

Lo anterior queda en evidencia si se plantea la hipótesis en que la demanda en cuestión sea admitida cuando, ab initio, es de perogrullo que no es idónea para proteger bienes muebles singularmente considerados y, también in limine litis, es obvio que no podría jamás producir el mandato judicial que aspira el accionante, pues, un interdicto por perturbación no puede jurídicamente producir una sentencia que ordene respetar la posesión sobre un bien mueble ni la orden al accionado de cesar en la perturbación que se alegue y, eventualmente, se demuestre en juicio. Un híbrido antijurídico de tal naturaleza, vulneraría derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A mayor abundamiento, es pertinente considerar que ni siquiera al amparo del principio pro actione, entendido en su sentido más lato y laxo, podría pensarse en la posibilidad de que una demanda sea admitida a sabiendas de que no encuadra en el supuesto normativo que le sirve de base legal a la acción incoada.

También debe rechazarse la posibilidad de que, en casos como el presente, el fundamento fáctico y legal de la pretensión deducida verse sobre un mero aspecto nominal, como lo es denominar acción interdictal de despojo a lo que en realidad es un interdicto de amparo, con la intención de que dicho gazapo llegue a producir el efecto propio de aquél, aun cuando éste no lo permita. En otros términos, no debe permitirse que se interponga una acción interdictal de amparo bajo el nombre de interdicto de despojo, con el fin de que esta errónea denominación conlleve a conceder efectos que aquél no permite, pero éste si.

Sobre el ejercicio por el juez de la potestad que le concede el artículo 341 en comentarios, con el fin de evaluar la demanda interpuesta en orden al pronunciamiento sobre su admisibilidad, R.H.L.R., citando a DUQUE CORREDOR, pone un ejemplo de demanda contraria a la disposición legal, muy significativo en el caso sub examine, como lo es el relativo a los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico (ob. cit., tomo III, pág. 35). Mutatis mutandi, cabría considerar que, aun en el caso de que se admita la demanda de marras y se compruebe la perturbación alegada por el actor, el establecimiento respectivo no podría producir ningún efecto jurídico, pues, sencillamente, no podría ser dictada una sentencia que establezca la perturbación sobre la posesión de un bien mueble singularmente considerado y ordene el cese de dicha perturbación, por las razones supra explanadas.

En razón de lo expuesto, esto es, por no ser la demanda interpuesta conforme con la norma que en nuestro ordenamiento jurídico prevé la acción para deducirla, a saber la contemplada por el artículo 782 del Código Civil y, básicamente, por no establecer éste la posibilidad de que a través de un interdicto posesorio por perturbación pueda protegerse la posesión que se ejerza sobre un bien mueble, pues contrariaría lo preceptuado por el artículo 794 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción interdictal que ha incoado el ciudadano W.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.377.117, asistido por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en contra del ciudadano E.S.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.901.236, y así se decide”

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 04 de Diciembre del 2013, el ciudadano W.A.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-20.377.117, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE R.M., interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2013, proferida por Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

En el día de hoy 4 de Diciembre de 2013 compare ante este despacho el ciudadano; para interponer Recurso de Apelación de la causa 2013-6978 del auto de inadmisibilidad de fecha 27 de noviembre del 2013, la cual estando dentro del lapso de esta apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho…

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 28 de Enero de 2014, la Abogada ANAYIBE R.M., en su carácter antes indicado, presentó informes en los siguientes términos:

Omissis…

Ahora bien, el Juez a quo, en su criterio estima que se refiere a un Interdicto de Amparo, pero en el libelo de la demanda al citar la intencionalidad por parte del demandado, a despojar del vehiculo, donde realizo varios intentos, como en efecto utilizo a los funcionarios de Activos Cuerpos de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas (sic) logrando la efectividad de aquel propósito. De allí, se desprende la conducta del demandado hacer efectivo su propósito, que expresan que las presunciones difieren de los indicios, que estos son hechos demostrados en el proceso y aquellas son las consecuencias de que tales hechos deducen respecto de otros hechos no demostrados directamente, y ello con mayor o menor grado de incertidumbre y cuando se aprecia la gravedad de los indicios, los jueces ejercen una función donde son soberanos, siempre que no saquen elementos de convicción fuera de los autos. En cuanto a lo probatorio, observamos que nuestro ordenamiento sustantivo trata el tema de la carga de la prueba en sus artículos 1.397 y 1.398 establece; la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, no siendo admisible, ninguna prueba contra la presunción legal, fundada en ella, la Ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario; no sucede igual en los indicios donde no se da este fenómeno de la inversión, y siempre habrá que probarse su causa y existencia.

El procedimiento civil no admitía los indicios como elemento probatorio y no le deban valor alguno; pero el nuevo Código de Procedimiento Civil en su artículo 510 reza: omissis…”

Finalmente solicito que sea declarado la admisión de la demanda, como en efecto mi representado tenia la posesión del bien mueble (vehiculó) (sic) con las pruebas antes descritas, y por ende sea pronunciada CON LUGAR la presente Apelación.

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 05 de Febrero de 2014, la recurrente Abogada ANAYIBE R.M., presentó observaciones a los informes propuestos por ella misma, razón por la cual esta Alzada no procede hacer ninguna consideración al respecto, por cuanto las observaciones a los informes deben ser realizados por la parte contraria que presento los informes tal como lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por W.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 20.377.117, debidamente asistido por la Abogada ANAYIBE R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.679.603, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual el aludido Juzgado declaró Inadmisible la Acción Interdictal incoada.

Para resolver la presente incidencia esta alzada observa:

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del Interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, consagra que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “… A constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos. Sentado lo anterior y entrando al sub exámine, encontramos que en la presente querella interdictal la accionante solicita sea declarado el interdicto de despojo sobre la posesión legitima material de un vehiculo, por las amenazas realizadas por el ciudadano E.S.H.P. y mediante otras personas y solicita la indemnización de daños y perjuicios por este despojo y por ultimo señala que pide sea declarado con lugar el recurso de interdicto de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil Venezolano.

Consideran estas sentenciadoras necesario realizar las siguientes consideraciones relativas a las diversas clases de interdictos y su regulación. Al respecto la normativa vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo o de perturbación

  2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, vista la solicitud formulada por el accionante en su petitorio, en cuanto a que se le decrete con lugar el interdicto de despojo, por una parte y de amparo por la otra, siendo que de las actas se extrae, tal y como lo refirió el Juez de la recurrida, que se está en presencia de una querella o Interdicto de Amparo por Perturbación, ello en virtud a lo alegado por la actora en cuanto a que durante aproximadamente un año ha venido poseyendo un bien mueble (Vehiculo) al que le ha realizado reparaciones varias y es el caso que el oferente pretende quitarle el vehiculo en referencia, en forma arbitraria alanzándolo con presentarse con una grúa a despojarlo del vehiculo y profiriéndole amenazas a través de otras personas y de él mismo; por lo que evidentemente estamos en presencia de una perturbación en la posesión; por lo que la acción debió fundamentarse de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 700.- En el caso del articulo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación , y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

.

A diferencia del Interdicto de amparo, el interdicto de despojo o

restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente.

Este aspecto ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2008, expediente N° 06-0969, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se establece la diferenciación entre los Interdictos Posesorios por Perturbación y el Interdicto Posesorio por Despojo, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios y en el otro la desposesion en si, criterio este que acoge esta alzada, en el cual se establece:

…Omissis… Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.

Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto

Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía. …Omissis

Tal y como lo expresó el Juez a quo, en la sentencia recurrida, la parte accionante ha incoado una demanda interdictal por perturbación a la presunta posesión que dice ejercer sobre un bien mueble, (Vehiculo) la cual debe ser revisada a la luz de lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es las causales de admisibilidad, entre las que encontramos, no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.

En tal sentido, siendo que el citado articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil el mismo consagra, lo siguiente:

“...Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Subrayado de la Corte).

Así las cosas, tenemos que de acuerdo con las normas transcritas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son cuatro: 1) Ser poseedor de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; 2) Que haya ocurrido la perturbación en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de ésta.

De conformidad con lo expuesto, consideran estas sentenciadoras que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que ciertamente se está en presencia de una querella interdictal de amparo, en virtud de la posesión de un bien mueble singularmente considerado, y la norma prevista en el citado articulo 782 del Código Civil Venezolano, establece los parámetros o requisitos del derecho al interdicto de protección a la posesión, consagrando taxativamente ser poseedor legitimo por mas de un año de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; y siendo que en el presente caso se trata del alegato de poseer por mas de un año un bien mueble, constituido por un vehiculo, por lo que es evidente señalar que de admitirse la presente acción se estaría contrariando lo establecido expresamente en el citado articulo 782 del Código Civil Venezolano.

En el presente caso, el A quo estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto la presente acción interdictal de amparo no es idónea para proteger bienes singularmente considerados, ya que el derecho al interdicto posesorio, consagra expresamente sobre cuales bienes recae y al no encontrarse dentro de lo allí preceptuado, entramos en una causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 341 de la norma adjetiva civil, en tal sentido, esta Alzada comparte tal criterio y, en consecuencia, considera que no se cumplen los extremos exigidos por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el auto recurrido, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 20.377.117, debidamente asistido por la Abogada ANAYIBE R.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.679.603, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado el 27 de noviembre de 2013, que declarara inadmisible la presente querella interdictal de amparo. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Juez Ponente,

M.D.J. COLMENARES NINOSKA E. CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MJC/NCE/ZDMM/amds

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