Decisión nº WP01-R-2007-000163 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de septiembre de 2007

197º y 148º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.Q.G., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos W.G.G. y N.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio, de fecha 02 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alegó la defensa que la causa seguida a los mencionados acusados tiene un retardo procesal de dos años y que se resume de la siguiente forma:

1.- El 20/06/2005 son presentados ante el Tribunal Tercero de Control y se decreta medida privativa de libertad en contra de ambos imputados

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2.- El 20/07/2005 se presenta escrito acusatorio y se fija para el 11/08/2005

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3.- El 11/08/2005 se difiere la audiencia preliminar por ausencia del Ministerio Público

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4.- El 20/10/2005 se difiere la audiencia preliminar por falta de esta defensa

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5.- El 05/12/2005 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado

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6.- El 12/01/2006 se difiere la audiencia preliminar por falta de la victima

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7.- El 16/01/2006 se difiere la audiencia preliminar por falta de la defensa y el Ministerio Público

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8.- El 30/01/2006 se difiere la audiencia preliminar por falta de la victima

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9.- El 02/03/2006 se difiere la audiencia preliminar por falta de la victima y de la defensa

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10.- El 14/03/2006 se difiere la audiencia preliminar por falta de la victima y del traslado

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11.- El 30/03/2006 se difiere la audiencia preliminar por falta de la victima

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12.- El 06/04/2006 se difiere la audiencia preliminar por sucesos ocurridos en el calabozo del Circuito Judicial Penal de este Estado

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13.- El 24/04/2006 se difiere la audiencia preliminar por falta de la victima

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14.- El 22/05/2006 se difiere la audiencia preliminar por falta de la victima

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15.- El 15/06/2006 se realiza la audiencia preliminar

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Agregó la defensa que del cronograma de fechas anteriormente expuesto se desprende que la audiencia preliminar en la presente causa fue diferida en 12 oportunidades de los cuales solo 3 diferimientos pueden ser imputados a esta defensa.

Asimismo manifestó que el día 26 de junio de 2006 se recibió la causa en el tribunal 6º de Juicio y se acordó para el día 04 de julio de 2006 el sorteo de escabinos.

Manifestó la defensa al efecto que:

1.- El día 04/07/2006 se realiza el sorteo acto al cual asistió la defensa

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2.- El día 21-07-2006 no se realiza la primera depuración ya que no hay despacho en este tribunal

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3.- El día 04-10-2006 se realiza la primera depuración de escabinos acto en el cual está presente la defensa y ausentes los escabinos

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4.- El día 23-10-2006 se realiza la segunda depuración de escabinos acto en el cual está presente la defensa y ausentes los escabinos, motivo por el cual la defensa solicita el traslado de los acusados a los fines de que manifestaran su deseo de ser juzgados por un tribunal unipersonal o mixto

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5.- El día 02-11-2006 se realiza el acto de manifestación de voluntad del imputado N.R. y está presente esta defensa

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6.- El día 03-11-2006 se realiza el acto de manifestación de voluntad del imputado W.G. y está presente esta defensa, se fija para el 01-12-2006 el Juicio Oral y Público

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Alegó la defensa que del anterior cronograma se desprende que siempre estuvieron en los actos fijados para la constitución del tribunal mixto y que no habiéndose podido constituir dicho tribunal se solicitó que los imputados fueran juzgados por un Tribunal Unipersonal, todo a los fines de evitar dilaciones indebidas.

Prosigue el recurrente con su exposición y señala lo siguiente:

1.- El día 01-12-2006 se suspende el juicio Oral y Público en virtud de que el día 03-12-2006 se realizarían elecciones presidenciales, razón por la cual el traslado no pudo hacerse efectivo

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2.- El día 19-01-2007 se suspende el Juicio Oral y Público en virtud de que el día 03-12-2006 se realizarían elecciones presidenciales, razón por la cual el traslado no pudo hacerse efectivo

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3.- El día 26-03-2007 se suspende el Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del imputado W.G.

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4.- El día 02-04-2007 se suspende el juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del imputado W.G.

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5.- El día 04-05-2007 se suspende el juicio Oral y Público por falta de la defensa y el Ministerio Público

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6.- El día 18-05-2007 se apertura y se acuerda su continuación para el 28-05-2007

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7.- El día 28-05-2007 no se continúa por falta de traslado

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8.- El día 01-06-2007 no se continúa por falta de traslado y se pierde la continuidad y se fija para el día 09-07-2007

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Dijo el apelante que el juicio oral y público fue diferido en 8 oportunidades y que sólo uno de esos diferimientos puede ser imputado a la defensa.

Con fundamento en el artículo 44, numeral 1 y numerosa jurisprudencia del M.T. la defensa alegó que en la causa seguida a los acusados de autos, se ha mantenido ininterrumpidamente privado de la libertad estas personas desde hace más de dos años, siendo que igualmente la parte acusadora no ha solicitado la extensión de la medida de coerción personal.

La defensa concluyó en que el retardo procesal puede constituir la vulneración de los derechos humanos y de la tutela judicial efectiva, al no garantizarse a los acusados una justicia sin dilaciones indebidas, así como el debido proceso, en detrimento de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo que conlleva a la violación de otros derechos como la presunción de inocencia y la libertad personal.

Finalmente la defensa basada en la más reciente jurisprudencia solicitó que se revocara la decisión del Tribunal Sexto de Juicio y en su lugar se ordene una medida cautelar por retardo procesal no imputable a los acusados y a la defensa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional acordó en decisión dictada en fecha 02 de julio de 2007 declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos W.G.G. y N.R., por considerar: “…que en la presente causa persiste el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, por una parte; y por la otra que una de las cosas que se le ha garantizado a los acusados es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y en atención a que el delito por e cual se le sigue causa es considerado grave, ya que la pena oscila entre diez y diecisiete años de prisión, aunad a ello, el retardo procesal no es imputable al Tribunal, motivo por el cual con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos…”

Ahora bien este Órgano Colegiado a los fines de decidir el recurso interpuesto por la defensa de los imputados W.G.G. y N.R., en contra de la aludida decisión, observa lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de la Corte).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/07/2006, expediente N° 06-0617, sentencia N° 1399, asentó: “…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (negrillas de estos decidores).

Igualmente, ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 92 del 02 de marzo de 2005 que: “…la Defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del juicio oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa…los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicita sino a la autoridad judicial que lo acuerda…”

Asimismo, en la sentencia referida en el párrafo anterior, la Sala Constitucional también estableció: “…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiere sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente…” Igualmente, continúa asentando: “…el Juez de Juicio…concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la defensora…por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral…observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación…por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, quien es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la defensa…”

Visto los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto los imputados W.G.G. y N.R., se encuentra legalmente detenidos desde el día 20/06/2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y, visto que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o los acusados, es por lo que debería darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad, pero como en el caso de autos el delito imputado es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo cual cada uno de los imputados deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si los imputados evadieran la justicia; asimismo deberán consignar ante el Juzgado de la causa constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, las dos últimas planillas de impuestos sobre la renta y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Igualmente, se impone a los ciudadanos W.G.G. y N.R. la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito de ROBO AGRAVADO y la presentación cada quince (15) días ante el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 02 de julio de 2007 y, en su lugar se impone a los imputados W.G.G. y N.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Y así se decide.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida a los imputados W.G.G. y N.R., para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia Nro. 1399 dictada en fecha 17 de julio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde a propósito de las tácticas empleadas por alguna de las partes para retardar el proceso, se señala que: “…no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre las cuales se menciona a titulo de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respetivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor”.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 02 de Julio de 2007, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados W.G.G. y N.R., y en su lugar se impone a los referidos imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salida del país.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida a los imputados W.G.G. y N.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE

E.F.D.L.T.

(ponente)

LA JUEZ LA JUEZ,

O.A.R.P.R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

A.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

A.F.

Causa N° WP01-R- 2007-000163

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