Decisión nº PJ0142008000136 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000369

PARTE DEMANDANTE: W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.250.278.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., V.C.R.P., J.C.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.894, 107.108 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAKER HUGES S.R.L. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1999, bajo No. 39, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Y.A.D.S., EIRIZ MATA MARCANO, M.F.E., N.C.G., E.G.G., F.B.M. y V.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.526, 12.645.739, 83.742, 99.384, 112.018, 129.943 y 131.646, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2008, la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano W.H.C. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGES S.R.L.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Que a lo largo de la relación laboral ejerció labores de índole manual para la empresa Baker Huges S.R.L, cuyo giro económico gira entorno a la actividad petrolera como contratista de PDVSA PETROLEO S.A, y en los contratos suscritos entre Baker Huges S.R.L con PDVSA donde se establece que los trabajadores adscritos a éste gozan de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, dijo que el Juez de Juicio apartándose del principio de la primacía de la realidad de los hechos y del in dubio pro operario procedió a declara sin lugar la demanda interpuesta por considerar que el demandante era un empleado de confianza, lo cual, a su decir no quedó demostrado de autos.

Seguidamente aduce el recurrente en apelación que el actor tenía como función instalar las bombas electro-sumergibles, lo cual conlleva el armado de tuberías, siendo esta una labor manual; por lo que mal podría denominársele como trabajador de confianza; en consecuencia solicita se declare con lugar la presente apelación y se declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.C. contra la sociedad mercantil Baker Huges S.R.L.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Alega el demandante ciudadano W.H.C. que el día 19 de mayo de 1997 comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil Baker Huges S.R.L desempeñando el cargo de TECNICO SERVICIO DE CAMPO EN ENTRENAMIENTO hasta el 31 de diciembre de 1999; desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2003 se desempeñó en el cargo de TECNICO DE SERVICIOS DE CAMPO I; desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004 se desempeñó el cargo de TECNICO II; desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de junio de 2006 desempeñó el cargo de TECNICO III y desde el 01 de julio de 2006 desempeñó el cargo de SUPERVISOR DE CAMPO, sin embargo es en fecha 08 de agosto de 2006 que terminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por el demandante, en virtud de la situación laboral a la que había sido sometido en el transcurso de la relación laboral.

Segundo

Que desde el inicio de las labores del demandante en la empresa Baker Huges S.R.L desempeñó las siguientes funciones: Instalación de Equipos electrosumergibles, dicha instalación consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electrosumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozo, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras), además realizaba mantenimiento y seguimiento de los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas.

Tercero

Que laboró en un horario de trabajo comprendido en el sistema 7x4, es decir, laboraba 07 días y descansaba 04 días, dicho sistema podía variar y en algunas ocasiones manifestó que laboraba en el sistema 7X3, es decir, laboraba 07 días y descansaba 03 días.

Cuarto

Que fueron afectados durante la relación de trabajo y a la culminación de la misma por parte de la empresa Baker Huges S.R.L, pues durante la vigencia de la relación de trabajo, solo le fueron cancelados desde el inicio hasta el mes de abril de 1998, los beneficios conforme a la convención colectiva petrolera, tales como: Horas extras, tiempo de viaje diurno y nocturno, días feriados, utilidades, bono vacacional y vacaciones entre otros; estos a su decir, valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación de cargo que realizaba el actor el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la convención colectiva petrolera, mientras que el salario era distinto al que correspondía con el cargo desempeñado.

Quinto

Que existe diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto se verifican diferencias salariales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; en tal sentido reclama la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 407.324.183,96)

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Que no existe responsabilidad solidaria alguna entre Baker Huges S.R.L y PDVSA Petróleo S.A y, por consiguiente, no resulta aplicable la Contratación Colectiva Petrolera al presente caso, en virtud de que Baker no era contratista en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que fue una persona que celebró un contrato distinto a un contrato de obra o prestación de servicios, por medio de Baker se obligó a trasmitir la propiedad sobre equipos.

Segundo

Que Baker Huges S.R.L y PDVSA Petróleo S.A no son inherentes y conexas conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe desvirtuar tal situación entre las actividades desempeñadas por Baker y aquellas realizadas por PDVSA.

Tercero

Que no le es aplicable al actor la Contratación Colectiva Petrolera en el caso de marras por cuanto el mismo fue un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus funciones implicaron la supervisión de otros trabajadores y el conocimiento de secretos industriales y comerciales de Baker, así como también contaba con los beneficios correspondientes a la nómina mayor, por ello y en concordancia con el principio de la primacía de la realidad de los hechos y la naturaleza real de los servicios prestados por al actor en beneficio de Baker, no le resulta aplicable la Contratación Colectiva Petrolera.

Cuarto

Admite que la relación laboral que vinculó a Baker Huges S.R.L con el actor inició en fecha 19 de mayo de 1997 y terminó el 8 de agosto de 2006, periodo en el cual se desempeñó en los cargos de Técnico de Campo de Entrenamiento, Técnico de Servicio de Campo I, Técnico II y Técnico III y Supervisor de Campo.

Quinto

Admite que ninguno de los cargos efectivamente desempeñados por el demandante ciudadano W.C. aparecen en el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Petrolera, por ende admite que recibió oportunamente el pago de todos sus beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral.

Sexto

Procede a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el ciudadano W.C. en el escrito libelar por cuanto los mismos no son ciertos, en consecuencia niega que le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 407.324.183,96).

Séptimo

Finalmente solicita sea condenado al actor el pago de las costas y costos procesales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. ) Determinar si efectivamente el cargo que desempeñaba el actor para la empresa Baker Huges S.R.L era o no de confianza, en consecuencia se verificará si le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera.

  2. ) Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que el actor era un empleado de confianza, así mismo le corresponderá la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Así establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y la COMUNIDAD DE LA PRUEBA que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  4. ) PRUEBA DOCUMENTAL

    Copias al carbón de recibos de pago, los cuales rielan desde el folio 79 al folio 186, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, los cuales posteriormente fueron solicitados a exhibir a la parte contraria; por lo que se les otorga pleno valor probatorio, quedando de ellas demostrado lo devengado de manera quincenal por la parte demandante, así como también los conceptos que integran el mismo y el cargo desempeñado. Así se decide.

    Original de planilla de “Liquidación Final” de fecha 16 de agosto de 2006, en un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 187, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada; observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria; por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado, las fechas de ingreso y egreso del trabajador, es decir, del 19-05-1997 al 06-08-2006, el último salario devengado por la cantidad de Bs. 2.703.250,33y los conceptos que le fueron cancelados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 20.168.149,42. Así se decide.

    Original de constancia de trabajo de fecha 21 de febrero de 2007, la cual riela al folio 188, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada; observando este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado la duración de la relación laboral desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 08 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Supervisor de Campo y devengando un salario mensual de Bs. 2.516.917,00. Así se decide.

    Copia del “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de sistema de bombeo electrosumergible centrilift/ ODI”, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO Y BAKER HUGHES S.R.L en agosto de 2004, el cual riela inserto desde el folio 189 al folio 301, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada; observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado bajo que lineamientos se basaba el contrato de concesión suscrito entre Baker Huges S.R.L y PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

    Copia del Manual de procedimientos Administrativos de Recursos Humanos aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L, el cual corre inserto desde el folio 302 al folio 306, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada, observando esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte y al no ser exhibida, se tiene como exacto el contenido del mismo. En cuanto a su validez probatoria no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada ayuda para dilucidar la controversia. Así se decide.

    Copia del Manual de Servicio de Campo aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L, el cual corre inserto desde el folio 307 al folio 325 la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada, observando esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte y al no ser exhibida, se tiene como exacto el contenido del mismo. En cuanto a su validez probatoria se le otorga pleno valor por cuanto del mismo se desprende la metodología de la instalación y manejo de las bombas electrosumergibles. Así se decide.

    Copia a color de carnets pertenecientes al ciudadano W.C., los cuales rielan a los folios 326 y 327, observa quien juzga que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Solicitó la exhibición de los cálculos de Antigüedad, esta Alzada observa la parte demandada lo exhibió, tal y como consta al folio 904, no obstante por tratarse de simples cómputos matemáticos que no necesariamente deben estar anexos a la liquidación entregada al actor, y los mismos nada aportan para dilucidar la controversia no se le otorga valor probatorio da. Así se decide.

    Solicitó la exhibición de los pases otorgados por la empresa PDVSA autorizando al ciudadano actor para circular en los campos de exploración y explotación que la empresa demandada tenía a su cargo, observando esta sentenciadora que los mismos no se consignaron en copia simple por la parte promovente, ni tampoco se precisaron los datos sobre su contenido, por ello y tomando en cuenta que no existe presunción grave de que se encuentran en poder de la demandada, por lo que no cumpliéndose los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni haber señalado el actor el contenido de dichos documentos, no puede atribuirse ningún valor probatorio a la falta de exhibición. Así se decide.

    Solicitó la exhibición del Acta Constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Baker Huges S.R.L, desde su constitución hasta la actualidad con sus respectivas actas de asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias comprendiendo las consecuentes modificaciones, observando este Tribunal Superior que las mismas fueron consignadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las cuales rielan desde el folio 906 al folio 966, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de ellas los estatutos y principalmente el objeto social de la empresa demandada. Así se decide.

  6. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa a la Sociedad Mercantil Petróleos De Venezuela S.A pdvsa, División Occidente, División Oriente y División Central, observando esta sentenciadora que no consta en autos resulta alguna de dicha pruebas informativas por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió inspección judicial en el Campo Urdaneta Lago Oeste y al Campo Boscán, observando este Tribunal que dicha prueba fue negada por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de prueba en fecha 29 de noviembre de 2007, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  9. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Original de Contrato de Trabajo de fecha 19 de mayo de 1997, marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 343. Observa este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado las condiciones de trabajo en las cuales comenzó a prestar servicios el actor, para la empresa Baker Huges S.R.L así como tambien el cargo desempeñado. Así se decide.

    Copia al carbón de recibos de pago emanados de la demandada, marcados con la letra “B”, los cuales rielan insertos desde el folio 344 al folio 411, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, sobre los cuales ya esta Alzada se pronunció ut supra. Así se establece.

    Copia simple de Carta de fecha 27 de agosto de 1997, marcada con la letra C, al cual riela al folio 412 y Copia simple de carta de fecha 16 de diciembre de 1997, marcada con la letra D, la cual riela al folio 413. Observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella el sueldo devengado por el demandante, cargo, que paso a ser parte del personal permanente de la empresa a partir de 01 de septiembre de 1997 siendo beneficiario de lo siguiente: 4 meses de utilidades, 30 días de vacaciones, 40 días de Bono Vacacional a razón de salario básico. Así se decide.

    Original de documental denominada “Movimiento de Personal”, marcado con la letra “E”, la cual riela al folio 414, observando esta sentenciadora que el mismo fue atacado por la parte contraria y al no hacer uso de medio alguno la parte promovente para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Carta de renuncia suscrita por el ciudadano W.C. en fecha 9 de agosto de 2006, marcada con la letra “F”, la cual corre inserta al folio 415, observando este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo no se le otorga valor probatorio a la por cuanto la misma no coadyuva a dirimir los hechos controvertidos, en vista que el actor señaló en su escrito libelar, que la relación laboral culminó por voluntad unilateral del demandante. Así se decide.

    Copia simple de “Participación de retiro del Trabajador” del Instituto Venezolano del Seguro Social Forma 14-03, marcado con la letra “G”, el cual riela al folio 416, observando este Tribunal Superior que el mismo fue atacado por la parte contraria, sin embargo el mismo nada aporta para dilucidar la controversia. Así se establece.

    Original de planilla de “Liquidación Final” de fecha 16-08-2006 junto con anexos relativos al monto cancelado los cuales rielan desde el folio 417 al folio 422, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria; por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado, las fechas de ingreso y egreso del trabajador, es decir, del 19-05-1997 al 08-08-2006, el último salario devengado por la cantidad de Bs. 2.703.250,33 y los conceptos que le fueron cancelados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 20.168.149,42, mediante cheque del Banco Mercantil No. 64273819. Así se decide.

    Copia con sello húmedo de Finiquito de Contrato de Fideicomiso marcado con la letra “K” (Del folio 423 al folio 425), observando este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 909.293,80 correspondiente al fondo de prestaciones sociales. Así se decide.

    Original de carta emitida por la demandada en fecha 24 de marzo de 1998, marcada con la letra “L” la cual riela a los folios 426 y 427, observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la actora, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella los beneficios o condiciones laborales sobre las cuales se regia el actor. Así se decide.

    Copia simple de carta de autorización suscrita por el demandante en fecha marcado con la letra “M”, la cual riela al folio 428. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de documentales denominadas préstamo o retiro de fideicomiso, marcadas con la letra “N”, las cuales rielan desde el folio 429 al folio 512. Observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende los montos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo que posteriormente serian descontados de la Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En cuanto a la documental que riela al folio 507 denominada préstamo de fideicomiso, observa este Tribunal Superior que las misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, en consecuencia señala su fundamento legal y el documento indubitado poder que riela al folio 30, sin embargo la Juez de la recurrida niega la referida prueba y la desecha en su valor probatorio.

    Original de Solicitud de Vacaciones, marcadas con la letra “O”, las cuales rielan desde el folio 513 al folio 519, observando esta sentenciadora que los mismos no fueron atacados por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas los periodos vacacionales que fueron disfrutados y cancelados al actor. Así se decide.

  10. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa al Banco Mercantil, sin embargo, observa esta sentenciadora que no constan en autos resultas de dicha prueba informativa por lo no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  11. ) PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.P., E.A., A.Q. y L.O., de las cuales solo fueron evacuadas las siguientes:

    A.Q. (Ver Video 4J-A 50:30)

    Que comenzó a prestar servicios en Baker desde el 27 de octubre de 2003, es Gerente de Relaciones Laborales, conoce al actor por cuanto administra todo lo relativo al personal y que el mismo tiene un grado de instrucciones es Técnico Superior en Informática, que los cargos desempeñados por el actor son desde Técnico de Campo y llegó a desempeñarse hasta Supervisor de Campo, que las funciones inherentes a su cargo Supervisa todas las actividades que se realizan en su área de trabajo y supervisar a otras personas que realizan la actividad de instalación de Bombas Electro sumergibles, que no sabe exactamente cuantos trabajadores tenia a su cargo pero debe ser aproximadamente 3 o 4 trabajadores de la cuadrilla como tal, que los beneficios percibidos por el demandante era Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 33,33% de utilidades, 45 días de Bono Vacacional, Bono de Operaciones y salario básico, nunca reclamo durante su relación de trabajo beneficios de la Convención Colectiva Petrolera o de Nómina Diaria, seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a interrogar a la testigo quien manifestó que conoce al ciudadano W.C. como conoce a todos lo empleados, por cuanto revisa todos sus expedientes y que lo conoce como empleado de Baker Huges y ella (la testigo) como Departamento Laborales, que el actor trabajaba en Campo Urdaneta, que el grado requerida para operar las bombas electro sumergibles es Técnico Superior Universitario en cualquiera de sus menciones por cuanto siempre se adiestra al personal en la empresa Baker Huges, que no necesitan los empleados un Manual de Servicio de Campo ya que son debidamente entrenados, que el cargo desempeñado como el actor se encuentra en la estructura organizacional de operaciones de la División Centrilift, que se nombró en el cargo de Supervisor en el año 2006 hasta el año 2007, que los salarios devengados por los trabajadores de la empresa Baker Huges son mayor a los de cualquier tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera, que lo nómina de taller son beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera.

    E.A. (Ver Video 4J-P1 00:15)

    Que comenzó a prestar servicios en el mes de Enero de 2005, desempañando el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Centrilift, seguidamente manifestó conocer al actor y su grado de instrucción Técnico Medio y luego es TSU en Informática, que el actor desarrolló toda la cadena de progresión desde ser Técnico en Entrenamiento hasta llegar a ser Supervisor, que las funciones inherentes a su cargo eran la instalación de bombeo electro sumergibles que es una bomba con tecnología y derechos reservados de la empresa colocada dentro del pozo petrolero para succionar el petróleo, que el actor es uno de los mejores técnicos que ha tenido la organización, que las bombas electro sumergibles tienen que ser manejadas por personas altamente calificada ellos tiene que recibir entrenamiento de cómo funciona, cómo se arma, etc. y debe tener una persona que haga monitoreo mientras se hace la labor de la instalación de la bomba, que el actor entrenaba a otros técnicos de la empresa e incluso paso a entrenar a otras personas en el resto de Latinoamérica dado su alto nivel, que el actor se destacó en el “variador” aparato el cual se encargaba de verificar como estaba la bomba dentro o arriba del pozo, que el supervisor es como un mentor o coach dentro del grupo de técnicos, maneja los permisos, vacaciones, se asegura que si un servicio se está necesitando en un sitio se tenga el personal, también canaliza las motivaciones del personal, es decir, los supervisones se encargan de motivar al personal a trabajar, que es un grupo especifico de técnicos de servicios de campo que son los encargados de ensamblar, de armar la bomba e instalar la bomba según sea solicitado el servicio, por lo que cualquiera no lo puede hacer; seguidamente fue repreguntado el testigo manifestó que el demandante prestaba su labor en varios campos dependiendo del tipo de operación y de la misma manera manifestó que si el servicio lo prestan fuera del país se iba para allá el actor, que el actor era el especialista del armado e instalación de la bomba en el pozo petrolero y el era el responsable de la bomba en el pozo, que el tiempo depende del tipo de yacimiento o pozo, que puede durar 2 ó 3 días la instalación de la bomba dependiendo donde sea la operación y las condiciones donde se va a instalar la bomba, que los técnicos hacen la instalación y regresan la exigencia es dependiendo de la operación de la bomba, que el grado de instrucción de los técnicos de campo es que deben ser Técnicos Superiores y también pueden ser Ingenieros, que el cargo desempeñando por el demandante está dentro de la estructura organizacional pero su cargo manifestó que se podría incluir dentro de la parte gerencial, que los beneficios asimilables a la Contratación colectiva Petrolera más no son comparados con lo Contratación Colectiva Petrolera ya que tratan de hacer un buen paquete para sus trabajadores por cuanto cancelan 45 días de bono vacacional y 4 meses de utilidades; que el actor se retiró de la empresa por su voluntad, que el último año se desempeñó como Supervisor, que hay otras empresas que tiene tecnologías similares de bombas electro sumergibles pero Baker Huges es la mejor, y que si existen otras empresas que realicen otras bombas pero deben de tener su propio manejo e implementación, que cuando se hace un informe se lo entregan a la organización de los servicios de campo y en caso particular se lo pueden hacer de la misma manera a la empresa que hace contratación del servicio de la empresa Baker Huges.

    En cuanto a las testimoniales antes descritas, las cuales fueron evacuadas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta sentenciadora verificar que las mismas fueron contestes entre sí y no incurren en contradicción alguna, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo relativo a lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos A.P. y L.O., las mismas no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió el Juez de la recurrida a interrogar al demandante ciudadano W.C. (Ver Video 4J-P1 21:16) de la siguiente manera:

    Que comenzó a partir del 19 de mayo de 1997, como Técnico de Entrenamiento ya que debía recibir los manuales y procedimientos para la instalación de las bombas; que formaban parte de campos específicos que algunas personas las rotaban, sin embargo tal situación no ocurrió en su caso ya que siempre permaneció asignando en la a.d.L.l.c. culminó en PDVSA específicamente en Campo Urdaneta, que su labor era netamente manual encargado de armar los equipos en boca de pozo en conjunto con las personas que están en las gabarras ya que las operaciones eran en el lago y no en tierra, que empezó con un salario de Bs. 100.000,00 hasta tanto les daban un contrato permanente, que hubo un incremento que no lo percibieron, que siempre preguntaba porque no le pagaban Contrato Colectivo Petrolero pero tomaban por ello amenazas de despido, que empezó como técnico de entrenamiento y como tal era ayudante ya que inicialmente no tenían un programa de desarrollo, los conocimientos eran trasmitidos prácticamente de manera visual, por lo que luego se creó un manual de procedimientos para la secuencia de pasos, que pasó más de un año y pasó a Técnico I sin embargo recibía ajuste de salario; se encargaban del armado de equipo de bombas en boca de pozo y éstos ya venían armados pero los ensamblaban en boca de pozo, que 2 o 3 meses antes de salir fue designado Supervisor de Campo pero nunca llego a ejercer loas funciones inherentes a su cargo, sin embargo manifestó que se encargó varias oportunidades de coordinar, que su ultimo salario fue la cantidad de Bs. 2.500.000,00 que le pagaban horas extras, las cuales era de gran cúmulo debido a ello se decidió trabajar en un sistema 7x4, así mismo recibió beneficio de HCM, bono de campo siempre y cuando mientras estaba en instalación o realizando el trabajo en el campo la cual fue finalmente de Bs. 35.000,00, que nunca recibió bono por incentivo, que le cancelaban 45 días de vacaciones y disfrutaba 30 de vacaciones y de utilidades le cancelaban anualmente en el mes de Noviembre el 33,33% durante lo devengado en todo el año, que de la división Centrilift a nadie le cancelaban los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, sin embargo al personal correspondiente a la división Baker Huges Oil Tools (BOT) si le cancelaban los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, que trabajó fuera del país en cuatro oportunidades por periodos cortos en Ecuador, Perú y Argentina viajes los cuales surgieron por el paro petrolero ya que las actividades aquí en Venezuela estaban cesantes y se dio apoyo a otros países, que los motivos por los cuales renunció a la empresa Baker fue porque el salario no compensaba aunado al hecho que la empresa pretendió que comenzara a viajar y no pretendía tal situación, que verbalmente le manifestó al Superivisor el porque no eran beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera, sin embargo nunca obtuvo respuesta favorable alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y de las pruebas evacuadas en el proceso, quedaron establecidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 19 de mayo de 1997 y su fecha de terminación el 09 de agosto de 2006, y que terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

    De la misma manera, quedó establecido que el demandante desempeñó inicialmente el cargo de Técnico Servicio de Campo en Entrenamiento, hasta el 31 de diciembre de 1999; a partir del 01 de enero de 2000 se desempeñó en el cargo de Técnico de Servicio de Campo I; a partir del 01 de julio de 2003 se desempeñó en el cargo pasó a ocupar el cargo de Técnico II; a partir del 01 de octubre de 2004 se desempeñó en el cargo de Técnico III y a partir de 01 de julio de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral llegó a desempeñarse como Supervisor de Campo, devengando un último salario mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 2.703.250,33)

    Igualmente, quedó establecido que Baker Huges S.R.L mantuvo con PDVSA Petróleo S.A un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años.

    Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto de la contratación abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.

    El primero de los aspectos, el de venta y suministro de equipos, en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de compraventa y en relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo.

    Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA Petroleo S.A, por lo que en principio, si no se desvirtúa la presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Sin embargo, considera esta sentenciadora que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.

    En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    Por otra parte considera esta Juzgadora señalar que en sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (CASO: J.F.R.G. CONTRA GEOSERVICES, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A)

    “El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

    Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como

    trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

    En atención a lo antes transcrito y partiendo del caso en concreto observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico Servicio de Campo en Entrenamiento Técnico de Servicio de Campo I, Técnico II y III y Supervisor de Campo, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria; ya que por ejemplo, el actor disfrutó de seguros de vida (aportes plan médico) para él y para su carga familiar, lo que se evidencia de los recibos de pago, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios (Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.

    El actor fue liquidado en fecha 16 de agosto de 2006 con un sueldo de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 2.703.250,33) y la Convención de ese período estipulaba un sueldo de aproximadamente 1 millón de bolívares mensuales.

    Quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas, que los cargos que ocupó el actor evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo así:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar que las bombas electro-sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES S.R.L para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales, lo cual permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en relación a las bombas electrosumergibles, evidentemente relacionadas el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados.

    En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba bono vacacional y utilidades en los mismos términos de la Convención Colectiva por lo que solicita le sean cancelados el resto de los conceptos conforme a ella, esta Alzada observa que el personal de nómina mayor no es beneficiario de la Contratación colectiva Petrolera, sin embargo no puede devengar beneficios inferiores a los previstos en la Convención para la nómina diaria.

    Finalmente, observa este Tribunal que durante el nueve (9) años, dos (2) meses y veinte (20) días que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

    Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

    Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda, condenando al actor recurrente al pago de las costas procesales habida cuenta que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes y para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba más de tres salarios mínimos, por lo que no es sujeto de la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  12. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2008.

  13. ) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano W.H.C. contra la sociedad mercantil BAKER HUGES S.R.L, antes identificados.

  14. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  15. ) SE CONDENA EN COSTAS a las parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P.

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m) quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000136

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    VP01-R-2008-000369

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