Decisión nº 393-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

Caracas, 23 de octubre de 2014

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4719-14

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.H.P.C., en su condición de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Municipal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, defensor del ciudadano R.A.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.484.351, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de apertura de la investigación seguida al ciudadano R.A.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

Recibido el recurso de apelación el 15 de octubre de 2014, se le asignó el N° 4719-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, en esa misma fecha se devolvió la presente causa mediante oficio al tribunal a quo a fin que fuera agregada el acta de nombramiento, aceptación y juramentación del recurrente.

El 10 de octubre de 2014, fueron recibidas en esta Sala las presentes actuaciones con la información solicitada, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado W.H.P.C., en su condición de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Municipal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribía, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de designación y aceptación de defensor, cursante del folio 44 al 45 del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia del nombramiento y aceptación de la referido abogado como defensor del ciudadano ut supra mencionado, levantada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 38 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 29 de septiembre de 2014, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta 07 octubre de 2014, (inclusive), oportunidad en que la recurrente presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: 01, 02, 03, 06, 07 de octubre de 2014, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado W.H.P.C., en su condición de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Municipal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribía, recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de apertura de la investigación seguida al ciudadano R.A.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 07 de octubre de 2014, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Público, consignando la contestación al recurso de apelación el 10 de octubre de 2014, transcurriendo un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 08, 09 y 10 de octubre de 2014, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y si se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.H.P.C., en su condición de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Municipal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribía, defensor del ciudadano R.A.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.484.351, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de apertura de la investigación seguida al ciudadano R.A.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los vientres (23) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp. Nº 4719-14

MACR/VZP/LRC/MMC

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