Decisión nº 413-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 30 de octubre de 2014

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4719-14

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.H.P.C., en su condición de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Municipal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, defensor del ciudadano R.A.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.484.351, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de apertura de la investigación seguida al ciudadano R.A.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

Recibido el recurso de apelación el 15 de octubre de 2014, se le asignó el N° 4719-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, en esa misma fecha se devolvió la presente causa mediante oficio al tribunal a quo a fin que fuera agregada el acta de nombramiento, aceptación y juramentación del recurrente.

El 10 de octubre de 2014, fueron recibidas en esta Sala las presentes actuaciones con la información solicitada, siendo admitido el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del recurso esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, dictó decisión mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones en los siguientes términos:

…(Omissis)… al respecto el Ministerio Público tiene fijado, a tenor de lo establecido en el artículo 363 parte único, del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de SESENTA (60) DÍAS continuos para que concluya la investigación, contados estos desde la fecha de la celebración de la referida Audiencia de Imputación. Dentro de este lapso legal, el Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Ahora bien, al realizarse el cómputo de los días transcurridos desde la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de julio de 2014, hasta el día de hoy se evidencia que se ha pasado el tiempo necesario establecido en la norma señalada ut supra.

Así las cosas, es de señalar que el Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11, 24 de la acción penal, los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, es decir la acción penal oficial, pues pertenece al Estado y éste como titular puede ejercerla a través de distintos órganos, que de acuerdo al sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce a través del Ministerio Público y como ello se persigue el resguardo de la víctima y el establecimiento del orden social quebrantado por el delito.

(…)

Ahora bien, siendo que la Fiscalia centésima Sexagésima Segunda de Ministerio Público no presentó acusación ni solicito sobreseimiento de la causa, y vencido como se encuentra el lapso legal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo Judicial… (Omissis)…

El 25 de septiembre de 2014, el representante de la Fiscalía Centésima Sexagésima Segunda (162º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual solicita la reapertura de la investigación en la causa seguida en contra el ciudadano R.A.F.R., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

El 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reapertura de la investigación seguida al ciudadano R.A.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

El 07 de octubre de 2014, el abogado W.H.P.C., en su condición de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Municipal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, defensor del ciudadano R.A.F.R., interpuso recurso de apelación en el cual alegó lo siguiente:

Que, “…esta defensa en resguardo de los derechos que le asiste a mi defendido, indica que el tribunal A-quo no debió REAPERTURAR LA INVESTIGACIÓN, ya que de manera de conclusión se puede evidenciar en AUTO que, la juez de control por imparcialidad y ecuanimidad no debió admitir, decretar y REAPERTURAR LAS INVESTIGACIONES, por lo que hubo fue una negligencia, omisión manifiesta en la investigación, y ahora pretende después del Archivo Judicial traer e incorporar argumentos que debieron analizarse en el lapso establecido para la investigación o hechos verdaderamente nuevos, eficaces, sinceros y necesarios…”.

Que, “… estas personas, ciudadanos, testigos (FRANKLIN Y ANTHONY) no aportan nada al proceso, argumentos contradictorios, argumentos sin razón de ser, argumentos que de una u otra manera pretende el Ministerio Público buscar una culpabilidad donde no la hay, si quiera UN NEXO CAUSAL existe, actuando de mala fe y temerario. Siendo en este caso, el juez víctima de un engaño, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa, acto este que vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica…”.

De igual manera la representante Fiscal Centésima Sexagésima Segunda (162) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2014, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor Público señalando lo siguiente:

Que, “… en relación a la interrogante que se plantea el recurrente y que a su vez se contesta en el análisis que realiza respecto, es que los nuevos elementos de convicción en los que esta Representación Fiscal fundamenta la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN son efectivamente las dos (02) actas de entrevistas tomadas en fecha 25 de septiembre a los ciudadanos ANTOHY Y FRANKLIN, en calidad de TESTIGOS, por demás fundamentales para la investigación por cuanto según del relato realizado por el adolescente ….(omissis)… los hechos que dieron origen a la situación donde resultara lesionado el mismo y dos ciudadanos mas, se debió a una supuesta disputa que los hoy testigos sostuvieron con un jeepsero de la Línea de Ciudad Caribea-Caracas, por el presunto pago de un pasaje y que al parecer dicho Jeepsero los confundió con éstos pero es el caso que dichos ciudadanos no fueron promovidos como testigos ya que para el momento el denunciante desconocía sus datos de identificación y/o ubicación siendo en fecha 24 de septiembre de 2014, que comparen los referidos ciudadanos ante el Despacho Fiscal, a fin de ser entrevistados…”.

Que, “… siendo en el caso que nos ocupa las dos (02) actas de entrevista rendida por los ciudadanos ANTHONY Y FRANKLIN, mas no así las diligencias realizadas para la toma de dichas entrevistas. Ahora bien, el recurrente en su condición de Defensor del imputado de autos, tiene la facultad de revisar las actuaciones llevadas en sede fiscal en cualquier oportunidad dentro del horario de labores cuando así lo desee y hacer un seguimiento del avance de la investigación y de las diligencias practicadas al respecto, ya que se desprende del libro de préstamos de expediente y de atención al público llevados ante este Despacho Fiscal que la Defensa w en ningún momento se ha presentado a revisar las referidas actuaciones, por lo tanto el recurrente no puede aseverar hechos o situaciones que no ha verificado…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizadas las presentes actuaciones se puede evidenciar que el recurrente orienta su recurso de apelación en la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso alegando además de ello que los testigos incorporados por el representante fiscal no aportan nada para la investigación que se reapertura.

Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 296: “vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiera sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Juez”.

Como se puede apreciar en la norma señalada anteriormente relacionada a la consecuencia que acarrea la omisión fiscal al no presentar en la oportunidad correspondiente el acto conclusivo, respetando los lapsos señalados en nuestra norma adjetiva penal, es la del decreto de archivo judicial de las actuaciones, la cual una vez decretada acarrea que todas las medidas de coerción personal que pesen contra el imputado de auto cesen, por cuanto sería violatoria a las garantías constitucionales someter a través del tiempo a un sujeto a un proceso penal.

Ahora bien, una vez que es decretado el archivo judicial de las actuaciones el Código Orgánico Procesal Penal, estable como requisito para reaperturar la investigación que surjan nuevos elementos de convicción que justifiquen dicha solicitud de reapertura los cuales deben ser llevados ante el Juez de Control para que éste conforme a derecho, garantizando los derechos y garantías procesales reaperture o no la investigación.

De manera tal, que es deber de los órganos jurisdiccionales proteger los derechos y garantías procesales evitando someter a los imputados a procesos perpetuos, así como brindar al Ministerio Público como el brazo punitivo del estado el ejercicio de la acción penal y garantizar los derechos de la víctima como parte integrante del proceso penal.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que tal y como lo señala el representante Fiscal surgieron nuevos elementos de convicción para la activación de la investigación, tales como son los testimonios de los ciudadanos FRANKLIN y ANTONY, quienes realizan señalamientos de importancia para la investigación, los cuales podrían ser necesarios para determinar la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, testimonios estos que permiten al Ministerio Público como el titular del ejercicio de la acción penal solicitar en este caso la reapertura de la investigación.

En este sentido considera este Tribunal Superior que con la reapertura de la investigación no se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, por cuanto tal y como lo señala el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, siempre que surjan nuevos elementos que justifiquen dicha reapertura, el juez de control decretará la misma garantizando de esta manera la administración de una justicia expedita buscando así el fin último del proceso como lo es la verdad, por ello considera este Tribunal que la tutela judicial y el debido proceso no solo comprende el derecho a ser oídos, sino que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones.

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07-0340, del 17 de enero de 2013, señalo lo siguiente:

… (Omissis)… Ello así, se advierte que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación, mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan. Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por el órgano Fiscal- así como la condición de imputado, sino que además la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud fiscal…(Omissis)…

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Por todo lo anteriormente expuesto considera este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al apelante por cuanto la decisión recurrida se ajusta a derecho garantizado las garantías Constitucionales y legales por lo que es deber esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado W.H.P.C., en su condición de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Municipal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, defensor del ciudadano R.A.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.484.351, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de apertura de la investigación seguida al ciudadano R.A.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado W.H.P.C., en su condición de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Municipal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, defensor del ciudadano R.A.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.484.351, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de apertura de la investigación seguida al ciudadano R.A.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp. Nº 4719-14

MACR/VZP/LRC/MMC

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