Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000431

ASUNTO : SP11-P-2007-000431

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la abogada M.S.Z.O., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados W.J.R.T., y JHOFER M.J., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En el Acta de Investigación Policial de fecha 13 de febrero de 2.007, deja constancia los funcionarios actuantes de la siguiente diligencia Policial: “…En el día 13FEB2007, aproximadamente a las 24:30 horas (12:30 a.m.), cuando me encontraba de punto de Control al Frente de la Estación Policial La Petrolea, en compañía de los efectivos Policiales solicitando de manera espontánea documentación personal a los ciudadanos y los vehículos que transitaban por el sector en donde le dimos la voz de alto a un vehículo de color Beige, marca Dodge, en donde lo tripulaban dos (02) ciudadanos, se le procedió a solicitarle sus documentos Personales según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y una breve inspección al vehículo según el Art. 207 del C.O.P.P; encontrando en la parte de adelante, en el piso del vehículo específicamente en el lado del pasajero dos bolsos uno de color negro y el otro de color azul con negro, en donde en el primer bolso nombrado se encontró en su interior una braga de color verde oliva tipo militar, una franela de color verde oliva tipo militar, un par de guantes negros de tela de ceda y una bolsa de color azul en donde en su interior una jeringa contentiva de un líquido transparente con un fuerte olor aparentemente formol con un trapo de color blanco la cual expedía también un fuerte olor igual al liquido contentivo en la Jeringa, seguidamente en el segundo bolso nombrado se encontró en su interior un pantalón color verde oliva tipo militar, en donde estaba enrollada un Arma Blanca (cuchillo) de empuñadura de madera de color marrón de unos 33 cm de largo desde su empuñadura, una guerrera (camisa manga larga) de color verde oliva tipo Militar sin ninguna identificación, una franela verde oliva tipo militar, un par de guantes negros de tela de lana y otro par de guantes de color negro con gris una franja de color blanco, seguidamente procedí a trasladar a los ciudadanos tripulantes del vehículo hasta la Comisaría Junín para la prosecución del caso, y de acuerdo a los artículos…., fue identificado plenamente como: 1.-W.J. RIOS TARAZONA… y 2.- JHOFER MANUEL JACONAMIJOY… así mismo el vehículo quedo identificado como: …; así mismo se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respectado tanto su integridad física, moral y psicológica, seguidamente nos trasladamos hacia el batallón Ricauter a verificar si en el lugar no halla ocurrido alguna anormalidad, en donde nos entrevistamos con el Capitán García, la cual nos indicó que minutos antes unos ciudadanos intentaron entrar al batallón los cuales fueron repelidos por disparos de persuasión que realizó un soldado quien se encontraba de Guardia en una Garita, posteriormente a las 06:00 horas se les leyeron sus derechos como imputados…”.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual una vez la Juez declaró abierto el acto, le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, Dr: C.J.U.C., actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron detenidos los imputados W.J.R.T., y JHOFER M.J., solicitando que se Califique la Flagrancia en su detención, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos W.J.R.T., y JHOFER M.J., plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado numeral 1° del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, Cómplices en el delito de Violación de Ordenes, previsto y sancionado 550 en concordancia con el ordinal 2 del 389 Código Orgánico de Justicia Militar, Ocultamiento de Arma (Blanca) previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de profundizar en la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando en este acto constante de diecinueve (19) folios, consistentes de reconocimiento a los objetos incautados a los imputados y las experticias al arma de fuego, los proyectiles de las armas incautadas y la experticia a las granadas incautadas.

La Juez informa a los imputados W.J.R.T. y JHOFER M.J., los hechos y las razones, por las cuales el Ministerio Público los presenta ante el Tribunal, el significado de la presente audiencia, así como los delitos que se les atribuyen y los impuso del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando ambos imputados desear declarar.

Retirado de la sala el imputado JHOFER MAUEL JACANAMIJOY, el imputado W.J.R.T., libre, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Lo que paso el chamo me estaba asiendo una carrera a mi, en la petrolea no agarro la policía y le pidió los papeles y el otro policía le hacía señas al otro policía y en eso me dice un policía chamo que lleva en ese bolso y fue cuando encontraron eso, y el policía saco lo que venía en el bolso y me dijo papa usted va para las grandes ligas y nos pregunto que hacíamos y yo le dije yo trabajo es de caleta en la calle y el chamo trabaja de taxista” El Fiscal le interroga: ¿A cumplido usted con la prestación del servicio militar en Venezuela ¿ Contestó: Si; ¿ En que unidad militar y en que tiempo? Contestó: El Batallón Ricaurte Tucarena, contingente Enero 2005”. Concedido el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, el representante del Ministerio Público, procedió a interrogar al declarante de la siguiente manera, Pregunta: ¿A que se dedica? Contesto: “A construcción y lo que salga por ahí”. Pregunta: ¿Con quien trabaja? Contestó: “Con el que me necesite”. Pregunta: ¿A denunciando esos hechos por los cuales dice que lo quieren matar? Contesto: “No, una vez le dije a un policía, pero pueden matar a mí familia”. Pregunta: ¿La persona que menciona, tiene mayor identificación? Contesto: “El grupo GAES sabe los datos de ellos y sus fotos, las tienen”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público igual derecho se le concedió a la defensa, quien Pregunta: ¿Conoce a J.J.L.T.? Contesto: “No”. Pregunta: ¿Antes del momento de los hechos, había visto a este ciudadano? Contestó: “No, en el momento solo que se paro a ver la granada”. Pregunta: ¿Qué testigos presenciaron los hechos? Contesto: “A L.G. y Jhan y la mamá pero no se el nombre, el policía me disparo porque se lo tira de arrecho y amenazó a todo el mundo me puso la pata y me espichaba la cabeza”. Concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue al declarante, el mismo no ejerció ese derecho. Tampoco el Tribunal hizo preguntas al declarante.

Retirado de la sala el imputado declarante, seguidamente se ordeno la entrada en la sala del imputado JHOFER M.J., libre, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “El me llamo al celular , como yo le hago carreras a el , y que lo fuera buscar a Rubio, yo fui le hice la carrera y nos fuimos por la vía la Petrolea y en el punto de control nos pararon los policías y nos pidieron papales y el llevaba el bolso en la piernas y le revisaron y sacaron la prendas militares y luego nos pasaron el carro para el estacionamiento, me hicieron abriera le maletero del carro, me sacaron un cesta y un peso y un cuchillo que con eso es que yo trabajo picando la verduras en el centro, entonces me quitaron los papales del taxi , nos dijeron que nos llevaban para el Comando de la Policía de Rubio y a mi me dijeron que como no tenía plata me llevan con el, revisaron los seriales del carro montése en la patrulla, es todo. El Fiscal le interroga: ¿A cumplido usted con la prestación del servicio militar en Venezuela ¿ Contestó: Si; ¿ En que unidad militar y en que tiempo? Contestó: El Batallón Ricaurte Tucarena, contingente Enero 2004; El Tribuna le interroga ¿Usted presto servicio militar con W.J.R.T.? Contestó: No.Concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue al declarante, el mismo no ejerció ese derecho.

Finalizadas las preguntas de las partes e incorporados ambos imputados en la sala, el Defensor Público Penal abogado J.N.C., expuso: “Ciudadana Juez respecto de la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público sobre los delitos previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa se opone por cuanto de las acta insertas en el expediente no corre alguna que describa fácticamente el hecho tipo que se adecue a los delitos imputados para de esta manera permitir tal imputación solo una breve mención hecha en el Acta Policial por lo funcionarios de una llamada al Cuartel Ricaurte en la que no se describe la individualización de algunos de mis defendidos en los hechos que le pretenden imputar respecto del delito de ocultamiento de arma blanca este defensor publico también se opone puesto que se deriva de la declaración de mi defendido JHOFER M.J., el sostenido que vende verduras y frutas de manera ambulante teniendo de los objetos incautados una cesta de mora y un peso implementos estos que permiten deducir que la tenencia del arma blanca incautada esta es las previstas en la excepciones de ley es decir utensilio de trabajo razones esta me opongo a la calificación de flagrancia solcito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, procedimiento ordinario y me opongo a la declinatoria de competencia.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos W.J.R.T. y JHOFER M.J., pueden ser los autores de los mismos, de la siguiente manera:

  1. - Acta de Investigación Policial de fecha 13 de febrero de 2.007, deja constancia los funcionarios actuantes S.J.C., cabo primero placa 644, y los efectivos Polícial C/2do. 676 L.Z., Digo 2176 R.S. y el agente 381 Roa Nelson, de la siguiente diligencia Policial: “…En el día 13FEB2007, aproximadamente a las 24:30 horas (12:30 a.m.), cuando me encontraba de punto de Control al Frente de la Estación Policial La Petrolea, en compañía de los efectivos Policiales solicitando de manera espontánea documentación personal a los ciudadanos y los vehículos que transitaban por el sector en donde le dimos la voz de alto a un vehículo de color Beige, marca Dodge, en donde lo tripulaban dos (02) ciudadanos, se le procedió a solicitarle sus documentos Personales según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y una breve inspección al vehículo según el Art. 207 del C.O.P.P; encontrando en la parte de adelante, en el piso del vehículo específicamente en el lado del pasajero dos bolsos uno de color negro y el otro de color azul con negro, en donde en el primer bolso nombrado se encontró en su interior una braga de color verde oliva tipo militar, una franela de color verde oliva tipo militar, un par de guantes negros de tela de ceda y una bolsa de color azul en donde en su interior una jeringa contentiva de un líquido transparente con un fuerte olor aparentemente formol con un trapo de color blanco la cual expedía también un fuerte olor igual al liquido contentivo en la Jeringa, seguidamente en el segundo bolso nombrado se encontró en su interior un pantalón color verde oliva tipo militar, en donde estaba enrollada un Arma Blanca (cuchillo) de empuñadura de madera de color marrón de unos 33 cm de largo desde su empuñadura, una guerrera (camisa manga larga) de color verde oliva tipo Militar sin ninguna identificación, una franela verde oliva tipo militar, un par de guantes negros de tela de lana y otro par de guantes de color negro con gris una franja de color blanco, seguidamente procedí a trasladar a los ciudadanos tripulantes del vehículo hasta la Comisaría Junín para la prosecución del caso, y de acuerdo a los artículos…., fue identificado plenamente como: 1.-W.J. RIOS TARAZONA… y 2.- JHOFER MANUEL JACONAMIJOY… así mismo el vehículo quedo identificado como: …; así mismo se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respectado tanto su integridad física, moral y psicológica, seguidamente nos trasladamos hacia el batallón Ricauter a verificar si en el lugar no halla ocurrido alguna anormalidad, en donde nos entrevistamos con el Capitán García, la cual nos indicó que minutos antes unos ciudadanos intentaron entrar al batallón los cuales fueron repelidos por disparos de persuasión que realizó un soldado quien se encontraba de Guardia en una Garita. (subrayado del Tribunal)

  2. - Oficio signado con el N° 327, de fecha 13 de febrero de 2.007, dirigido por la Fiscalia del Ministerio Público al Jefe de Laboratorio Toxicológico y Criminalistico, donde solicita se le practica experticia química: a una Jeringa (inyectadota) contentivo de un líquido transparente, evidencia incautada a los ciudadanos: W.J.R.T. y JHOFER M.J..

  3. Oficio signado con el N° 328, de fecha 13 de Febrero de 2.007, dirigido por la Fiscalia del Ministerio Público al Jefe de Laboratorio Toxicológico y Criminalistico, donde solicita se le practica experticia de Reconocimiento a las prendas incautadas.

    Con las evidencias antes señaladas, especialmente de la Acta de Investigación Policial, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado numeral 1° del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, Cómplices en el delito de Violación de Ordenes, previsto y sancionado 550 en concordancia con el ordinal 2 del 389 Código Orgánico de Justicia Militar, Ocultamiento de Arma (Blanca) previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos W.J.R.T. JHOFER JACANAMIJOY, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no están evidentemente prescritas, como son los delitos de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado numeral 1° del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, Cómplices en el delito de Violación de Ordenes, previsto y sancionado 550 en concordancia con el ordinal 2 del 389 Código Orgánico de Justicia Militar, Ocultamiento de Arma (Blanca) previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en virtud de que se da inicio en fecha 13 de febrero de 2.007.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Policía del Táchira al momento de proceder al revisar los mismos y especialmente unos bolsos encuentra dentro de los mismos vestimenta militar así como una jeringa (inyectadora) con una sustancia que hace presumir que es formol e igualmente un trapo impregnado con dicha sustancias y por último una arma blanca (cuchillo).

  6. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, ya que es un los delitos imputados por el Ministerio Público, afecta a la colectividad, el orden público, la seguridad y al propio Estado Venezolano. Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados del otorgamiento de Medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que los hechos punibles que se les imputan a los ciudadanos: WILOSN J.R.T. y JHOFER JACANAMIJOY, es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, tenían en su poder, prendas militares, una jeringa (inyectadora) con un presunto líquido denominado formal, como también un trapo impregnado con dicha sustancia, y por último una arma blanca (cuchillo), estando así llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las presuntos autores de un hecho punible se vea sorprendido a poco de haberse cometido, como sucedió en el caso en comento. Y así se decide.

    Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en razón de que hace falta diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de las partes. Y así se decide.

    DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

    A petición del Fiscal del Ministerio Público, donde solicita: …”se Decline la continuación de la presenta causa y se remitan las actuaciones a la Jurisdicción Especial como lo es la Jurisdicción Penal Militar por cuanto ya cursa un proceso signado con el N° FM-035-07, en esa Jurisdicción por los hechos que este momento se conocen a cargo del Capitán M.J.d.C. 13 con sede en la ciudad de la Fria, Estado Táchira.

    El Tribunal hace las siguientes observaciones:

    El artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaratoria de la Incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

    En el presente caso ha sido a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien ha peticionado la Declaratoria de Incompetencia por la materia.

    Expresa Manzini que:

    la competencia por razón de la materia, es el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste, deducida de ordinario por la especie y la cuantía.

    En otras palabras: la competencia por razón de la materia es la distribución de la jurisdicción que da la razón intrínseca de ser a las diversas categorías de jueces de primer grado (llamados también de primera instancia o condición)…

    .

    Y en el mismo sentido, el Maestro T.C., expresa que la competencia ratione materiae se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho punible.

    En el caso de autos, los delitos que se están tipificando como son los delitos de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado numeral 1° del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, Cómplices en el delito de Violación de Ordenes, previsto y sancionado 550 en concordancia con el ordinal 2 del 389 Código Orgánico de Justicia Militar, Ocultamiento de Arma (Blanca) previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, se encuentran en el Código Orgánico de Justicia Militar, (negrita y subrayado del Tribunal), lo cual someten las conductas antijurídicas tipificadas en ella lo cual le corresponde a una Jurisdicción Penal Especial- Militar. Como lo ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 1256 del 11 de junio de 2002, (caso: E.H.O.R.). De conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA DE FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS: W.J.R.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.423.065, fecha de nacimiento 16-06-1986, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo D.S.T., residenciado Barrio Brisas del Torbes, la invasión Colinas Manaure, vereda 3 casa N° 27, bajando la Cuesta del Trapiche San Cristóbal Y JHOFER M.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N 18.391.690, fecha nacimiento 22-08-1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de M.R.C., residenciado San Josecito sector B parte alta calle los Fiscales San Cristóbal; por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas previsto y sancionado numeral 1° del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, Cómplices en el delito de Violación de Ordenes, previsto y sancionado 550 en concordancia con el ordinal 2 del 389 Código Orgánico de Justicia Militar, Ocultamiento de Arma ( Blanca) previsto de y sancionando en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: W.J.R.T. y JHOFER M.J., ya identificado, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Declina el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Militar, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Capitán M.J.C.D.T., en el cual cursa causa FM-035-07, para lo cual se ordena el traslado de los ciudadanos W.J.R.T. y JHOFER M.J., a prosímil (procesados militares), en la ciudad de Santana, Estado Táchira.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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