Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado W.J.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.376, natural San C.E.T., de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-03-1991, de profesión estudiante, hijo de M.C.P.G. (V) y W.H.V.C. (V), residenciado en Zorca P.V.C. casa S/N, como a 150 metros del puente a mano derecha antes de la curva los chuchos, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 04247038063; quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Acta de Investigación Policial de fecha 07 de Agosto 2010, que riela en el folio 4 y su vuelto de la presente causa dejan constancia: que “Siendo las 16:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el punto de control ubicado en calle Buenos Aires parte baja vía Zorca, Barrancas-Mercado de Táriba, en la unidad P-328 en compañía de los efectivos policiales….cuando por el punto pasaron varios ciudadanos quienes nos informaron que habían avistado a dos sujetos en actitud sospechosa ya que se introducían y salían de la zona verde o potreros…La comisión a efectuar el recorrido por la zona, al agarrar la vía que conduce al mercado mayorista de Táriba, observamos a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial se tornaron nervioso y mirando para todos lados y con la intención de darse a la fuga, al ser intervenidos policialmente se le indico que se les iba a efectuar una inspección personal conforme a lo establecido…la cual fue negada, materializada la inspección personal …MARTÍNEZ EDWIN al adolescente quien vestía al momento chemise blanca con rayas rojas, pantalón Jean color azul y botas deportivas color b.N. le fue encontrada en el bolsillo delantero del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético plástico de color negro en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor (Presunta droga), así mismo en su cartera le fue encontrada una Tarjeta inteligente de pasaje estudiantil donde se aprecia limada a raspada la parte donde van los datos del propietario no dando información sobre sus procedencia este adolescente fue identificado posteriormente como: COLMENARES R.Y.J., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante, soltero, de 15 años de edad, nacido el 06-05-95 y residenciado en Zorca Providencia calle Coromoto casa S/N frente a la Bodega C.I.V-25.164.863, de aproximadamente 1.66 de alto delgado, pelo castaño con varios mechones de color amarillo, ojos claros, piel de color blanca y presente los tatuajes en diferentes partes del cuerpo en brazo izquierdo altura del hombro un corazón y la figura de un dragón, en la mano izquierda la letra “F”, en antebrazo izquierdo la letra “C” en el pecho lado izquierdo una figura de la virgen, en la espalda lado derecho una figura en forma de corazón en la zona de la columna letras Chinas y en letras pequeñas el nombre JOSÉ, en el pie izquierdo altura del tobillo UNA CRUZ, y en el pie derecho altura del tobillo un TRIBAL; y al ciudadano: quien vestía chemise color azul con rayas blancas, una pantalón j.a., botas deportivas color blancas de la marca NIKE, quien posteriormente fue identificado como: VEGA PARRA W.J., venezolano, natural de San C.E.T., soltero nacido el 09-03-1991, de 19 años, estudiante, residenciado en Zorca Providencia vía principal casa S/N. C.I. V-21.419.376, de piel morena, delgado, le practico la revisión personal ZAMBRANO CARLOS, quien encontró en la pretina del pantalón lado derecha parte trasera, un arma blanca cuchillo cacha de madera de regular tamaño trasera, un arma blanca cuchillo cacha de madera de regular tamaño aproximadamente 6 en su hoja de corte en uno de sus lados, se aprecia la inscripción “WINNER STAINLESS STEEL” …” Pero en el reconocimiento que se ordeno realizar determino que mide aproximadamente 6, y la ley de armas y explosivos prevé que debe medir más de siete con cinco centímetros (7,5 cm).

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente NO Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano W.J.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.376, natural San C.E.T., de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-03-1991, de profesión estudiante, hijo de M.C.P.G. (V) y W.H.V.C. (V), residenciado en Zorca P.V.C. casa S/N, como a 150 metros del puente a mano derecha antes de la curva los chuchos, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 04247038063, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado W.J.V.P., considera que NO es procedente en virtud del oficio que riela en el expediente en el mismo señala: OMISIS “…que se realice la Experticia de Reconocimiento Legal, a un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera de regular tamaño aproximadamente de 6 en su hoja de corte en unos de los lados se aprecia la inscripción “WINNER STAINLESS STEEL”, por tal razón está juzgadora declara sin lugar la solicitud de la privación y se decreta L.s.m.d.c. personal, por cuanto no supero el límite que establece la ley para determinar delito alguno. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano W.J.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.376, natural San C.E.T., de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-03-1991, de profesión estudiante, hijo de M.C.P.G. (V) y W.H.V.C. (V), residenciado en Zorca P.V.C. casa S/N, como a 150 metros del puente a mano derecha antes de la curva los chuchos, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 04247038063; quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el Trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA L.S.M.D.C., al ciudadano W.J.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.376, natural San C.E.T., de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-03-1991, de profesión estudiante, hijo de M.C.P.G. (V) y W.H.V.C. (V), residenciado en Zorca P.V.C. casa S/N, como a 150 metros del puente a mano derecha antes de la curva los chuchos, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 04247038063; quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ABG. C.D.V.A.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

LA SECRETARIA

SP21-P-2010-1313-10

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