Decisión nº 078 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.186.856 y V-6.866.252, en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogadas G.S.M. y Heily L.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.912 y 15.989, respectivamente.

DEMANDADOS:

Ciudadanos L.E.P.R., T.B.d.P. y J.J.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.188.288, V-13.170.319 y V-18.353.112, todos con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil originalmente denominada OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., ahora OCITRANS DE VENEZUELA C.A., en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:

Abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.P.V., L.G.G.V., Beyamira M.P., M.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.692, 80.141, 97.381 y 122.806, en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL – REENVIO.

En fecha 06 de abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° AA20-C-2008-000568, junto con cuaderno de medidas, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 09-03-2009, casó la decisión impugnada dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; declaró la nulidad de la misma y ordenó al Juzgado Superior que resultara competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado.

En la misma fecha de recibo, 06-04-2009, se le dio entrada e inventarió, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Tribunal Superior en reenvío, es la apelación interpuesta en fecha 14-04-2008, por la abogada G.S.M., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 25-03-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1.- Con Lugar las cuestiones previas opuestas en el artículo 346 ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil; 2.- como consecuencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas del ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y extinguido el presente proceso; 3.- condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, y que sirve para el conocimiento del asunto apelado, de las cuales se desprenden:

A los folios 1 al 6, libelo de demanda presentado para distribución el 22-10-2007, por la abogada G.S.M., co-apoderada de los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V., accionistas de la Sociedad Mercantil OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., ahora OCITRANS DE VENEZUELA C.A., en el que demandaron a los ciudadanos L.E.P.R., T.B.d.P. y J.J.P.B., con el carácter de accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21-03-2000, bajo el N° 5, tomo 6-A y sus modificaciones del 20-06-2002, bajo el N° 7, tomo 9-A; 15-11-2002, bajo el N° 28, tomo 17-A; 02-10-2003, bajo el N° 14, tomo 13-A; 15-10-2004, bajo el N° 64, tomo 18-A y 21-08-2006, bajo el N° 51, tomo 18-A, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1.- que las Asambleas Generales Extraordinarias de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., que señala a continuación son ilegales y nulas sin ninguna eficacia jurídica: 1.1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa OPERADORES DE CARGA INTENAICONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., hoy OCITRANS DE VENEZUELA C.A., celebrada el 31-08-2002, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-11-2002, bajo el N° 28, tomo 17-A, mediante la cual aprobó un aumento de capital, de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) capitalizado y con cargo a la Cuenta Contable “Cuenta por Pagar a los Accionistas”; 1.2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., hoy OCITRANS DE VENEZUELA C.A., celebrada el 15-09-2003, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02-10-2003, bajo el N° 14, tomo 13-A, mediante la cual aprobó balance del ejercicio económico del año 2002, aprobando y modificando la denominación de la Empresa y el Objeto Social y modifican cláusulas del documento constitutivo de la compañía; 1.3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., celebrada el 01-09-2004, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-10-2004, bajo el N° 64, tomo 18-A, mediante la cual aprobó la capitalización con cargo a la Cuenta Contable “Cuentas por Pagar a Socios”, para aumentar el Capital Social de la compañía de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hasta ciento noventa y siete millones de bolívares (Bs. 197.000.000,00); 1.4.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., celebrada el 10-08-2006, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21-08-2006, bajo el N° 51, tomo 18-A, en la cual aprobó la capitalización con cargo a la Cuenta Contable “Cuentas por Pagar a Socios”, para aumentar el Capital Social de la compañía, de ciento noventa y siete millones de bolívares (Bs.197.000.000,00) hasta doscientos noventa y siete millones de bolívares (Bs.297.000.000,00). 2.- para que convenga o sean condenados por el Tribunal, que los estados económicos y financieros considerados en las diferentes Asambleas, no se ajustaban al valor real de su patrimonio, lesionando la participación accionaria, tomando en cuenta el valor venal de las acciones, correspondientes a sus mandantes, causándoles graves daños patrimoniales a los actores. 3.- pidió la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., en vista de la multiplicidad de irregularidades, señaladas en contravención a los Estatutos Sociales, el Código de Comercio artículos 1159 – 1160, suscribiendo solo para ellos la totalidad de las nuevas acciones, máxime que lo habían hecho capitalizando una cuenta contable denominada cuentas por pagar a los accionistas, cuyo incremento era de todos los socios. Alegaban que sus representados son accionistas de la Sociedad Mercantil originalmente denominada OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., ahora OCITRANS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, y como el capital social según el documento constitutivo, era la suma de (Bs. 5.000.000,00) según cláusula Cuarta del Documento Constitutivo, sus mandantes son propietarios del 20% de la totalidad de las acciones suscritas y pagadas. Que constaba en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Operadores de Carga Internacional, Transcav de Venezuela C.A., que era el socio fundador, ciudadano E.J.P.S., ofreció en venta sus (1.000) acciones que tenía suscritas y pagadas (Cláusula Segunda), y que su representado W.J.A., compró (250) acciones de las oferidas. En consecuencia sus representados, resultaban propietarios de un mil doscientos cincuenta (1.250) acciones del Capital Social, que ahora representaban el 25% de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que era la totalidad del capital social, suscrito y pagado, según acta constitutiva. Que el carácter de accionistas y/o propietarios de sus mandantes, se generó cuando el ciudadano W.J.A., con el carácter de suscriptor y/o accionista y/o propietario de 1.250 acciones en la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., el cual representa el 25% del capital inicial de la compañía, adquirido el 20% de la suma de (Bs. 5.000.000,00) valor del Capital Social suscrito y pagado según Acta Constitutiva, y el otro 5% por compra que hizo su representado al ex socio E.P.S., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa celebrada el 22-03-2002, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 20-06-2002, bajo el N° 7, tomo 9-A; que la ciudadana L.M.L.V., co-propietaria de las acciones suscritas y compradas por su ex cónyuge W.J.A., como gananciales conyugales devengadas, durante la ex sociedad conyugal con el mencionado ciudadano. Era el caso que el 15-09-2003, se había presentado graves irregularidades en el manejo de la empresa atribuida inicialmente a los socios L.E.P.R. y T.B.d.P. y el 10-08-2006 por la supuesta accionista J.J.P.B., hija de los prenombrados cónyuges y accionistas de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A. Que se trataba de modificaciones de la participación accionaria en el capital social de OCITRANS DE VENEZUELA C.A., mediante procedimientos viciados de ilegalidad que se repitieron sistemáticamente. Que esas operaciones favorecían el interés económico de los demandados en desmedro, lesión y deterioro de los derechos y acciones que tenían sus poderdantes sobre los bienes de la mencionada Sociedad Mercantil, la misma fue fundamentada en los hechos y derechos sobre el daño causado, en los siguientes términos: 1.- el modus operandi de los demandados consistente en: a) no convocar a W.J.A. a las Asambleas de la compañía; b) señalar que en el texto de 4 actas de asambleas de las compañías identificadas; c) en la írritas y viciadas actas de asambleas de la compañía, desarrollaron aumentos de capital; d) que el co-demandado L.E.P.R., utilizando atribuciones infundadas, conferidas en supuestas asambleas a las que W.J.A., no fue convocado infringiendo los demás accionistas, no concurrió y no firmó las actas de asambleas, impidiéndosele ejercer su derecho de preferencia de adquirir acciones emitidas para el aumento de capital, como se evidenciaba en acta de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, incurriendo en falsedad y mala fe, quebrantado normas legales y el derecho de preferencia que tienen los accionistas para adquirirlas. El co-demandado L.E.P.R. presentó ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, actas de las supuestas asambleas, relacionadas con la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., conducta que el mencionado ciudadano incurrió, aprovechándose él y los otros co-demandados de la falsedad del acto, la falsificación y alteración de documentos privados en perjuicio de los derechos, acciones e intereses propiedad de sus mandantes. Que estaban en presencia de una maniobra utilizada por los accionistas mayoritarios, por medio de supuesta emisión de acciones para aumentar el capital, por lo que pretendían concretar su deseo de la separación forzosa del socio minoritario; acto que iba dirigido a despojar a sus representados de su derecho, suscribiendo las nuevas acciones para aumentar el capital, constituyendo a un despojo natural del accionista a preservar su status y no a ser lesionado patrimonialmente, un despojo sustancial que en todo caso pudo ser limitado a la necesidad de proteger al accionista minoritario. Que era un instrumento público que atestiguaba sobre la validez de su contenido y como su mandante no estuvo presente y no firmó esas actas, era forzoso afirmar, que fueron forjadas, con su inscripción y registro se había pretendido dar apariencia de instrumento público, debiendo ser reparados y responder por ello los demandados. Solicitó en nombre de sus mandantes, que la administración de los bienes e ingresos que obtiene la Sociedad Mercantil OCCITRANS DE VENEZUELA C.A., fuera efectuada por una administradora designada por el Tribunal a fin de garantizar la imparcialidad en la gestión. Solicitó que el Tribunal designara al liquidador de la compañía, y este procediera a presentar avalúo de sus bienes a los fines de venderlos en pública subasta. Pidió le prohibiera a los directivos L.E.P.R., T.B.d.P., J.A.B.V. y J.J.P.B., de la compañía Mercantil OCCITRANS DE VENEZUELA C.A., realizaran actos de disposición de los activos patrimoniales de dicha compañía, para evitar que la acción propuesta quedara ilusoria. Se reservó el derecho de solicitar se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil. Estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00). Solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de su citación. Anexo presentó recaudos.

Al folio 187, auto de admisión de la demanda de fecha 29-10-2007, en el que el a quo ordenó emplazar a los demandados y expuso que por auto separado se pronuncía sobre la medida solicitada.

Al folio 189, auto de fecha 13-11-2007, el a quo libró boletas de citación a los demandados, comisionando al Juzgado del Municipio Ureña del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 07-01-2008, el abogado J.G.C.C., consignó poder conferido por los ciudadanos L.E.P.R., T.B.d.P. y J.J.P.B. y se dio por citado en la presente causa.

Del folio 197 al 207, escrito presentado en fecha 08-01-2008, por el abogado J.G.C.C., co-apoderado de los ciudadanos L.E.P.R., T.B.d.P. y J.P.B., en el que opuso las cuestiones previas de los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en los argumentos siguientes: la primera de ellas es una acción de nulidad que perseguía declararan nulas cuatro Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil denominada OCITRANS DE VENEZUELA C.A., originalmente constituida con la denominación OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., de la cual los demandantes y demandados son socios; la segunda es una acción de disolución y liquidación de la misma sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A. De la caducidad de la acción de nulidad deducida, hay vicios relativos que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos que no podían convalidarse porque interesaban al orden público. En el caso de nulidad relativa, se aplicaría el lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual concedía al socio un término de 15 días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas y en el caso de nulidad absoluta, la asamblea solo podía ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un año. Señaló que era importante aclarar: 1) que si se pretendía pedir la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, la demanda debía intentarse contra la empresa y no contra los socios, por lo que obviamente los demandados en esta causa carecían de cualidad previa para sostener el juicio. No era tiempo de discutir sobre cualidad en la causa, ya que la misma era una defensa perentoria, encontrándose aún en una incidencia de cuestiones previas. 2) que no era cierto que alguna de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., tuviera vicios de ninguna especie, ni relativos, no absolutos, pero demostrarían que en el supuesto negado que así fuera, se habría operado la caducidad de la acción, porque: 1.- Hipótesis de que las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., estuvieran infectadas por vicios relativos: en el supuesto negado que fuera cierta la afirmación del co-demandante W.J.A. de que no asistió a las asambleas de OCITRANS DE VENEZUELA C.A., lo cual era falso, por lo tanto no aprobó lo que se acordó en ellas, tratándose entonces de un vicio relativo, porque obviamente, si algún socio no asistía a una asamblea, podía con posterioridad ratificar lo resuelto por aquella en forma expresa y aún tácita. Que la ley concede al socio un término de 15 días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas, cuando considere que sus decisiones son contrarias a los estatutos o a la ley; y en el caso de autos, si se tomaba como referencia la fecha de inscripción de las actas de las asambleas impugnadas en el Registro Mercantil, el lapso de caducidad se consumó de la siguiente manera: a) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 31-08-2002, ya identificada, la caducidad de la acción para demandar por vicios relativos se produjo el 30-11-2002; b) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15-09-2003, ya identificada, la caducidad de la acción para demandar por vicios relativos se produjo el 17-10-2003; c) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 01-09-2004, ya identificada en autos, la caducidad de la acción para demandar por vicios relativos se produjo el 30-10-2004; y d) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 10-08-2006, debidamente identificada y la caducidad de la acción para demandar por vicios relativos se produjo el 05-09-2006. Por lo que la demanda fue admitida el 29-10-2007, solicitaron que se resolviera en la presente incidencia, la caducidad de la acción para impugnar por vicios relativos la validez de las decisiones tomadas por las Asambleas Extraordinarias de accionistas de la sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira los días 15-11-2002, 02-10-2003, 15-10-2004, y 21-08-2006 por haber transcurrido más del término previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, sin que se hubiera intentado la acción; y como consecuencia declarara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del C.P.C., con la condenatoria en costas. 2.- Hipótesis de que las asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., estuvieran infectadas por vicios absolutos: transcribió criterio de la Casación Civil Venezolana en materia de vicios absolutos en las asambleas, en donde las decisiones de la asamblea de accionistas están viciadas de nulidad absoluta, el socio afectado, además en el artículo 290 del Código de Comercio dispone también la acción ordinaria de nulidad, cuyo lapso de caducidad es de un año. En el caso de autos, todas las asambleas impugnadas fueron registradas y publicadas, por lo que indicaban la fecha de publicación y la fecha en que se operó la caducidad de la acción de nulidad ordinaria para cada una de ellas: a) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 31-08-2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 15-11-2002, bajo el N° 28, tomo 17-A y publicada en el Diario Católico el 25-09-2003, la caducidad de la acción para demandar por vicios absolutos se produjo el 25-09-2004; b) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15-09-2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 02-10-2003, bajo el N° 14, tomo 13-A y publicada en el Diario Católico el 23-10-2003, la caducidad de la acción para demandar por vicios absolutos se produjo el 23-10-2004; c) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 01-09-2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 15-10-2004, bajo el N° 64, tomo 18-A y publicada en el Diario Católico el 22-03-2005, la caducidad de la acción para demandar por vicios absolutos se produjo el 22-03-2006; d) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 10-08-2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 21-08-2006, bajo el N° 51, tomo 18-A y publicada en el Diario Católico el 11-11-2006, la caducidad de la acción para demandar por vicios absolutos se produjo el 11-11-2007. En virtud de que los demandados quedaron citados el 18-09-2007, solicitaron que se resolviera la presente incidencia, declarando la caducidad de la acción para impugnar por vicios absolutos la validez de las decisiones tomadas por las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A., por haber transcurrido más del término de un año previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sin que se hubiera intentado la acción; y como consecuencia declarara desechada la demanda y extinguido el proceso, con la condenatoria en costas. Que la demanda de autos, además de la nulidad de las asambleas de accionistas, incluye también una acción de disolución y liquidación de la sociedad mercantil ya mencionada; sin embargo los demandantes no explicaban en ninguna parte del libelo la causa por la cual pedían la disolución y liquidación de la sociedad, sino que se limitaron a incluir la solicitud como parte del petitorio que formularon. Ahora bien, las sociedades anónimas no se disuelven porque alguno de los socios no se sienta cómodo porque no desea continuar vinculado o porque denuncia supuestas irregularidades que de paso no precisa en forma alguna. Que las causas de disolución de una compañía anónima son, en primer término, las que establecieran los estatutos sociales y específicamente en OCITRANS DE VENEZUELA C.A., el artículo 19 de sus Estatutos. De las normas estatutarias, existían también las causales de disolución previstas por la ley, en su artículo 340 del Código de Comercio; por lo que los demandantes no habían alegado en su demanda que OCITRANS DE VENEZUELA C.A., tenía cumplido el término de su duración, tampoco alegaron que había cesado el cumplimiento de su objetivo social, o que se había agotado; tampoco argumentaron que la compañía se encontraba en quiebra o que había perdido todo o parte de su capital social; como tampoco alegaron que sus accionistas celebraron un acuerdo sobre la disolución de la compañía, o que se produjo la incorporación de la empresa a otra sociedad. Por lo que los demandantes no habían fundamentado su demanda de disolución contra la sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A., en ninguna de las causales permitidas por los estatutos o por la ley; por tal razón opusieron cuestiones previas establecidas en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC., y solicitaron declarara desechada la demanda y extinguido el proceso. Que los asesores legales de los demandantes no solo tuvieron un enfoque errado acerca del asunto que se ventila, sino que, además, tienen evidentes limitaciones para realizar las cuentas más elementales, ya que, de haberlas hecho, se habrían percatado de que la demanda, en el supuesto negado de que pudiese prosperar, no tendría para los demandantes ningún beneficio práctico. Que podría presentarse para los demandantes, es que la formación del capital social recobrara la composición que tenía antes del 31-08-2002 fecha de celebración de la primera de las asambleas impugnadas por los demandantes, y para esa entonces el capital social de OCITRANS DE VENEZUELA C.A., estaba distribuido como lo indican en el folio 206. Que deberían entender los demandantes que, en el mejor de los supuestos regresarían a ser titulares de un 25% del capital social de la compañía, lo que a su vez se traducía en la imposibilidad de alterar cualquier decisión de la asamblea de accionistas, tanto más si se tenía en cuenta que el resto del capital 75% pertenece a las persona afectadas por la demanda, quienes con el solo consentimiento podrían acordar las medidas más extremas que autoriza el artículo 280 del Código de Comercio, solo se requería la asistencia a la asamblea del 75% del capital y el voto favorable del 37.5% de ese capital. Que cualquier asamblea de accionistas de la sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A., sería legalmente controlada por los accionistas mayoritarios que son precisamente los adversarios de los demandantes, lo cual se ponía de manifiesto la total inutilidad de la demanda de autos y consiguientemente la ausencia de interés procesal de los demandantes. Por lo que daban por opuestas las cuestiones previas explicadas en las cuales pedían fueran declaradas con lugar con las consecuencias que para ello contempla el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y pidieron se sancionara la temeridad de la parte actora con expresa condenatoria en las costas.

Del folio 208 al 232, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, en el que comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 233, auto de fecha 15-01-2008, el a quo recibió del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial la comisión, y acordó agregarla al expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 21-01-2008, por el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, indicando la fecha en que debían formular la defensa de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 23-01-2008, el Tribunal negó lo solicitado por el abogado antes identificado, por cuanto de las actas no se desprende que el mismo sea parte o apoderado judicial en el presente expediente.

Al folio 236, diligencia suscrita en fecha 07-02-2008, por la abogada Heily Nieto Colmenares, actuando con el carácter de autos, solicitó cómputo sobre los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, indicando la fecha en que debían formular la defensa a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 13-02-2008, el a quo consideró negar el cómputo solicitado.

Al folio 238, diligencia presentada en fecha 15-02-2008, por la abogada G.S.d.D., actuando con el carácter de autos, en la que formalmente contradijo las cuestiones previas a que se referían los numerales 10° y 11° del artículo 346 del C.P.C.

En fecha 18-02-2008, se hizo presente el abogado J.G.C.C., apoderado de los demandados y de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., tercera opositora por una parte; y por la otra la abogada G.S.d.D., apoderada de los ciudadanos demandantes, parte actora en este juicio, en donde expusieron: “Las parte de común acuerdo hemos decidido suspender el curso de esta causa a partir del día de despacho siguiente al día de hoy hasta el día veintinueve (29) de febrero del año en curso, inclusive. Suspensión que hacemos en uso de la facultad prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de suspensión aquí establecido el curso de la causa continuará en el estado en que se encontraba para este momento, sin que sea necesaria la notificación de las partes”.

A los folios 240 al 242, escrito de pruebas presentado en fecha 04-03-2008, por la abogada G.S.M., co-apoderada de los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V., en el que promovieron el mérito de las actas procesales, en especial el valor probatorio adquirido por los instrumentos producidos y anexos a su escrito de demanda, por no haber sido negados ni rechazados por el actor en su oportunidad procesal y los registrados por su valor como instrumento públicos acreditados; con esa defensa probaron: a) que sus representados son propietarios del 25% de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., ahora OCITRANS DE VENEZUELA C.A.; b) que el co-demandado L.E.P.R., quebrantó normas legales, penales y el derecho de preferencia que tienen sus representados para suscribir y/o adquirir acciones por aumentos de capital, en las mismas proporciones de las que ya tenían suscritas en la Sociedad Mercantil OPERADORAS DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., ahora OCITRANS DE VENEZUELA C.A.; c) que el socio co-demandado L.E.P.R., fue quien presentó ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, Actas de Asambleas sin la presencia y la firma de sus representados, a quienes se les pretendían lesionar sus derechos; d) que con esa conducta el ciudadano L.E.P.R. y los otros co-demandados, con artificio o medios capaces de engañar la buena fe de sus mandantes, induciendo al error, había procurado para ellos un provecho injusto con perjuicios de sus poderdantes; e) que la falsedad, falsificación y/o alteración de documentos privados, en perjuicio de los derechos, acciones e intereses propiedad de sus mandantes son sancionados por la Ley Penal; f) que los artificios utilizados por los demandados fueron: - no convocaron para la celebración de las Asambleas, como lo ordena el Código de Comercio, - no estuvieron presentes sus poderdantes en los actos y no firmaron el Libro de Actas ni las actas, presentadas maliciosamente por el co-demandado L.E.P.R. a la Oficina de Registro Mercantil, para pretender convalidar el fraude; g) que las distintas circunstancias de hecho y derecho, modo, tiempo y lugar, estaban enmarcadas en la tipicidad de un delito contra la propiedad, el delito de estafa y otros fraudes establecidos en los artículos 462 y siguientes del Código Penal; h) que estaban en presencia de un fraude y/o la comisión de un delito, de conformidad con el artículo 462 y siguientes del Código Penal en concordancia con los artículos 17 y 132 del Código de Procedimiento Civil, esos hechos con visos delictuales que debían ser notificados al Ministerio Público y son causales de reposición de la causa. Promovió, reprodujo, adujo e invocó el valor probatorio de las siguientes actas procesales: Primero: la inspección judicial anexa al escrito de libelo de demanda, en el que probaban: 1.- el modus operandi de los demandados consistentes en, no convocar a W.J.A. a las Asambleas de la compañía, 2.- que las 4 Actas de Asambleas de la Compañía litis, no estaban firmadas por sus mandantes, no obstante en las actas se anunciaba falsamente la presencia del accionista W.J.A., en las supuestas Asambleas viciadas, 3.- que W.J.A., sin estar presente en las Asambleas, haya manifestado en las actas, su renuncia a adquirir acciones por los reiterados aumentos de capitales. Segundo: las Actas de Asambleas donde se aumentó el capital, anexas al libelo de demanda, con ello probaban: 1) que el no haber firmado las actas sus representados, el co-demandado L.E.P.R., suscribió y presentó para su registro las Actas de Asambleas por aumento de capital, para beneficio de los co-demandados y en perjuicio de los intereses de sus representados; 2) que no constaba en las Actas haberse cumplido con la obligación de convocar a los accionistas en periódicos de circulación, con 5 días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión; 3) que no constaba en las Actas que hubieran sido convocados todos los accionistas como lo obliga el artículo 279 del Código de Comercio; 4) que según las actas objeto de la acción, los demandados, especialmente por L.E.P.R., había sido reducido el porcentaje de participación de sus representados sobre los activos y pasivos de la Compañía, de un 25% a un escaso 7% deseo que beneficiaba a los demandados en perjuicio de los intereses de sus representados. Tercero: escrito de oposición de cuestiones previas testada al folio 207, con esa acta procesal emanada de los demandados, probaban: A) El convenimiento tácito de los demandados de que sus mandantes son propietarios del 25% del Capital Social de la Sociedad Mercantil Occitrans de Venezuela C.A., lo cual era motivo de la demanda de nulidad de las asambleas para que fuera restituido los derechos que sobre el porcentaje original tenían sus mandantes en el capital Social de la Compañía; B) por ser los demandados propietarios del 75% del Capital Social, utilizando el artículo 280, ordinal 5° del Código de Comercio, maliciosa e intencionalmente pretendía despojar a sus representados los derechos que les correspondían; C) pretendían utilizar su mayoría accionaria para convalidar sus apetencias y su actitud dolosa en detrimento y lesión a los derechos de sus representados; D) se infringió el derecho constitucional de la propiedad protegido, según artículo 115 de la Carta Magna; E) se violaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus representados. Cuarto: promovió el informe, vía fax, del balance de activos y pasivos de OCITRANS DE VENEZUELA C.A., que habían solicitado a los demandados antes de intentar la acción legal para tratar de solucionar el reconocimiento de los derechos de sus representados y el señor L.E.P.R., ordenó a su contador, preparar un informe contable para determinar los activos y pasivos de la empresa y la participación accionaria que tendían sus representados. Con este documento probaban la mala intención de los demandados, quienes enviaban un balance general con resultados económicos y financieros de los que se deducía que el pasivo de la compañía, era mayor que su activo, por lo tanto, forzosamente estaría en quiebra. Solicitaron la citación del ciudadano L.E.P.R., para que les absolviera las posiciones juradas que le formularían en la oportunidad que fijara el Tribunal; sus representados estaban dispuestos a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Pidieron que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho, se notificara al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que se abrieran las averiguaciones correspondientes, mientras se resolvía el asunto penal, y se suspendiera la causa. Solicitaron declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas, cuya oposición se pretendía evadir los derechos accionarios del 25% que tenían sus representados sobre el capital social de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A.

Al folio 244, auto de fecha 04-03-2008, por el que el a quo agregó las pruebas presentadas.

Auto de fecha 10-03-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas, salvo la del capítulo II numeral IV, que fue negada por tratarse de un instrumento privado no suscrito.

Al folio 247, diligencia suscrita en fecha 13-03-2008, por el abogado J.G.C., actuando con el carácter de autos, en donde manifestó que, el motivo de la apertura del lapso probatorio, era la contradicción en forma genérica realizada a las cuestiones previas opuestas a la demanda, previstas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción de nulidad deducida y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; la parte actora contradijo las cuestiones previas en forma simple sin motivación o fundamento alguno. Que el acuerdo probatorio tenía que estar dirigido a desvirtuar a cada una de las cuestiones previas opuestas; en el caso de caducidad, las pruebas tenían que estar dirigidas a demostrar que tal caducidad no había sucedido, es decir, tenía que demostrar que las acciones habían sido ejercidas dentro del lapso probatorio; que las pruebas tenían que estar diseñadas para desvirtuar la indebida acumulación de acciones alegadas por sus mandantes. Que el escrito presentado por la parte actora, no indicaba qué quería probar o demostrar con cada una de las pruebas, las cuales necesariamente tenían que estar dirigidas a desvirtuar las cuestiones previas, y al no hacerlo la parte actora, debía desestimarse por impertinentes, y por cuanto la articulación se encontraba vencida; solicitó se dictara sentencia.

A los folios 249 al 258, decisión dictada en fecha 25-03-2008, en el que declaró: “Primero: Con lugar las cuestiones previas opuestas en el artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas del ordinal 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO el presente proceso. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03-04-2008, el abogado J.G.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión de fecha 25-03-2008 y solicitó que fuera notificada la parte actora.

Por auto de fecha 07-04-2008, el a quo acordó librar boleta de notificación de la sentencia dictada a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 14-04-2008, la abogada G.S.M., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada.

A los folios 265 al 268, escrito presentado en fecha 17-04-2008, por el abogado J.G.C.C., apoderado de los demandados L.E.P.R., T.B.d.P. y J.J.P.B., así como de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., en el que solicitaron ordenara practicar por secretaría el cómputo de los cinco días de despacho transcurridos a partir del día siguiente al 03-04-2008 y en caso de que no conste en autos que ninguno de esos cinco días, la parte demandante apeló de la sentencia dictada el 25-03-2008, pidieron se tuviera la sentencia por definitivamente firme y se le diera el carácter de cosa juzgada por haberse ejercido contra ella recurso alguno.

Por auto de fecha 21-04-2008, el a quo hizo del conocimiento que se tenía por notificada a la parte de una sentencia, una vez constara en autos la diligencia del alguacil en la cual había practicado la notificación, en consecuencia, tenía como notificada a la abogada G.S., apoderada de la parte demandante el 10-04-2008.

Por auto de fecha 21-04-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuido, siendo recibido en fecha 28-04-2008, por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 295 al 301, escrito de informes presentado ante la Alzada en fecha 13-05-2008, por el abogado J.G.C.C., apoderado de los ciudadanos L.E.P.R., T.B.d.P. y J.J.P.B., así como de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., en el que manifestaron la inadmisibilidad por extemporánea de la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 06-02-2008, en la incidencia de oposición a las medidas preventivas, en la que dispuso mantener en vigencia la medida innominada de prohibición a los directivos L.E.P., T.B.d.P., J.A.B.V. y J.J.P.B., de realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de la compañía. Contra dicha sentencia la demandada formuló apelación, la misma era tramitada por ese Juzgado Superior Cuarto. Ya que en fecha 25-03-2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, dictó sentencia en la cual resolvió las cuestiones previas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del C.P.C., opuestas por los demandados a la demanda, declarando desechada la demanda y extinguido el presente proceso. Por lo que el 02-04-2008 en representación de la parte demandada, estampando una diligencia en el expediente N° 1766 llevado por ese Superior, en el que informó a la Alzada, que el Tribunal de la causa había dictado sentencia, prueba de ello consignó copia fotostática de la sentencia dictada el 25-03-2008. Que el 03-04-2008 la abogada G.S.d.D., co-apoderada de los demandantes presentó ante el Superior Cuarto Civil, escrito de observaciones a los informes. Que era obvio que la parte demandante quedara tácitamente notificada de la sentencia, el día 03-04-2008, cuando hizo referencia a ella en el escrito de observaciones presentado por su apoderada G.S.d.D. ante el Juzgado Superior Cuarto; por tal motivo solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de los 5 días de despachos transcurridos desde el día siguiente al 03-04-2008 y, en caso de que no constara en autos que en ninguno de esos 5 días, la parte demandante apeló de la sentencia del 25-03-2008, pidió se tuviera esa sentencia por definitivamente firme y se le diera el carácter de cosa juzgada por no haberse ejercido contra ella recurso alguno. Que era sorprendente que la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, no tuviera conocimiento de la existencia de la denominada “citación tácita o presunta”, por lo que sorprende que la Magistrada desconociera que la causa era una sola, aunque en su devenir surgieran varias incidencias. Que cuando la parte demandante presentó ante el Superior Cuarto, escrito de observaciones, impugnó la copia de la sentencia de fecha 25-03-2008, en el que intervino en un acto del proceso y quedó tácitamente notificada de la misma y al día siguiente de su intervención, comenzó a correr para ella el lapso para apelar y como quiera que no lo hizo, la sentencia quedó definitivamente firme, por lo que pidió que lo resolviera así la Superior Instancia. Que en el supuesto negado que la Alzada considerara que debía conocer sobre el fondo de la sentencia, mediante la cual resolvió las cuestiones previas previstas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del C.P.C., por lo que solicitó que ratificara en todas sus partes el referido fallo por encontrarse plenamente ajustado a derecho. Con respecto a la acción de nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A., el Tribunal de Instancia declaró la caducidad de la acción por haber transcurrido más del término de un año, sin que se hubiera intentado la acción, donde el Tribunal ordenó desechar la demanda y extinguir el proceso. Que la segunda pretensión de los demandantes, consistía en la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., el Tribunal de la Instancia, estimó que los actores no alegaron en su demanda que OCITRANS DE VENEZUELA, C.A., tenía cumplido el término de su duración, tampoco alegaron que había cesado el cumplimiento de su objeto social; no argumentaron que la compañía se encontrara en situación de quiebra o que había perdido todo o parte de su capital social, tampoco alegaron que sus accionistas celebraron un acuerdo sobre la disolución de la compañía. Por lo que estimó la Juez que los demandantes no fundamentaron su demanda de disolución contra la mencionada sociedad, en ninguna de las causales permitidas por los estatutos o por la Ley, y por lo tanto estaban incursos en la excepción de prohibición de la ley de admitir la admisión propuesta, cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual hacía imperativo para el Juzgador desechar la demanda y extinguir el proceso.

Del folio 302 al 307, escrito de informes presentados ante esa Alzada en fecha 13-05-2008, por la abogada G.S.M., co-apoderada de los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V., parte apelante, en el que manifestó que sus representados formularon contra los ciudadanos L.E.P.R., T.B.d.P. y J.P.B., accionistas de la Sociedad Mercantil OCCITRANS DE VENEZUELA C.A., demanda para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en declarar nulas las Actas de Asambleas Extraordinarias registradas el 15-11-2002; 02-10-2003; 15-10-2004 y 15-08-2006, por las cuales acordaron aumentos del capital social de la compañía, obviando citar a sus representados, haciendo constar en dichas actas, viciadas de consentimiento y sin estar presente su mandante, el socio W.J.A., hicieron constar que no tenía interés en adquirir acciones para el aumento de capital, con vicios de consentimiento y que el codemandado-socio L.E.P.R., solo con su firma registró y luego publicó. Luego el Tribunal admitió la demanda decretando medida de prohibición de enajenar y gravar contra los bienes de Occitrans de Venezuela C.A., y medida innominada acordando que los directivos de la compañía, no podían ejercer actos de disposición sobre los bienes, ya que los demandados formularon oposición, el a quo levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, manteniendo en su vigor la medida innominada; por lo que los demandados apelaron y en su escrito de oposición alegaron la caducidad establecida en el artículo 290 del Código de Comercio y 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, vigente desde el 01-01-2007, recurso que conoce la Alzada, acumula a la causa principal, también apelada y motivo de los informes. Manifestó los motivos de la pretensión de la demanda, señalando jurisprudencias, donde dice que quedó probado la procedencia de la impugnación por nulidad de actas de asambleas, y como consecuencia de violación el consentimiento de su poderdante, quien no fue convocado para las asambleas, no estuvo presente en las asambleas impugnadas y no firmó el libro de actas de asambleas. Que el objeto de la apelación era la base legal, jurisprudencial y doctrinal sobre la improcedencia de la caducidad de la acción de nulidad absoluta de las actas de asambleas propuestas; por lo que podían afirmar que no operaba la caducidad de su acción propuesta, ni la oposición y apelación formulada por los demandados, de la sentencia que declaró con lugar la medida innominada, ni la sentencia objeto de la apelación decretada con lugar por el a quo, el 25-03-2008, pues la primera de las asambleas impugnadas, se publicó el 25-09-2003 y las otras tres, fueron publicadas el 23-10-2003, el 22-03-2005 y el 11-11-2006, por lo que era forzoso afirmar que el término para formular la demanda de la nulidad absoluta de las actas de asambleas de las sociedades mercantiles, se extinguía en un plazo de 5 años contados a partir de la publicación de las actas de asambleas impugnadas; y según el artículo 55 de la Ley de Registro y Notarias, la acción para demandar, se extinguía al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acta. Que debían tomar en cuenta, que la Ley de Registro Público y Notario, no versa sobre el procedimiento y plazos para la caducidad de la acción y demanda de nulidad de actas de asambleas de sociedades impugnadas e infectadas por vicios; siendo obvio concluir que la extinguida norma, no tenía tutela jurídica, sobre materia de nulidad o impugnación para actas de asambleas de las sociedades y por ende, inaplicable a su acción; y como la Ley de Registro Público y Notariado era vigente a partir del 01-01-2007, forzosamente debían afirmar, que las actas de asambleas impugnadas como son anteriores a la vigente ley, su acción de nulidad demandada, no estaban bajo su tutela jurídica, en base al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, por lo que solicitaron fuera declarado en la definitiva por la superioridad.

A los folios 322 al 325, escrito de observaciones presentado en fecha 19-05-2008, por la abogada Heily L.N.C., co-apoderada de los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V., manifestaron como punto previo los desaciertos formulados por los demandados en su escrito de informes; por lo que en el cuaderno de medidas ni el cuaderno principal, no cursaba ninguna sentencia de fecha 06-02-2008, ni mucho menos alguna de las sentencias apeladas, en los dos expedientes tenían el carácter de definitivamente firme, como lo alegan los demandados. Se equivocaron los demandados, pues la sentencia por la incidencia de oposición a las medidas preventivas, fue dictada el 30-01-2008 (cuaderno de medidas) y no el 06-02-2008 como lo manifestaron los demandados. En los informes presentados por los demandados ante la Alzada, alegaban una supuesta existencia de una notificación tácita y una caducidad de su pretensión; y como no constaba en autos alguna actuación, antes de la notificación, era forzoso afirmar que no ocurrió la notificación tácita y/o presunta, siendo oportuna la apelación como lo confirma el auto del 21-04-2008, producido por el a quo y definitivamente firme por no haber sido apelado por los demandados. Por lo que los demandados informantes, insistían y alegaban que era caduca la acción incoada, por nulidad de las actas de asamblea general de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., por aumento de capital, publicadas el 25-09-2003, 23-10-2003, 22-03-2005 y el 11-11-2006 en el Diario Católico (cuaderno de medidas) que el a quo declaró desechada la demanda y extinguido el presente proceso. Los demandados citaron en el escrito de informes, la procedencia de la caducidad providenciada por el tribunal de conocimiento, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, por haber transcurrido más del término de un año previsto, sin que se hubiere intentado la acción, por lo que el mencionado artículo establece que la acción para demandar la nulidad de las actas de asambleas de las sociedades, se extinguía al término del lapso de un año contado a partir de la publicación del acta. Por cuanto esa disposición legislativa corría la misma suerte que el artículo 290 del Código de Comercio, aunque la norma registral contempla el ejercicio de la acción de nulidad, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrinas citadas en su escrito de informes, vencido el término, el accionista y/o socio, podría también ejercer su acción de nulidad, por juicio ordinario de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil, como es este caso. Por lo que debían tomar en cuenta: 1) que la Ley de Registro Público y Notariado, creada con el decreto Presidencial N° 1554 del 13-11-2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5556 del 13-11-2001, no versa sobre el procedimiento y plazos para la caducidad de la acción o demanda de nulidad de actas de asambleas de sociedades impugnadas, infectadas por vicios; siendo obvio concluir que la extinguida norma, no tenía tutela jurídica, sobre materia de nulidad o impugnación para actas de asambleas de las sociedades y por ende, inaplicable a su acción. 2) como la Ley de Registro Público y Notariado es vigente a partir del 01-01-2007, forzosamente debían afirmar, que las actas de asambleas impugnadas anteriores a la vigente ley por lo que su acción de nulidad, no estaban bajo su tutela jurídica, en base al principio constitucional de la irretroactividad de la ley en la materia. Solicitó declarara con lugar la apelación formulada contra la sentencia decretada por el a quo el 25-03-2008.

Del folio 341 al 343, escrito de observaciones presentado en fecha 23-05-2008, por el abogado J.G.C.C., apoderado de los demandados L.E.P.R., T.B.d.P. y J.J.P.B., así como de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., en el que insistían en el pedimento formulado en el escrito de informes, de que se tuviera por extemporánea la apelación y por lo tanto, definitivamente firma la sentencia dictada el 25-03-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, tova vez que la parte demandante presentó ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, escrito de observaciones impugnando la copia de dicha sentencia y que al hacerlo era obvio que intervino en un acto del proceso, quedando tácitamente notificada de la misma y en consecuencia, al día siguiente de su intervención, comenzó a correr para ella el lapso útil para apelar y como no lo hizo, el fallo quedó definitivamente firme y así pidió que lo resolviera esa superior instancia. En el escrito de informes la parte demandante hizo una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto debatido que no son, ni podían ser objeto de la apelación a las cuestiones previas previstas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los demandados a la demanda y declaradas con lugar por el Tribunal de la causa, por cuanto el único alegato del apelante consistía en afirmar que la caducidad contemplada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado no era aplicable al caso de autos, porque las asambleas impugnadas se habrían celebrado antes de la entrada en vigencia de la ley y esa no era retroactiva; siendo oportuno recordarle al demandante que, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata y que la caducidad es, desde el punto de vista sustantivo, un medio para extinguir un derecho, y desde el punto de vista adjetivo, es el lapso útil dentro del cual el titular de ese derecho podía intentar la acción correspondiente. Que por lo que se refería a la segunda pretensión de los demandantes, que consistía en la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., el Tribunal de la Instancia, estimó que los actores no fundamentaron la demanda en ninguna de las causales permitidas por los estatutos o por la Ley, por lo tanto estaban incursos en la excepción de prohibición de la ley de admitir la admisión propuesta, por cuanto la ley solo permitía admitirlas por determinadas causales que no fueran de las alegadas en la demanda, siendo imperativo para el Juzgador desechar la demanda y extinguir el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los apelantes no hicieron comentario alguno a ese punto de la sentencia, pareciera que se hubieran conformado con el criterio del Juez de la Instancia. Solicitó que ratificara en todas sus partes el referido fallo por encontrarse plenamente ajustado a derecho y declarara desechada la demanda y extinguido el presente proceso.

A los folios 344 al 347, escrito presentado en fecha 26-05-2008, por el abogado J.G.C.C., apoderado de los demandados, en el que presentó un complemento de las observaciones presentadas, indicando los hechos ocurridos en las fechas allí indicadas, y en virtud de ello, solicitó al Superior Tribunal y con vista a la tablilla de control de los días de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes de abril de 2008, la cual consignó en copia certificada, constató el cómputo de los 5 días de despacho transcurridos en ese Tribunal a partir del día siguiente al 03-04-2008, y en caso de que no constara en autos que en ninguno de esos 5 días, la parte demandante apeló de la sentencia dictada el 25-03-2008, por lo que pidió se tuviera esa sentencia por definitivamente firme y se le diera el carácter de cosa juzgada, por no haberse ejercido contra ella recurso alguno, ya que el había sido ejercido extemporáneamente.

Estando para decidir este Juzgado Observa:

La presente causa llega a esta Alzada procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 09-03-2009, casó la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; declaró la nulidad de la misma y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado.

Por auto de fecha seis (06) de abril de 2009, se fijó el trámite y luego del abocamiento y notificación de las partes, se reanudó la causa en término para sentenciar.

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por la abogada G.S.M., co-apoderada de la parte demandante, en fecha catorce (14) de abril de 2008 contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y extinguió el proceso, condenando en costas procesales a la parte demandante.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece, al recurso de apelación ejercido por la abogada G.S.M., co-apoderada de la parte demandante, en fecha catorce (14) de abril de 2008 contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y extinguió el proceso, condenando en costas procesales a la parte demandante.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que debe abordarse varios temas procesales y a fines didácticos, se tocaran por capítulos con el fin de llegar al convencimiento de la verdad, así:

I

SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION

El co-apoderado de la parte demandada, abogado J.G.C.C., en el escrito de informes presentado en fecha trece (13) de mayo de 2008, arguye la inadmisibilidad por extemporánea de la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, por haber operado la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber la parte demandante presentado en fecha tres (03) de abril de 2008, escrito de observaciones ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.P. del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Sobre la citación presunta, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0668 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“Con respecto a esta misma figura, denominada citación presunta, mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, (Caso: J.L.M., contra A.R.M. y Otra), en el expediente Nº 04-294, esta Sala de Casaciòn Civil, puntualizó lo siguiente:

…la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…

.” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Octubre/RC-00668-211008-2008-08-207.htm)

De la revisión de los autos, se evidencia en el cuaderno de medidas (folios 333 al 337) que el escrito consignado el día tres (03) de abril de 2008 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.P. del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial fue agregado mediante escrito en copia cerificada el día diecisiete (17) de abril de 2008, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.G.C.C..

En aplicación del artículo 216 del C.P.C. y del criterio jurisprudencial anterior, para poder aplicar la citación o notificación presunta, debe constar fehacientemente en los autos las actuaciones que dan lugar a dicha notificación presunta y en el caso de autos la co- apoderada de la parte demandante fue notificada expresamente (folios 262 y 262) el día diez (10) de abril de 2008, no pudiendo aplicar la notificación presunta desde el día tres (03) de abril de 2008, ya que a esa fecha no constaba agregado el escrito al expediente y no es hasta el día diecisiete (17) de abril de 2008 que se agrega, tal como fue indicado anteriormente. En consecuencia de lo anterior, la diligencia donde ejerce el recurso de apelación la co-apoderada de la parte demandante, consignada en autos el día catorce (14) de abril de 2008, fue ejercida tempestivamente, razón por la esta Alzada pasa a su conocimiento, desechándose el argumento de inadmisibilidad por extemporánea la apelación, alegado por el co-apoderado de la parte demandada. Así se determina.

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por el co-apoderado de la parte demandada, contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que por razones metodológicas debe abordarse primero la procedencia del ordinal 11° para luego resolver sobre el ordinal 10°, asi:

II

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL

La co-apoderada de la parte demandante, abogado G.S.M., en el petitorio del libelo de demanda solicita en el numeral tercero del petitorio (vuelto del folio 05), la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., a lo que respondió el co-apoderado de la parte demandada ejerciendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 197 al 207), referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Las sociedades de comercio se rigen, tal como establece el artículo 200 del Código de Comercio, en primer lugar por los convenios de las partes (Estatutos), en segundo lugar por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil. En el caso de autos se encuentra que dentro de los estatutos sociales la cláusula DECIMA NOVENA, indica que “En caso de disolución de la Sociedad, la liquidación se hará deacuerdo al procedimiento pautado en el Código de Comercio y en la cláusula VIGESIMA, se reitera “Lo no previsto en la presente Acta Constitutiva – Estatutos Sociales, se resolverá de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio, encontrando esta Alzada, que las causas de la disolución de las compañías de comercio, están establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, así:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad.

De la revisión de las actas procesales, no se constata que la parte demandante haya alegado algunas de las siete causales establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, sino que se limita a indicar: “Pido la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., entrando desde ya en etapa de Disolución y Liquidación, en vista de la multiplicidad de irregularidades, señaladas en contravención a los Estatutos Sociales, el Código de Comercio, (artículo 1159 1160 del Código Civil), la Equidad, la Justicia, todo en fundamento al interés personal que tienen los demandados, suscribiendo solo para ellos la totalidad de las nuevas acciones, máxime que lo han hecho capitalizando una cuenta contable denominada CUENTA POR PAGAR A LOS ACCIONIESTAS, cuyo incremento es de todos los socios”, no constando en ninguna parte del libelo que la co- apoderada de la parte demandante solicite la disolución por cualquiera de las siete causales señaladas anteriormente, es decir, por la expiración del término establecido para su duración; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; por el cumplimiento del objeto; por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; por la pérdida entera del capital o parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; por la decisión de los socios ó por la incorporación a otra sociedad, lo que lleva a esta Alzada a declarar con lugar cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque solo se permite admitir la disolución de las compañías por alguna de las causales establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se determina.

III

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL

La co-apoderada de la parte demandante, abogado G.S.M., en el petitorio del líbelo de demanda solicita la nulidad de cuatro (04) actas de asamblea extraordinarias de accionistas de la empresa OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., ahora OCITRANS DE VENEZUELA C.A., a lo que respondió el co-apoderado de la parte demandada ejerciendo la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 197 al 207), referida a la caducidad de la acción establecida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5833 de fecha 22/12/2006, establece:

Artículo 55: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito

Observa esta Alzada, que el texto es casi idéntico al artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5556, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, norma aplicable para la época, que establece:

Artículo 53: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

De la revisión de los autos, se evidencia que en el escrito de oposición a cuestiones previas (folio 202), el apoderado de la parte demanda alega la caducidad establecida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado y tomando en consideración el alegato de la apoderada de la parte demandante, sobre este punto en su escrito de informes (folios 302 al 307), luego de revisada las fechas de las actas de asamblea sobre las cuales se solicita la nulidad, se constata que todas son de data anterior a la entrada en vigencia del artículo 55, debiendo utilizar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado para la revisión de la caducidad solicitada. Ahora bien, aunque el apoderado señaló el artículo 55 norma no vigente para la época de publicación de las actas, por ser la caducidad de orden público y constituir un término fatal que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, debe esta Alzada revisar si corrió o no el término, aplicando la norma vigente para fecha de publicación de las actas de asamblea, es decir, el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5556, de fecha trece (13) de noviembre de 2001. Así se determina.

Ahora bien, en el escrito de informes de la co-apoderada de la parte demandante, refiere que la norma aplicable en estos casos es el artículo 1346 del Código Civil, considerando que cuenta con un lapso de cinco (05) años para interponer la nulidad de un acta de asamblea, norma que dice:

Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00664 de fecha veinte (20) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció la forma como debe calcularse el lapso de caducidad para pedir la acción de nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, así:

De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del escrito de la demanda de autos, que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, la parte tenía un lapso de un año para interponer la referida nulidad, que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2006, y la referida asamblea fue publicada en fecha 30 de julio de 2005, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días.

Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.

Por los motivos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.

(Negrillas de la Sala y subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/deciones/sc/Octubre/RC-00664-201008-2008-07-855.htm)

Se transcribe la decisión anterior por cuanto hace un estudio concreto y ratifica la doctrina de la Casación Civil venezolana respecto a la caducidad, diferenciándola de la prescripción y al ratificar doctrina del año 2003, resulta adecuada al caso que se dilucida.

En estricta aplicación del criterio anterior, esta Alzada debe revisar una por una las fechas de la publicación de las actas de asamblea extraordinarias de accionistas de la empresa OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., ahora OCITRANS DE VENEZUELA C.A., para así determinar si corrió o no el lapso de caducidad de un año, establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no pudiendo aplicar el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, ya que claramente el mismo artículo reseña: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley” y por disposición especial del artículo 53 de la Ley en comento, se pasa constatar dicho lapso de caducidad, así:

  1. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31-08-2002, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-11-2002, bajo el N° 28, tomo 17-A, publicada en el Diario Católico el día 25-09-2003 (folio 107). Contándose el lapso a partir de ese día 25-09-2003, se configura la caducidad de la acción de nulidad el día veinticinco (25) de septiembre del año 2004, evidenciándose a todas luces que a la fecha de la admisión de la demanda 29/10/2007, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un (01) año, motivo por el que se declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber caducado el lapso para interponer la solicitud de nulidad de esta acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la empresa OCITRANS DE VENEZUELA C.A. y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado y extinguido el proceso de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 31-08-2002, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-11-2002, bajo el N° 28, tomo 17-A, publicada en el Diario Católico el día 25-09-2003. Así se determina.

  2. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15-09-2003, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02-10-2003, bajo el N° 14, tomo 13-A, publicada en el Diario Católico el día 23-10-2003 (folio 128). Contándose el lapso a partir de ese día 23-10-2003, se configura la caducidad de la acción de nulidad el día veintitrés (23) de octubre del año 2004, evidenciándose a todas luces que a la fecha de la admisión de la demanda 29/10/2007, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un (01) año, motivo por el que se declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber caducado el lapso para interponer la solicitud de nulidad de esta acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la empresa OCITRANS DE VENEZUELA C.A. y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado y extinguido el proceso de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15-09-2003, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02-10-2003, bajo el N° 14, tomo 13-A. Así se determina.

  3. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01-09-2004, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-10-2004, bajo el N° 64, tomo 18-A, publicada en el Diario Católico el día 22-03-2005 (folio 159). Contando el lapso a partir de ese día 22-03-2005, se configura la caducidad de la acción de nulidad el día veintidós (22) de marzo del año 2006, evidenciándose a todas luces que a la fecha de la admisión de la demanda 29/10/2007, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un (01) año, motivo por el que se declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber caducado el lapso para interponer la solicitud de nulidad de esta acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la empresa OCITRANS DE VENEZUELA C.A. y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado y extinguido el proceso de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-09-2004, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-10-2004, bajo el N° 64, tomo 18-A. Así se determina.

  4. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10-08-2006, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21-08-2006, bajo el N° 51, tomo 18-A, publicada en el Diario Católico el día 11-11-2006. Contando el lapso a partir de ese día 11-11-2006, se configura la caducidad de la acción de nulidad el día once (11) de noviembre del año 2007, evidenciándose que a la fecha de la admisión de la demanda 29/10/2007, no había transcurrido el lapso de caducidad, lo que aplicando la jurisprudencia anterior que señala “el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas”, lleva a la conclusión que no había corrido el lapso de caducidad de un (01) año, pero al haberse declarado anteriormente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil es que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, por lo que no puede esta Alzada ordenar la continuidad del proceso, ya que sería ilógico y contradictorio el dispositivo del fallo.

En conclusión y con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada declara sin lugar la apelación y confirma con diferente motivación la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Ahora bien, al haberse declarado la demanda desechada y extinguido el proceso, se ordena el levantamiento de la medida innominada de prohibición a los directivos L.E.P., T.B.d.P., J.A.B.V. y J.J.P.B., de realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de la compañía OCITRANS DE VENEZUELA C.A., vigente conforme a la decisión del seis (06) de febrero de 2008 que corre inserta en el Cuaderno de Medidas anexo, una vez quede firme la presente sentencia. Así se determina.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.S.M., co-apoderada de la parte demandante, en fecha catorce (14) de abril de 2008 contra la decisión dictada en fecha veinticinco de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA el levantamiento de la medida innominada de prohibición a los directivos L.E.P., T.B.d.P., J.A.B.V. y J.J.P.B., de realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de la compañía OCITRANS DE VENEZUELA C.A., vigente conforme a decisión del seis (06) de febrero de 2008 que corre inserta en el Cuaderno de Medidas anexo, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3278

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