Decisión nº 3.549 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA Nº 1Aa/7417-09

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano W.J.F.A.

DEFENSA: abogados L.L. y J.M.M.M.

FISCAL: abogado FROILÁN PÁEZ GALINDO, Fiscal Primero (1°) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua

DELITOS: Acceso Indebido a la Información y Falsificación de Documentos

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.

Nº 3.549

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado FROILÁN PÁEZ GALINDO, Fiscal Primero (1°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 21 de enero de 2009, causa 7C/12.251-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano W.J.F.A., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 61 a foja 66, se observa decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2009, donde decidió lo que sigue:

…PRIMERO: Difiere de la calificación de los delitos de Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos y Falsificación de Documentos a los delitos previstos en los artículos 6 y 12 como lo son ACCESO INDEBIDO A LA INFORMACIÓN y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS,: SEGUNDO: No se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. CUARTO: Se Otorga Medida Cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, la presentación de dos (2) fiadores personales que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 Ejusdem y la obligación de comparecer ante la Fiscalía 37 del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda como sitio de reclusión hasta tanto de materialice la fianza la Comisaría J.F.R.. Y así se decide. Una vez el Tribunal emito pronunciamiento el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: Ejerzo efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las penas de los delitos son altas y existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el individuo esta incurso en los delitos señalados. A continuación se le otorga la palabra a la defensa quien manifestó: pido al tribunal se declare sin lugar el pedimento realizado por el Ministerio público, por cuanto no tiene fundamentación legal, la misma es equivoca, el recurso que interpone solo lo puede hacer de manera escrita y fundamentada legalmente y no puede solo decir porque el delito tiene una pena alta interpone recurso, es todo. El tribunal escuchado el recurso interpuesto, lo admite a los fines de no cercenar el derecho que tienen que tiene las partes y acuerda mantener al ciudadano FLORES ACHE W.J., suficientemente identificado en la comisaría ya mencionada hasta tanto el Tribunal de alzada emita pronunciamiento sobre el estado de libertad del imputado de autos. Se ordena remitir en tiempo hábil correspondiente las actuaciones a la Corte de apelaciones.

A foja 76, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7417-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Consta de foja 78 a foja 79, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado J.M.M.M., defensor privado del ciudadano W.J.F.A., donde, entre otras cosas, expuso lo que a continuación se transcribe:

“…DE LOS HECHOS:. En fecha 15 de enero de 2008, por coincidencia, en virtud de los roles de guardia que cubren los Juzgados de Control de ese Circuito Judicial Penal, el Tribunal Séptimo de Control emite Orden de Allanamiento….la cual efectivamente fue materializada, lográndose incautar como “supuestos” elementos de interés criminalístico Un (01) Equipo de Computación de uso personal y otros CPU que mi defendido debía reparar; por dedicarse en sus tiempos libres al mantenimiento de computadoras. Siendo éste aprehendido y trasladado a la ciudad de Caracas, donde fue interrogado, golpeado y coaccionado por los funcionarios del referido cuerpo policiaco, vulnerándose fervientemente sus derechos constitucionales y garantías procesales; para posteriormente ser presentado en este estado en fecha 21 de enero del presente año, donde la Vindicta Pública le atribuye delitos tipificados en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Transcurriendo entonces casa Una (01) Semana privado de su libertad antes de ser oído por el Juez competente en Audiencia Especial de Presentación. DEL DERECHO El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, igualmente en funciones de guardia, celebra en fecha 21 de Enero de 2008, Audiencia Especial de Imputación…Decisión ésta que no fue del agrado del ciudadano Fiscal, conllevándolo a interponer el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; suspendiéndose así la libertad del ciudadano W.J.F.A.. PETITORIO Con base a los argumentos de hecho y de derecho, esta defensa solicita ciudadanos magistrados sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública y se CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO. Es justicia que espera esta defensa como cooperador del sistema judicial y mi defendido, que es el mayor de los afectados, por encontrarse actualmente PRIVADO DE SU LIBERTAD... ”

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FROILÁN PÁEZ GALINDO, Fiscal Primero (1°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona del abogado FROILÁN PÁEZ GALINDO, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2009, causa 7C/12.251-09, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano W.J.F.A., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 21 de enero de 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano W.J.F.A., quien fue presentado por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incurso en la comisión de los delitos de Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos y Falsificación de Documentos, previstos y castigados en los artículos 9 y 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, es por los delitos de Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos y Falsificación de Documentos, previstos y castigados en los artículos 9 y 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de tres (3) años la pena privativa de libertad. Procediendo igualmente la medida de detención ambulatoria, con el cambio de calificación que hiciera el tribunal de mérito, es decir, por los delitos Acceso Indebido a la Información y Falsificación de Documentos, previstos y castigados en los artículos 6 y 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad.

De modo que, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano W.J.F.A., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como acta de denuncia común suscrita por el ciudadano F.J. PECORELLA RAMOS, acta de allanamiento de fecha 19 de enero de 2009, actas de investigaciones penales, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como son los delitos de Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos y Falsificación de Documentos, previstos y castigados en los artículos 9 y 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.J.F.A., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07 de enero de 1983, natural de Maracay, estado Aragua; soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N°V-16.130.082 y con domicilio en la urbanización Caña de Azúcar, bloque 20, sector 12, UD-17, apartamento 00-01, Maracay, estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado FROILÁN PÁEZ GALINDO, Fiscal Primero (1°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 21 de enero de 2009, causa 7C/12.251-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano W.J.F.A., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido (Alayón), con sede en esta ciudad de Maracay. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

Finalmente es menester llamar la atención al abogado FROILÁN PÁEZ GALINDO, Fiscal Primero (1°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en ulteriores oportunidades, en procedimientos inherentes a detenciones flagrantes, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que se ejerce en ese contexto procesal, está consignado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 439 eiusdem. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación del abogado FROILÁN PÁEZ GALINDO, Fiscal Primero (1°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 21 de enero de 2009, causa 7C/12.251-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano W.J.F.A., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.J.F.A., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07 de enero de 1983, natural de Maracay, estado Aragua; soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N°V-16.130.082 y con domicilio en la urbanización Caña de Azúcar, bloque 20, sector 12, UD-17, apartamento 00-01, Maracay, estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido (Alayón), con sede en esta ciudad de Maracay. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

C.C. ARAUJO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

C.C. ARAUJO

FC/AJPS/EJFDLT/tibaire

CAUSA N° 1Aa/7417-09

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