Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.705, domiciliado en Michelena, Estado Táchira.

APODERADO: D.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090.

DEMANDADA: Z.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.689, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.

APODERADA: Iraima Y.I.S., titular de la cédula de identidad

N° 8.087.707, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.803.

MOTIVO: Retracto legal arrendaticio. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, el 29 de septiembre de 2008, con voto salvado de fecha 30 de septiembre de 2008).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, el 29 de septiembre de 2008, con voto salvado de fecha 30 de septiembre de 2008.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano W.J.R.R., asistido por el abogado D.A.C.A., demandó a la ciudadana Z.L.C., por retracto legal arrendaticio. Manifestó en el libelo que su representado, en fecha 01 de abril de 2002, celebró con el ciudadano A.E.C.Z., contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado sobre un inmueble propiedad de éste, constituido por una casa ubicada en la calle 10 N° 32 de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira. Que siempre ha venido ocupando el inmueble de manera pacífica e “interrumpida”, hasta el día en que la ciudadana Z.L.C., su cónyuge, sus hijos mayores de edad y un grupo de personas ajenas al grupo familiar, de manera violenta y tumultuaria se posesionaron del referido inmueble, alegando ser propietarios del mismo. Que por tales hechos se vio en la obligación de formular denuncia ante la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público del Estado Táchira, siendo signada la investigación con el N° 20F18-2302-7. Que tal situación lo motivó también a realizar una investigación por su propia cuenta, y al efecto se dirigió a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde constató que existía un contrato de compraventa en el que el ciudadano A.E.C.Z. (arrendador), había traspasado el inmueble simulando una venta, a su hija Yinett D.C.d.M., según consta en la matrícula N° 2005RI, TOMO IV-22 de fecha 11 de abril de 2005. Que, igualmente, tuvo en ese mismo momento conocimiento de que la mencionada ciudadana había traspasado por venta simulada el inmueble a la ciudadana Z.L.C., según consta en documento de fecha 23 de junio de 2006, registrado bajo matrícula 2006-RI TOMO-XIII-0a, folios 02 al 09. Afirmó que no fue sino hasta el 14 de agosto de 2007, cuando efectivamente tuvo conocimiento de los traspasos efectuados en fraude a la ley y violación a su derecho a la preferencia ofertiva, que tenía y tiene como arrendatario a que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa desde el 1° de abril del año 2002, pués para el momento en que se realizaron dichas ventas él cumplía y sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continuó narrando el demandante, que el propietario del inmueble traspasó el mismo en venta simulada y con reserva de usufructo y habitación a su hija, en contravención de la mencionada norma, sin notificarlo de la referida venta. Que la segunda venta simulada, mediante la cual Yinett D.C.d.M. vende a Z.L.C., viola igualmente el precitado artículo. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana Z.L.C., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que se le reconozca el derecho de preferencia para adquirir el inmueble en las mismas condiciones que la adquirente Z.L.C.; que se fije el precio, las condiciones y las modalidades para el pago del precio del inmueble, y que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 54.500.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 54.500,00. (Folios l al 2). Anexos. (Folios 4 al 106)

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Z.L.C., para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. (Folio 107)

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, la ciudadana Z.L.C., asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa. (Folio 109)

En fecha 05 de diciembre de 2007, la ciudadana Z.L.C., asistida por la abogada Iraima Y.I.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó, como punto previo, su falta de cualidad e interés como parte demandada para sostener el juicio. Afirmó que para ser parte de una causa se debe tener interés jurídico, y que al no haber sido ni tener cualidad de arrendataria de W.R.R., ni estar vinculada a él de ninguna forma, mal puede sostener el presente juicio. Como defensa de fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por retracto legal incoada en su contra por el ciudadano W.R.R., supuesto inquilino de quien le vendió el inmueble ubicado en Michelena, carrera 5 con calle 10, N° 4-82, a la ciudadana Yineth D.C.d.M., quien a su vez lo adquirió de su padre A.E.C.Z.. Adujo que ella es tercera adquirente de buena fe, pues adquirió dicho inmueble mediante crédito hipotecario del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., a cuyo favor se encuentra gravado con hipoteca de primer grado. Afirmó que el ciudadano A.E.C.Z. participó al ciudadano W.R.R., de la venta del referido inmueble y le hizo la oferta legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que el hoy demandante ejerciera su derecho, ni hiciera uso del mecanismo legal correspondiente luego de que ella lo adquirió el 21 de junio de 2006. Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo expresado por el demandante, en el sentido de que la venta se hizo en forma fraudulenta, ilícita y simulada. Continuó narrando la exponente, que le concedió al ciudadano W.R.R., un plazo de un año (1) para que desalojara el inmueble, en la misma fecha en que realizó la compra. Que el demandado la conocía y sabía que ella vivía alquilada, y que igualmente la habían notificado de la prórroga legal concedida para la desocupación del inmueble que habitaba. Impugnó, asimismo, todos los recibos consignados por el demandante ante el Juzgado de Municipios, así como la inspección judicial, ya que él no es su inquilino, y que a su forma de ver es invasor. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, señalando que el actor le ha causado un gravamen irreparable, tanto moral como material, al obstaculizar para su persona y para su núcleo familiar, los beneficios que la ley le concede a toda persona de tener una vivienda. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene al demandante al pago de las costas procesales. Explanó el contenido de varios artículos de la Ley a Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 110 al 118) Anexos. (Folios 119 al 123)

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2007, la ciudadana Z.L.C., asistida por la abogada Iraima Y.I.S., presentó escrito de pruebas. (Folios 124 al 128). Anexos. (Folios 129 al 300)

Al folio 301 riela poder apud-acta otorgado por la ciudadana Z.L.C. a la abogada Iraima Y.I.S..

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de las pruebas promovidas en los particulares cuarto y quinto. (Folio 304)

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora impugnó la inspección extrajudicial N° 1060/2007 practicada por el Juzgado por los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, impugnó el documento de fecha 11 de noviembre de 2007 dirigido a W.J.R.R., y el documento privado de fecha 26 de junio de 2006. (Folios 311 y 312)

En fecha 17 de diciembre de 2007, la ciudadana Z.L.C., asistida por la abogada Iraima Y.I.S., consignó escrito complementario de promoción de pruebas. (Folios 315 al 322). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha. (Folio 324)

El 18 de diciembre de 2007, el ciudadano W.J.R.R., asistido por el abogado D.A.C.A., presentó escrito de pruebas (folios 328 al 331), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2007. (Folio 332)

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, la parte demandada consignó nuevamente escrito de pruebas. (Folios 333 al 344). Tales pruebas fueron admitidas por auto del 19 de diciembre de 2007. (Folio 345)

En diligencia de fecha 11 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo la constitución del tribunal con jueces asociados. (Folio 356)

El día 17 de enero de 2008 tuvo lugar el acto de nombramiento de los jueces asociados, resultando electos los abogados F.G.C.S. y O.A.T.L.. (Folio 358). En fecha 31 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de su juramentación. (Folio 365)

Al folio 374 riela poder apud-acta otorgado en fecha 21 de febrero de 2008, por el ciudadano W.J.R.R. al abogado D.A.C.A..

A los folios 379 al 386 rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano W.J.R.R., para la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida por el juzgado comisionado al efecto.

A los folios 397 al 413, riela la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, con voto salvado de fecha 30 de septiembre de 2008. (Folios 414 al 425)

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 442)

En fecha 29 de octubre de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 445)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, el 29 de septiembre de 2008, con voto salvado de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada Z.L.C. para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano W.J.R.R., por retracto legal arrendaticio, y condenó a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008, inserta al folio 356, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó para la decisión de la presente causa, la constitución del tribunal con asociados, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de enero de 2008 cursante al folio 357, en el que se fijó oportunidad para la elección de los jueces asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2008 tuvo lugar el referido acto, resultando elegidos como tales, los abogados F.G.C.S. y O.A.T.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.740.445 y V-11.494.347 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.430 y 68.147 en su orden, tal como se evidencia del acta inserta al folio 358, quienes prestaron el juramento de ley en fecha 31 de enero de 2008, según consta al folio 365.

En fecha 29 de septiembre de 2008 se publicó la decisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, constituido con asociados, con voto salvado de la Juez Temporal del mencionado Tribunal, de fecha 30 de septiembre de 2008.

Ahora bien, del texto de la referida decisión corriente a los folios 397 al 425, se evidencia que la misma no fue firmada por la Dra. Yittza Contreras Barrueta en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, que el voto salvado no fue firmado por los Jueces Asociados, abogados F.G.C.S. y O.A.T.L..

Cabe destacar al respecto, el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 246.- La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. (Resaltado propio)

Consagra dicha norma como requisito de documentación del acta comprobatoria del fallo, el de la firma del juez, o de los jueces en caso de tratarse de un tribunal colegiado, estableciendo como sanción para su falta de cumplimiento, el considerar inexistente el fallo.

En cuanto al voto salvado, que es la forma que la ley da a los jueces de tribunales colegiados para razonar su disentimiento del voto mayoritario, también establece la mencionada norma que debe ser firmado por todos los jueces.

En este sentido, el Dr. A.R.R. señala:

El vicio de la inexistencia consiste en la omisión, por parte del órgano jurisdiccional, de requisitos extrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no adquiere existencia y autonomía en el mundo jurídico.

La inexistencia no la produce la omisión de cualquiera de los requisitos extrínsecos de forma, sino de aquellos que la ley expresamente considera susceptibles de producir este vicio.

En esta materia no pueden establecerse principios de validez universal para todos los tiempos y espacios, sino que ella depende de las soluciones de derecho positivo seguidas en cada legislación.

En nuestro derecho, los casos de inexistencia de la sentencia están contemplados en el Art. 246 C.P.C., según el cual: “No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”

  1. Es inexistente la sentencia a cuyo pronunciamiento no han concurrido todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.

    …Omissis…

  2. La sentencia es inexistente también cuando no está firmada por todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.

    Entre nosotros la regla es absoluta, no sólo rige para los tribunales colegiados, sino también para los unipersonales, cuando falta la firma del juez en la sentencia.

    Como se ha expresado antes, no puede considerarse existente el fallo con la simple deliberación que haya conducido a una opinión unánime o mayoritaria sobre el dispositivo de la sentencia; sin el documento no existe la sentencia, sino el germen de ella. La deliberación es el primer paso, el momento inicial del iter que deberá conducir a la sentencia.

    Esta existe finalmente, cuando después de la deliberación y votación es redactada por escrito y firmada por todos los jueces que han participado en la deliberación. La sentencia es por definición –dice Musatti- un documento escrito; esto es, un documento que lleva en sí la prueba de su autor con la firma del mismo; la firma es la cabeza del documento: la inteligencia y la responsabilidad, el poder y el órgano del cual la decisión ha salido y ha podido salir. Privado de la firma, el documento está decapitado y no tiene más cabeza. La integridad del documento exige no solamente la escritura, sino también la firma de su autor. (Resaltado propio)

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, pp. 306, 307 y 308)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2813 del 14 de noviembre de 2002, consideró la norma contenida en el precitado artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, como expresión del debido proceso, señalando:

    En el presente caso, según lo alegado por los accionantes,

    …Omissis…

    Esto es, la decisión fue dictada, por una parte, por una juez a quien la ley no facultaba para dictarla; y, por otra parte, sin que estuvieren todos los jueces llamados por la ley para pronunciarla; por lo que se violó el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales. Además, por ser el artículo 246 eiusdem expresión de la garantía del debido proceso, ignorar una forma exigida para las sentencias es también infracción a dicha garantía. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 01-1420)

    Asimismo, el Dr. A.B. al comentar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente del actual artículo 246, indica:

    …Omissis…

    1. La omisión en la sentencia de alguna de las firmas de los Jueces es prueba, como se ha dicho antes, de que al pronunciamiento del fallo no han concurrido todos los Magistrados judiciales que requiere la ley. Esta dispone que todos los diversos actos que sucesivamente han de celebrarse para la formación de la sentencia, relación, audiencia de informes, conferencia, votación, redacción, firma y publicación, ocurran en audiencia, esto es, con asistencia y actuación del Juez o de los miembros todos del Tribunal colegiado y del respectivo Secretario. Si en el acto de la firma falta uno de los Jueces que deben suscribir el fallo, el acto dejó de celebrarse en audiencia, y está viciado. Y si se omite la firma, no obstante haber constancia de que el Juez que dejó de firmar se hallaba presente, y de que en el día de la firma hubo audiencia, dicha omisión le quita, por lo menos, al instrumento público la autenticidad que debe tener. La sentencia es la palabra escrita de los juzgadores, la prueba material del voto de cada uno de ellos, autenticada por la firma respectiva. >46.

    Estos principios de sana doctrina, que aparecen sancionados por el texto legal que comentamos, no dan lugar a discusión ni dudas en la legislación patria.

    …Omissis…

    Los términos del artículo 168 son de tal modo precisos y claros, que no es concebible la pretensión de que se les dé en ningún caso una interpretación contraria a su letra. > Ora que sea que para el momento de la firma haya muerto uno de los Jueces que pronunciaron su voto en el sentido de lo dispositivo del fall

    o, ora que, por impedimento físico, no pueda firmar; ora que, faltando conscientemente a su deber, se niegue a suscribir el fallo, éste, no apareciendo firmado por todos los sentenciadores, no es tal sentencia, ni puede ser ejecutado.

    …Omissis…

    Para evitar que la hipótesis considerada pueda llegar a ocurrir en virtud de que un Magistrado se vea forzado a suscribir una sentencia contraria a sus convicciones, el artículo 168 establece que los Jueces de la minoría que disientan de la opinión de sus colegas respecto de lo dispositivo, pueden salvar su voto extendiéndolo a continuación de la sentencia. Es éste un derecho que se concede a los Jueces disidentes, no una obligación; pero que en caso de que lo ejerzan, su voto salvado se tendrá como un aditamento de la sentencia y ha de ser suscrito por todos los miembros del Tribunal. ¿Viciará por ello el fallo la omisión en el voto salvado de la firma de alguno de los Jueces? No lo creemos. La sentencia queda completa una vez suscrita por todos los Jueces llamados por la ley a su pronunciamiento: el voto de la minoría disidente no altera en modo alguno sus conclusiones dispositivas, y no tiene interés sino para los Jueces que hayan querido hacer manifiesta su opinión discrepante. Puesto que el fallo dictado por mayoría de votos es válido, aun cuando se omita el voto salvado, ¿por qué dejaría de serlo en el caso de que la omisión fuera sólo de una o de varias firmas? Pudiera a lo más sostenerse que el voto así suscrito no tiene valor alguno; y como ello equivaldría a no haber sido extendido, es claro que sus vicios de forma no pueden afectar el fallo: utile por inutile non vitiatur. Por otra parte, del texto que comentamos aparece que el voto salvado y la sentencia son actuaciones diferentes; y como la falta de firma en ésta es lo que constituye el vicio que la anula, es claro que no tiene por qué producir el mismo efecto la falta de firmas de aquél. Si apareciere, al contrario, suscrito el voto salvado por todos los miembros del Tribunal sentenciador, y no así la sentencia, ésta perdería su carácter de tal, y no bastarían a darle vida y eficacia las firmas del acta adicional. (Resaltado propio)

    (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Quinta Edición, Librería Piñango, Caracas, 1979, pp. 137 al 141)

    Dicha doctrina fue recogida por la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de julio de 2001, en la que expresó:

    En criterio de la Sala, si se constituye un tribunal con asociados y uno de los jueces asociados electos no se juramenta en forma legal (ante el Juez natural) y, no obstante, autoriza con su firma la sentencia, dicho fallo debe considerarse inexistente, pues no concurrieron todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla, a tenor de lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este punto, el procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Librería Piñango, Sexta Edición, 1984, Tomo II, p. 139), al comentar el artículo 168 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es prácticamente idéntico al vigente artículo 246, señala lo siguiente:

    ...Cada Tribunal, conforme a la respectiva Ley Orgánica, y según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha de funcionar con determinado número de jueces. Si no se halla constituido con todo su personal, si éste no ha sido legítimamente nombrado, o si, respecto de alguno de los funcionarios que lo componen, se han dejado de cumplir los requisitos legales necesarios para el ejercicio del cargo, es evidente que dicho Tribunal carece de la autoridad requerida para que sus actos sean válidos. De allí que a la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley no se considerará como sentencia. Es la obra de funcionarios incompetentes. De dos maneras puede aparecer esa falta de concurrencia: o manifiestamente, por no haber sido estampada la firma de uno o más Jueces, o de cualquier otro modo que demuestre la falta de dichos funcionarios. Concretándonos a este segundo caso, observemos que la falta puede ser material, esto es, de inasistencia real y efectiva de uno de los Jueces, Conjueces o Asociados, como si, hallándose ausentes, por ejemplo, se les hubiere dado por presentes e imitándose sus firmas; o bien jurídica, es decir, de asistencia de un funcionario incompetente, desprovisto de la legítima autoridad necesaria, como cuando un individuo, usurpándose funciones de Juez, obra como tal, o cuando actúa como Juez cuya inhibición había sido declarada legal, o cuando, por errónea convocatoria, funciona como Conjuez una persona que no forma parte de la respectiva lista de suplentes, o que no se ha juramentado en la forma de ley.

    (Subrayado de la Sala).

    (Expediente N° 2000-001010)

    Conforme a lo expuesto, y dado que en el presente caso la sentencia sometida en apelación a la consideración de esta alzada, publicada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, carece de la firma de la Juez Temporal de dicho tribunal, Abg. Yittza Contreras Barrueta, y que el voto salvado proferido por ésta en fecha 30 de septiembre de 2008, carece igualmente de la firma de los jueces asociados, abogados O.A.T.L. y F.G.C.S., con lo cual se violó el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a ser juzgado por los jueces naturales contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para esta alzada, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 209 del mencionado Código adjetivo, declarar la inexistencia de la referida decisión y sin valor alguno el voto salvado, y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva decisión definitiva en la presente causa sin incurrir en el vicio antes señalado. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008.

SEGUNDO

DECLARA LA INEXISTENCIA de la decisión publicada en fecha 29 de

septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituida con asociados, y sin valor alguno el voto salvado pronunciado en fecha 30 de septiembre de 2008. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva decisión definitiva en la presente causa sin incurrir en el vicio antes señalado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y diez cinco minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5869

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