Decisión nº IG012011000013 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 27 de Enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000061

ASUNTO : IP01-R-2010-000164

Juez Magistrado Ponente: Dr. D.A. ARTEAGA PÉREZ

Compete a este Tribunal de Alzada decidir en las presentes actuaciones con fundamento a lo previsto en la causal 6º del artículo 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud realizada por la Abogada E.P.L. en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la Ciudad de S.A. deC., en favor del penado W.J.B.O., de 57 años de dad, nacido en fecha 22-07-1.953, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.788.194, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, Colombia, y residenciado en el Sector Arismendi, calle Nº 18, Casa Nº 18B-04, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue el Asunto Penal signado con el Nº IL01-P-2002-000061, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde requiere de este Tribunal la revisión de la sentencia definitiva dictada en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil (2000), por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue condenado el referido penado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de diciembre de 2010 se le dio entrada al presente asunto, y en fecha 10 de Diciembre de 2010 se declaró admisible la solicitud, fijándose la audiencia oral para el día 11 de enero de 2011, a las 11:30 a.m., ante esta Tribunal Colegiado.

En fecha 16 de diciembre de 2010 se abocaron al conocimiento de la causa los Abogados Euridys Hernández y R.G., en su carácter de Jueces Suplentes.

En fecha 12 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. O.M. en sustitución del Abg. R.G., y en virtud de ello, no se llevó a cabo la audiencia fijada.

En fecha 12 de enero de 2011, se dicta Auto de fijación de audiencia oral para el día 20 de enero de 2010 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 20 de enero de 2011, se celebró audiencia oral, con la presencia del penado W.J.B.O., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal 17 ° del Ministerio Público y la Defensa pública. En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 este Tribunal se acogió al lapso de los diez días a los fines de garantizarle al penado la Tutela Judicial Efectiva y el petitorio realizado por la Jueza en su recurso.

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Relató la Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la Ciudad de S.A. deC.A.. E.P., mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 el cual corre inserto en los folios 1 y 2 del presente expediente, que el penado W.J.B.O. fue detenido en fecha 10 de diciembre de 2010, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 26 de abril de 2005 como consecuencia de sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de febrero de 2000, en la cual fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedó firme en fecha 08 de mayo de 2000.

Así mismo indicó, que el penado fue aprehendido en la fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se establecía como pena de prisión de 8 a 10 años en su artículo 31, la cual lo beneficia, acentuando que conforme al Principio de Retroactividad de la Ley y al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo referente a la revisión, procediendo contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, señalando lo establecido en el numeral 6°, solicita Recurso de Revisión de Sentencia Firme de fecha 20 de febrero de 2000.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Omissis…

… Ahora bien, el delito de TRÉFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con las reglas valorativa (sic), prevista en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) años de prisión, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado W.J.B.O., en razón que no hay agravantes y atenuantes que aplicar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado W.J.B.O., plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de las Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Establecimiento Penal que le designe el Ejecutivo Nacional. Cometido en agravio de la Colectividad. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Queda así REVOCADA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 20-12-96, mediante la cual se ABSOLVIO al acusado de los cargos formulados en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se acogen los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público....”.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION

Los miembros de ésta Corte de Apelaciones, entran a conocer sobre la procedencia de la solicitud presentada a favor del penado W.J.B.O., siendo pertinente traer a colación la norma prevista en el numeral 6° artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Art. 670. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…omissis…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Art. 671. Legitimación. Podrán interponer, el recurso:

(…omissis…)

6. El Juez o Jueza de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Dicha disposición legal ofrece la posibilidad de acudir ante la Corte de Apelación competente, a los fines solicitar la revisión de una condenatoria firme cuya penalidad queda disminuida con la promulgación de una nueva ley, siendo que la Jueza de Ejecución interesada exteriorizó la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disminuye la pena impuesta contra el penado con la aplicación de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la facultad que le otorga la norma antes señalada.

En este orden de ideas, la aspiración de la solicitud de revisión versa en la aplicación retroactiva de una norma que acorta la pena a cumplir por el penado de autos. Así, la doctrina, tal como lo sostiene el Profesor A.A.S., en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI la “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realizando las siguientes consideraciones:

La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.

Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal Venezolano.

El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea

…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”

El mismo autor describiendo a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:

a. omissis

b. omissis

c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

c’ omissis

c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos

La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.

Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.

(Pág. 57 y 58).

Sobre el tema doctrinario, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente Nº 04-3116, expresa:

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será posible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrilla y subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco jurisprudencial, la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 35/2001,

que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

En el caso sometido a estudio, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, nos lleva a concluir que como Administradores de Justicia en esta Instancia Superior estamos de cara a la sucesión temporal de dos leyes, siendo de primer orden, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, darle cumplimiento al contenido del ordinal 6°, es decir, a través de la revisión imponer la penalidad a la cual haya lugar en el caso sometido a examen, por tratarse de una nueva ley, que trata con mayor benignidad el tipo penal objeto de este recurso, y por cuanto la solicitud presentada ante este Tribunal Colegiado cumple con los requisitos previstos para su procedencia, siendo competente esta Instancia Superior para resolver sobre su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 473.Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Así como se localiza este Tribunal Colegiado en la jurisdicción donde se cometió el hecho delictivo, se traduce en que la competencia le está conferida.

Por otra parte la norma prevista en el artículo 475 del texto adjetivo penal, establece lo referente al proceder que debe adoptar el órgano que decida sobre revisiones sometidas a su examen, señalando:

…si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

Con sujeción a ello, debe procederse a verificar en el caso examinado la sucesión de leyes, que regulan el tipo penal, el antes y el ahora, la ley derogada y la ley vigente.

El anterior texto que regulaba el tipo penal, objeto de estudio, por el cual fue condenada el ciudadano W.J.B.O., tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, específicamente en su artículo 34 estipulaba:

Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Mientras que en el texto que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 regula el mismo tipo delictivo, de la forma siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En vista al contenido de la normativa pretérita y la corriente, del caso sub iúdice, se desprende de la condenatoria que:

 La pena aplicada fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionando la modalidad de Transporte.

 La sanción preliminar era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que en aplicación de dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal resultó de quince (15) años.

Es así como se observa que según la regla legal del artículo 37 del Código Penal, en la decisión en revisión hubo de sumarse la penalidad mínima y la máxima del tipo penal, esto es de 10 a 20 años, que en dosimetría la penalidad al tipo delictivo era de quince años, pena ésta que el Tribunal de Juicio consideró que el penado debería cumplir en definitiva, en razón de que no existían agravantes y atenuantes que aplicar.

Teniéndose entonces, que en su oportunidad, se activó el mecanismo judicial que va en favor del sancionado y que puede ser dirigido contra sentencias que han ganado firmeza, como en el caso; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319, del 29/03/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“… entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.”

(Negrita de esta Corte)

En equilibrio con el traído extracto, la presente petición opera contra una sentencia condenatoria ya definitivamente firme, y a la cual se procede a su revisión conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 de la ley procedimental, debiendo este Tribunal Colegiado realizar el cálculo de la pena, a la luz de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su antes citado artículo 31, del cual se desprende, y conforme a los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, que efectivamente el penado W.J.B.O., fue encontrado culpable de transportar sustancia ilícita, que posteriormente se determinó mediante experticia, que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de Cincuenta y Ocho kilos con Cuatrocientos Cincuenta gramos (58 Kg., 450 gr.), lo que encuadra en el primer supuesto de la mencionada norma legal, que establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Con fuerza a lo anterior y actuando con estricta observación a la decisión de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859, se procede a modificar el quantum de la pena tomando para ello la suma de la penalidad mínima y la máxima del tipo penal previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es de Ocho (8) a Diez (10) años, que en dosimetría la penalidad al tipo delictivo en su término medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN presentada por la Abogada E.P.L., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en S.A. deC., en favor del penado W.J.B.O., de 57 años de dad, nacido en fecha 22-07-1.953, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.788.194, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, Colombia, y residenciado en el Sector Arismendi, calle Nº 18, Casa Nro. 18B-04, Maracaibo Estado Zulia, donde solicita se revise la sentencia condenatoria dictada en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil (2000), por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue condenado el referido penado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Segundo: MODIFICA la penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente ley en su artículo 31, la cual prevé una penalidad de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando para ello la sumatoria de la penalidad mínima y la máxima del referido tipo penal, esto es de Ocho (8) a Diez (10) años, por la comisión del mencionado delito en perjuicio del Estado Venezolano, quedando como pena definitiva a cumplir NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

Segundo

se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución competente.

Publíquese, Notifíquese

Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de S.A. deC..

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Juez Presidente y Ponente

EURIDYS H.O. MACAPIO

Jueza Suplente Jueza Suplente

BELMILD VILLASMIL

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo indicado

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000013

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