Decisión nº 1CA-2014-56 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal 1C-2014-106

Recurso 1CA-2014-56

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.V., en su carácter de Defensor Público Sexto en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano W.J.C.L., titular de la cedula de identidad V- 28.125.108, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA PEÑA D.J. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de P.d.e.V., Abogado M.V. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantara (sic) los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por el llamado de una supuesta victima, donde se evidencia a todas luces que si por el solo hecho que mi defendido se encontraban (sic) en dicha zona por ser residente del lugar no es menos cierto que no se pueden considerar autor o participe del delito que le quiere acreditar el Ministerio Público, asimismo se evidencia de la actuación policial, que los funcionarios no ubicaron personas con la finalidad de que le sirvieran como testigos presenciales para la realización del chequeo corporal, y tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violando los funcionarios el contenido de dicha norma, ya que no existen testigos de la revisión, asimismo se puede observar en actas que no existe informe médico o médico legal, mediante la cual se pueda determinar efectivamente el tipo de lesión causada a la supuesta víctima. En el supuesto negado que se encuentre (sic) acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia…solicito…Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado…acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 1 al 4 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de septiembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones, por ser ésta precalificación provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237. numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.J.C.L., de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), en concordancia con el 237 numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa…

Cursante a los folios 12 al 16 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; que la inspección personal practicada a su patrocinado se hizo sin presencia de testigos, violando la norma prevista en el artículo 191 ejusdem y que no existe examen médico legal que determine el tipo de lesión sufrida por la víctima, razones por las cuales solicita primeramente, que si la Alzada considera satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 ibidem, le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano W.J.C.L. y en su petitorio solicitó la L.s.R. del prenombrado ciudadano.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano W.J.C.L., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el delito más grave el primeramente mencionado, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 28-09-2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 28 de septiembre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se lee:

    …Hoy, 28 de Septiembre del año 2014, siendo las 04:20 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho, OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-069 LIENDO CESAR…Adscrito A La (sic) Secretaría Sectorial De (sic) Seguridad Ciudadana Del (sic) Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, por todo lo largo y ancho de la parroquia Urimare, estado Vargas, a bordo del vehículo policial tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR de color negra, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-085 R.C.…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy 28/09/14, nos encontrábamos realizando recorridos constante en el sector de playa grande (sic), en momentos cuando nos desplazábamos por dicho sector, específicamente las inmediaciones del urbanismo H.R.C.F., que (sic) logramos visualizar a un ciudadano pidiendo auxilio a vivo voz y otro ciudadano lo venía persiguiendo efectuándole disparos al mismo, una vez el sujeto que poseía en una de sus mano un arma de fuego, observamos que el ciudadano que estaba pidiendo auxilio, quien se nos identificó como: D.J. OCHOA, DE 19 AÑOS DE EDAD…quien manifestó que un sujeto con las siguientes características: de tez morena estatura media, contextura gruesa, quien vestía con un pantalón blue jeans, camisa negra, le había propinado varios disparos logrando lesionarlo a la altura de la pierna derecha, por lo que procedimos a pedir el apoyo correspondiente con una unidad policial comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-085 R.C., al resguardo de la víctima, y a su vez procedió mi persona en compañía del apoyo correspondiente a implementar el dispositivo con el fin de darle captura al ciudadano antes descrito de igual manera se presenta en el lugar la unidad policial, N° 048, al mando del OFICIAL AGREGADO (PEV) C.G., en compañía de un efectivo y de oficial actuante encargado del resguardo, con el fin de ser trasladado a un centro asistencial más cercano ya que para el momento…seria en (sic) HOSPITAL R.J. (PERIFÉRICO DE PARIATA), donde una vez en el lugar fue atendido por el grupo de galenos N° 01, quienes indicaron el diagnóstico verbalmente, el cual fue una herida por arma de fuego a la altura del muslo derecho con orificio de entrada y salida, una vez atendido fue dado de alta referido (sic) ciudadano, y trasladado a la comisaría de Guaracarumbo, en tal sentido, procedí informando todo el procedimiento vía radiofónica a mi compañero el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-069 LZENDO CESAR, quien se encontraba en el dispositivo de la capturara del sujeto antes descrito, quien informó a los pocos minutos haberle dado captura a un sujeto con similares características a quien se le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…luego le solicitamos a estos ciudadanos que descendieran del vehículo (sic), exigiéndole que exhibieran todos los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos los mismos no ocultar nada, seguidamente les indique que serían objeto de una inspección corporal de conformidad…mi persona OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-069 LIENDO CESAR, procedí a efectuarle dicha inspección corporal, realizando la misma, en el mismo orden correlativo a la descripción se le logró incautar en la pretina del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON. SERIAL K 7693. SERIAL DEL TAMBOR 28790. CALIBRE 22. CON LAS TAPAS DE LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SUS ARVEOLOS CON CUATRO (04) BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE Y DOS (02) PERCUTIDA, quedando identificados los (sic) según datos Filiatorios del mismos como: CASTELLANO LADERA W.J.D. 19 AÑOS DE EDAD, V.-28.128.180, seguidamente trasladamos al ciudadano retenido, a la Coordinación policial de Guaracarumbo. Posteriormente se trasladó a dicha coordinación el ciudadano victima reconoce (sic) al ciudadano aprehendido como el presunto agresor. Acto seguido y en vista de todo lo antes indicado por este ciudadano se hace presumir que este ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que procedí a aplicarle la aprehensión al referido ciudadano, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Seguidamente le efectué llamado radiofónico a la sala situacional de la policía, indicándole del procedimiento y a su vez me comunique con el OFICIAL JEFE (PEV) RAVELO MARCOS oficial encargado del sistema de información policial (SIIPOL), para la verificación del ciudadano y del arma de fuego, indicándome a los pocos minutos el referido oficial no poseer sistema para el momento…Al llegar, me comuniqué vía telefónica con el Dra. A.V., Fiscal Aux. Segundo 2° del Ministerio Público…

    Cursante al folio 3 y su vto., de la causa original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 28 de septiembre de 2014, por el ciudadano D.J.O.P. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo9 de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que manifestó:

    …el día de hoy a eso de las (sic) 01:20 horas, aproximadamente de la madrugada me encontraba, trasladándome a píe por la residencia H.C.d. sector de playa grande (sic) cuando volteo y veo a un muchacho, moreno, gordo, estatura media, cabello castaño oscuro, corto, una camisa negra y un jeans, él estaba parado en medio de la calle, con un arma de fuego, de color negro, yo al verlo me asusto, y el mismo se acercó apuntándome con el arma diciéndome de que parte yo era y que le entregara toda mis pertenencia lo cual no hice y el comenzó a golpearme con la pistola, en ese momento veo a unos policía (sic) en moto y comienzo a gritarle y comencé a correr él comenzó a correr detrás de mí disparándome afortunadamente los policía en moto al ver lo que estaba pasando me prestaron el apoyo y persiguieron al muchacho a pie por la calles de repente sentí un dolor fuerte y me tire al piso y me revise la pierna derecha al quitarme el pantalón vi me avían (sic) pegado un tiro y estaba botando sangre, uno de policías se devolvió me vio tirado en el piso y me pregunto que tenía y yo le respondí que me avían (sic) pegado un tiro en la pierna el llamo por su radio y al rato llegó una patrulla en donde me montaron y me llevaron a un hospital en donde me atendieron los médico y me dieron de alta afuera del hospital me estaba esperando la patrulla y los policía (sic) me dijeron que ya avían (sic) agarrado al tipo y que necesitaba que yo la (sic) reconociera llevándome a una comisaría en donde estaba un chamo esposado y cuando lo vi le dije que ese era que me avía (sic) disparado ellos me dijeron que tenía que formular la denuncia ya una vez el chamo esposado nos montaron en una patrulla y nos trajeron a todo hasta esta oficina. Es todo…

    Cursante al folio 5 de la causa original.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo9 de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 28 de septiembre de 2014, donde se lee:

    …UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL K 7693, SERIAL DEL TAMBOR 28790 CALIBRE 22, CON LAS TAPA_S_DE_LÁ EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SUS ARVEOLOS CON CUATRO (04) BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE Y DOS (02) PERCUTIDA…

    (Cursante al folio 6 de la causa original).

  4. - Al folio 8 de la causa original, cursa un papel suscrito por la Dra. I.G., Médico Cirujano, en el cual se lee entre otras cosas:

    …Deivis Peña –Cefadroxilo: 1 tab c/12 h por 7 días. Profenil: 1 tab c/8 h por 3 días, luego si hay dolor, Omeprazol: 1 caps en ayunas por 7 días…

    A los folios 12 al 16 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado y se evidencia que el ciudadano W.N.C.L., se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 28/09/2014, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales se encontraban haciendo recorrido por el sector de Playa Grande, Urbanización H.C.F., Estado Vargas, visualizaron a un ciudadano que solicitaba ayuda y detrás de éste iba un sujeto, el cual portaba un arma de fuego en sus manos y la estaba accionando en contra del primero de los mencionados, por lo cual los funcionarios intervinieron, percatándose que el ciudadano el cual fue identificado como D.O. se encontraba herido, por lo que solicitaron la colaboración de otro funcionarios para trasladarlo hasta el centro asistencial, posteriormente el sujeto que portaba el arma de fuego fue aprehendido en las inmediaciones del lugar de los hechos y le fue incautada la mencionada arma de fuego, tal como consta en la cadena de custodia que cursa en las actuaciones, hechos estos corroborados por la víctima, quien además manifestó en su deposición que reconocía al sujeto detenido como la persona que disparó en su contra y asimismo, tanto del acta policial como de la declaración de la víctima y del documento suscrito por la Médico I.G., se puede constatar que el ciudadano D.O. fue herido, más no se puede establecer el carácter de dichas heridas, por lo que consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.J.C.L. es autor o partícipe en los referidos ilícitos; encontrándose en consecuencia, satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de testigos en la revisión del imputado y la falta de examen médico legal, ya que además del dicho de la víctima existen los funcionarios policiales quienes presenciaron el momento en que el encausado le disparaba al hoy víctima.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave acogido por esta Alzada e imputado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.J.C.L., ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en cuanto a dicho imputado, se debe tomar en cuenta que en las actas de la causa no consta que el referido imputado posea mala conducta predelictual, asimismo conforme a las penas establecidas en los delitos acogidos por esta Alzada, ninguna en su término máximo supera los ocho (8) años, por lo que podría aplicarse el procedimiento para delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, siendo que las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por un lapso de ocho meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem y las veces que el Tribunal los requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Primero de Control Circunscripcional en fecha 29/09/2014. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, esta Alzada advierte que para este momento procesal sólo existe el dicho del ciudadano D.O., quien manifestó que el imputado de autos intentó despojarlo de sus pertenencias, pero este hecho no es corroborado con otro elemento procesal, ya que los funcionarios policiales actuante sólo dejan constancia del momento en que la víctima estaba corriendo solicitando ayuda y detrás de él corría el hoy imputado disparando el arma de fuego que portaba, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano W.J.C.L. y en su lugar se DECRETA la L.S.R. en lo que a este ilícito se refiere. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.J.C.L., titular de la cedula de identidad V- 28.125.108 y en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por un lapso de ocho meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem y las veces que el Tribunal los requiera, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, modificándose igualmente la calificación jurídica del primer delito, ello por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  6. - REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.J.C.L., titular de la cedula de identidad V- 28.125.108, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se DECRETA la L.S.R. en lo que a este ilícito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    1CA-2014-56

    RMG/RM

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