Decisión nº 245-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de Julio de 2007

197º y 148º

DECISION Nº 245-07.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.488, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WLSON J.S.A., en contra de la decisión N° S-81-07, dictada en fecha 23-05-07 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1988, Serial Carrocería: AE829311647, Serial de Motor: 4A7058001, Placas: XKS-561; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 03 de Julio de 2007, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Manifiesta que su apoderado en fecha 08 de Enero de 2007, le fue detenido por cuerpos policiales el vehículo de autos, por presentar la implantación de chapa, remitiendo el mismo a la orden de la Fiscalía XXXV del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y posteriormente remitieron todas las actuaciones a la Fiscalía Décima de esta misma Circunscripción Judicial, quien negó la entrega del referido vehículo en fecha 10 de Abril de 2007, por considerar que “...LA CHAPA DENOMIDAANA (sic) PARED DE FUEGO SE ENCUENTRA INCORPORADA A LA ESTRUCTURA DE LA UNIDAD CON SOLDADURA, EL SERIAL DE SEGURIDEAD (sic) PRESENTA LA MISMA IRREGULARIDAD” (Folio 48).

    Señala igualmente que en fecha 10-04-2007 fueron remitidas al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia toda las actuaciones a los fines de resolver sobre la entrega del vehículo antes descrito, resultando todas las gestiones realizadas por parte de su representado y el suyo propio infructuosas, habiéndose comprobado la propiedad del vehículo con su documentación en regla, por lo que trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio García para apoyar sus alegatos.

    PETITORIO: Solicita se haga entrega del vehículo a su representado ya que es su medio de trabajo y se pudo comprobar la propiedad del mismo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° S-81-07, dictada en fecha 23-05-2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo Marca Toyota, placas XKS-561, antes descrito, al ciudadano W.J.S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Transporte Terrestre, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C.Q.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WLSON J.S.A., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    El accionante alega que su apoderado en fecha 08 de Enero de 2007, le fue detenido por cuerpos policiales el vehículo de autos, por presentar la implantación de chapa, remitiendo el mismo a la orden de la Fiscalía XXXV del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y posteriormente a la Fiscalía Décima de esta misma Circunscripción Judicial, quien negó la entrega del referido vehículo en fecha 10 de Abril de 2007, que en fecha 10-04-2007 fueron remitidas al Tribunal de la recurrida las actuaciones a los fines de resolver sobre la entrega del vehículo antes descrito, resultando todas las gestiones infructuosa, a pesar de haberse comprobado la propiedad del vehículo con su documentación en regla, por lo que solicita la entrega del vehículo en cuestión. .En razón de lo anterior este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:

    1. Copia certificada del documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano J.A.R.S., vende el vehículo de autos, al ciudadano solicitante W.J.S.A., por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 13 de fecha 14-02-2003 (folio 43-45).

    2. Copia certificada del documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano O.J.R.S., vende el vehículo de autos, al ciudadano J.A.R.S., por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 57 de fecha 28-05-1998 (folio 40-42).

    3. Original del Registro de Vehículo No. 0604411 de fecha 18-09-2000: A nombre del ciudadano O.J.R.S., correspondiente al vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Placas: XKS561; Modelo: Corolla; Año: 1988; Color: Azul; Carga; Serial de Carrocería: AE829311637; Serial del Motor: 4A1324464, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 39).

    4. Copia de factura No. 14822 de fecha 24-05-2005 emanada de la empresa Importadora del Lago C.A. en el cual se observa que fue facturado a nombre de O.J.R., titular de la cédula de Identidad No. 3.277.022 lo siguiente: “ 01 Motor 4 cilindro 1.6 serial 4ª7058001 y 01 Parachoque delantero de Corolla Año 88...” por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).”

      Dentro de las actuaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:

    5. Oficio de Remisión emanado del Instituto Autónomo San Francisco, División de Servicios Investigativos, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, mediante la cual remiten acta policial signada con el número 13.300-2007, de fecha 08-01-2007, planilla de Revisión y Retención de Vehículo signada con el número 6424, acta de inspección ocular signada con el número 13.299-2007 y fotografía, copia de la planilla del C.I.C.P.C , en el cual aparece una nota que indica: “EL VEHICULO ESTA REQUERIDO POR ESE CUERPO, SEGÚN CASO F906096, DE FECHA 15/05701, SUB-DELEGACION MARACAIBO, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)...”, y a manuscrito se lee lo siguiente “F13 16-05-2001 (Por Robo)” (folio 13).

    6. Acta Policial levanta por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en el cual el oficial PALMAR J.C., placa 327, en la unidad Policial PSF-097, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de dicho Instituto deja constancia de la siguiente actuación:

      Aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por la calle 177 con avenida 49H del Barrio Carabobo, cuando ví un vehículo placas XKS-561 marca Toyota modelo Corolla color Azul, abandonado en plena vía pública y parcialmente desvalijado, observando que el vehículo tenía signos de violencia en la parte interna, seguidamente le indique a nuestra Central de comunicaciones que verificara las placas identificadores por medio del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), la misma me informó que dicho vehículo estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Maracaibo, de fecha 15/05/2001, según número de caso F906096, por robo de vehículo automotor...

      (folio 14).

    7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Realizada en fecha 16 de Enero de 200 por los funcionarios R.F. y J.G., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo de actas, arrojando los siguientes resultados:

      Presenta la chapa de carrocería denominada Body AE829311647, se encuentra en su estado Original, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches) observándose que la referida chapa se encuentra fijada a la pieza denominada pared de fuego de la unidad, la cual se encuentra incorporada a la estructura de la unidad mediante la utilización de soldadura, signo evidente de una Suplantación, al igual que el serial de seguridad No. AE829311647 original y estampado en bajo relieve en la pared de fuego de la unidad presenta la misma irregularidad. Presenta el serial del motor No. 4ª7058001 se encuentra en su estado original. CONCLUSIONES: Presenta la chapa de carrocería Original pero la pieza donde se encuentra fijada la referida chapa, denominada pared de fuego se encuentra incorporada a la estructura de la unidad con soldadura, al igual que el serial de seguridad presenta la misma irregularidad . Presenta el serial del motor original...

      (folio 19).

    8. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Enero de 2007 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual el agente D.C. adscrito al área de Investigación de Vehículos deja de lo siguiente:

      ...acto seguido me trasladé a la Sala de comunicaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar el estatus del mencionado vehículo, siendo recibido por el funcionario F.G., credencial 30.632, quien luego de verificar en el sistema ISSPOL, me informó que según las matrículas antes mencionadas, se encuentra SOLICITADO según expediente F-906-096 de fecha 15-05-01 por esta Sub-delegación, por el delito de (ROBO DE VEHICULO) y por el enlace CICPC-INTTT, registra el vehículo a nombre de RISON SOTO OSWALDO, en virtud de lo anteriormente expuesto y previo conocimiento de la superioridad, se da inicio a la presente investigación...

      (folio 21).

    9. Experticia de Reconocimiento realizada en fecha 26 de Marzo de 2007, por expertos adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, al vehículo de autos, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

      …1.- Que el SERIAL DE CARROCERIA se determina.......INCORPORADO.

      2.- Que la Placa Identificadora BODY se determina............INCORPORADO.

      3.- Que el Serial del MOTOR se determina...................... ORIGINAL.

      4.- Que el serial de carrocería......................................... SOLICITADO.

      (Folio 35).

    10. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Realizada en fecha 26 de Marzo de 2007, por expertos adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, al titulo de propiedad de Vehículos Automotores Numero (0604411), en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

      …Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:

      A1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINALES (SIC) del organismo emisor (RAP) Ministerio de Transporte y Comunicaciones del año 1991.

      B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.

      C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

      (Folio 38).

      Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

      En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

      (Subrayado de Sala).

      Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

      De lo anteriormente expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que ha demostrado ser propietario del vehículo con la documentación en regla. Con vista a este señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

      ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

      A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

      De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe. En el caso de marras se evidencia de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, que tanto el serial de carrocería como la placa identificadora Body se encuentran incorporados, creando dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, en torno a lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para establecer que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado, y asimismo no llega a comprobarse la posesión de buena fé por el hecho relevante que el referido vehículo se encuentra solicitado por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) desde el año 2001, tal como se evidencia del oficio de remisión (folio 13) y acta de investigación policial de fecha 24-01-2007 (folio 21) antes citados, lo que hace suponer la existencia de hechos delictuales que deben ser clarificados a lo largo de la investigación fiscal.

      Por lo tanto, al no aparecer el solicitante de autos, como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, quien dice ser el propietario y existiendo dudas en la propiedad y en la posesión de buena fe del vehículo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reitera el criterio en torno a la cual en inveteradas oportunidades ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de T.T., y en razón de lo cual al no poseer el ciudadano W.S.A. el certificado de registro requerido por la Ley especial a su nombre, debe ser negada su pretensión. Y así se decide.

      De lo antes transcrito no se colige conculcamiento alguno de garantías constitucionales en la recurrida, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.C.Q.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota, Placas: XKS-561; Modelo: Corolla; Año: 1988; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AE829311647; Serial del Motor: 4A7058001; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Regístrese y Publíquese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      R.C.O.D.C.L.P.

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 245 -07.

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      Causa Nº 3Aa3703-07

      RACO/mcg*

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