Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA 5JU-1556-09

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

JUECES ESCABINOS:

M.I.R.P.

R.V.C.P.

ACUSADO (S):

W.A.L.B.

J.J.J.P.

DEFENSOR (A):

ABG. J.F.S.

ABG. L.R.

FISCALÍA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.C.C.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 26 días del mes de Enero de 2010, se inicia la presente Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1556/2009, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados: J.J.J.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 30-12-1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.414, y W.A.L.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 09-04-1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.667; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra La Corrupción.

Acto seguido, la Juez procedió a tomarle el juramento de ley a las ciudadanas R.V.C.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.903.481, y M.I.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.098.763, quienes juraron cumplir bien y fielmente con su funciones como jueces escabinos.

Acto seguido se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado J.C.C.G., el defensor Abg. J.F.S. y los acusados J.J.J.P., y W.A.L.B..

En este acto el co acusado J.J.J.P., solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez nombro en este acto al Abogado J.F.S. como mi defensor, para que conjuntamente con el Abogado L.R. ejerza mi defensa, es todo”. Presente el Abogado J.F.S., la juez presidente le toma el Juramento de Ley y el mismo expuso: “Acepto el nombramiento que me hace el co acusado J.J.J.P. y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al mismo, es todo”.

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado J.C.C.G., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendidos los acusados, manifestando que a los acusados J.J.J.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 30-12-1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.414, y W.A.L.B.; s eles imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra La Corrupción. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado J.F.S., quien expuso: “Ciudadana Juez, le manifiesto que en conversación sostenida con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, todo esto, de conformidad con lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado J.J.J.P., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado W.A.L.B., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados J.J.J.P., y W.A.L.B., y observando que el Tribunal se constituyó de manera unipersonal, y tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para el día de hoy por auto separado. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos J.J.J.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 30-12-1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.414, y W.A.L.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 09-04-1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.667; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra La Corrupción, y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA a los J.J.J.P., y W.A.L.B., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA POR LA ACCION CIVIL, conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público, la cual deberá ser aplicada por el Tribunal de Ejecución que corresponda.

QUINTO

SE INHABILITA A LOS ACUSADOS J.J.J.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 30-12-1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.414, y W.A.L.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 09-04-1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.667, POR el lapso de UN (01) AÑO.

Quedan debidamente notificadas las partes para la publicación integra del fallo fijado para el día de hoy por auto separado, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 03:00 horas de la tarde y conformes firman:

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS:

M.I.R.P.

R.V.C.P.

FISCALÍA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.C.C.G.

ACUSADO (S):

W.A.L.B.

J.J.J.P.

DEFENSOR (A):

ABG. J.F.S.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS:

M.I.R.P.

R.V.C.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.T.R.R.

Causa 5JM-1556/2009

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