Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000666

ASUNTO : EP01-R-2010-000035

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputados: W.A.R. y L.T.C..

Víctimas: J.G.R.J..

Delito: Secuestro.

Defensor Privado: Abg. J.A.B..

Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público. Abg. R.L..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2010, a cargo del Abogado A.V., en el cual se decretó parcialmente con lugar la solicitud de Control Judicial para la realización de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, presentada por el abogado J.B.P. en su condición Defensor Privado de los imputados W.A.R. y L.T.C..

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Abogado J.A.B.P., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos W.A.R. y L.T.C., apeló en contra del referido auto.

En fecha 12 de Marzo de 2010, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 19 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000035; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 25 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado J.A.B., formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Punto previo: El recurrente ratifica en cada una de sus acepciones el principio de presunción, que protege a sus defendidos W.A.R. y L.T.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 49.2 constitucional, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente, que en cuanto al primer punto referente a la inspección de la vivienda contigua a donde supuestamente fue rescatado el adolescente, donde supuestamente intentaban huir los imputados, el Tribunal A quo indica que dado el tiempo trascurrido dicho inmueble pudo haber sido modificado y según el no forma parte del sitio del suceso. Señala el apelante que la necesidad de realizar esta inspección recae en el hecho de que el ciudadano W.R. señaló en la audiencia de calificación de flagrancia que él no fue aprehendido en la vivienda donde señalan los funcionarios actuantes y que se encontraba en la casa de un familiar, que viene a ser la casa contigua a la vivienda donde supuestamente tenían al adolescente privado de libertad, agrega que es evidentemente importante dejar constancia de la existencia de dicho inmueble y de ese modo corroborar o no el dicho del imputado, recordando que su declaración también debe ser tomada en cuenta y la misma es para ejercer su defensa; que así mismo, con la inspección podrían dejar constancia de cualquier signo de violencia que exista en dicho lugar, que de ser cierto lo dicho por su representado, en la referida vivienda entraron por la fuerza y sufrió diversos daños. Aduce la defensa que la única posibilidad que tiene para demostrar la inocencia y desvirtuar el dicho de los funcionarios así como la imputación realizada por el Ministerio Público es mediante las diligencias de investigación y ese órgano al no realizarlas está creando un estado de indefensión. Advierte el recurrente que el Tribunal Tercero de Control se está adelantando a las resultas de dicha inspección técnica al plasmar en el auto recurrido que el lugar donde solicitan la inspección pudo haber sido alterado y que ese lugar no corresponde al sitio del suceso; señala quien recurre que en ese escrito el Juez está adelantando su opinión ya que mal puede emitir juicios subjetivos acerca de resultas de diligencias de investigación.

Aduce el apelante, que el A quo de igual forma negó la solicitud de el reconocimiento de voz para la ciudadana L.C. y que esgrime el Tribunal que la imputada fue aprehendida en presencia de la victima y ya le conoce la voz, que a tales consideraciones advierte el recurrente que el Tribunal no analizó correctamente el acta policial de aprehensión, ya que en ella se deja constancia que su representada fue aprehendida afuera del inmueble y no fue aprehendida en presencia de la victima; indica que según las mismas actas de investigación el adolescente nunca reconoce a ninguna persona de sexo femenino como participe del secuestro, sólo indica que mientras el cautiverio escuchó la voz de una mujer a quien llamaban Laura, refiere el apelante que posiblemente exista una equivocación en la persona considerando el apelante que el nombre de la defendida es L.C.R. y no Laura. Indica quien recurre que la necesidad y pertinencia de dicho reconocimiento recae en la importancia de evidenciar si la voz de su representada es la voz que escuchaba el adolescente victima del secuestro mientras estuvo en cautiverio, ya que hay elementos que le hacen presumir que se está en presencia de un error en la persona.

Señala así mismo, que en cuanto a la ciudadana Herminda el Tribunal a quo negó la solicitud y fundamentó que la defensa no aportó datos de la misma. Al respecto indica quien

recurre que el Tribunal no se basó en la negativa del Ministerio Público para decidir sobre dicha solicitud, ya que el Ministerio Público señala que no se puede desvirtuar el dicho de los funcionarios policiales con ningunas pruebas testimoniales, ya que los mismos están capacitados para llevar a cabo los procedimientos y plasmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión, considera el recurrente que no es posible ni siquiera pensar que por el hecho de que unos funcionarios señales que sucedieron algunos hechos de determinada manera los mismos sean completamente ciertos. Prosigue aduciendo que en cuanto al fundamento propio que dio el Tribunal advierte que la finalidad de haber solicitado dicha diligencia de investigación fue la identificar a la ciudadana Herminda, que en ello se incluye los datos de identificación y la dirección de habitación. Considera el defensor que la practica de dicha diligencia podría determinar en una forma muy precisa si los imputados W.A.R. y L.T.C., fueron los autores materiales del delito que se les imputa, teniendo en cuenta que una de las funciones del Ministerio Público como dueño de la acción penal es la búsqueda de elementos que puedan determinar la responsabilidad penal del imputado, pero que también tienen el deber de buscar elementos que exculpen, eximan o atenúen la responsabilidad penal de sus defendidos.

Promueven como pruebas, la causa penal N° EP01-P-2010-666, que la necesidad y pertinencia es por cuanto en la misma se pueden valorar las solicitudes realizadas por el apelante al Ministerio Público, así como el auto de fecha 01 de marzo de 2010 que recurre por medio del presente escrito de apelación.

Petitum, solicita que teniendo en consideración la importancia de la etapa de investigación y en apego a la Constitución y demás leyes de la República, así como la buena fe con la que se debe administrar justicia, declare con lugar el presente recurso y así decida conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 01 de Marzo de 2010, indicó:

“…DECLARA: PRIMERO: Se niega la realización de la diligencias de investigación ya efectuada, tales como la inspección en el sitio del suceso, la entrevista del denunciante, por cuanto las mismas ya cursan en la investigación y el control de la prueba que tiene derecho a ejercer la defensa privada, no corresponde en esta fase del proceso, por cuanto se trata de vigencias para fundar su decisión ó acto conclusivo el Ministerio Público. SEGUNDO:

Se niega la realización de una inspección de la vivienda contigua, por cuanto dado el tiempo transcurrido, la misma pudo haber sido modificada y no forma parte del sitio del suceso. TERCERO: En cuanto a la realización de un reconocimiento de voz a la imputada L.C., el Tribunal observa que la representación fiscal, señala que la misma fue aprehendida en flagrancia, relación a la solicitud de la defensa considera este Tribunal que le asiste por cuanto la misma fue aprehendida en presencia de la victima y ya le conoce la voz, por lo cual originaria una nulidad de dicho reconocimiento.- CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de entrevista a la ciudadanas M.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.290,682, propietaria de la vivienda ubicada en la Urbanización R.G., Barrio El Pozon, Calle Los caobos casa N° 13. Barinas estado Barinas, este Tribunal considera la misma es útil y pertinente y que no le asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Público actuante y en consecuencia, ordena tomarle la correspondiente acta de entrevista a la Fiscalia Novena del Ministerio Público.- QUINTO: Se niega la entrevista a una ciudadana llamada HERMINDA, por cuanto la defensa privada no aporta la identificación de la misma…

En cuanto a la primera y segunda denuncia, el apelante se fundamentó en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que es necesario la inspección de la vivienda contigua donde supuestamente fue rescatado el adolescente, en la que la recurrida manifestó que dado el tiempo transcurrido dicho inmueble pudo haber sido modificado y que no forma parte del sitio del suceso; de igual forma aduce el recurrente que le fue negada la solicitud de reconocimiento de voz para la ciudadana L.C., el cual considera que es necesaria porque el adolescente no reconoce a ninguna persona de sexo femenino como partícipe del secuestro; siendo respondida tal solicitud por la recurrida en que se negó tal petición por haber sido la detención de la imputada L.C. de manera flagrante.

Sin embargo sobre éstos particulares, es necesario recordar que el Tribunal de Control es el titular del órgano jurisdiccional, así mismo el órgano individuo que lo regenta como lo es el Juez o Jueza, quien tiene a su vez la dirección del proceso y en base a ello ejerce un poder discrecional sobre las peticiones de las partes. En el presente caso, las solicitudes hechas por la defensa fueron planteadas ante el titular de la acción penal en la fase de investigación, las cuales fueron negadas y planteadas ante el Juez de Control quien de igual manera las negó; así; en el primer caso manifestó que dado el tiempo trascurrido dicho inmueble pudo haber sido modificado, por lo tanto al haber dado respuesta dio estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 282 procesal en virtud del control judicial que ejerce y el hecho de haber manifestado que pudo ser alterado dicho inmueble no significa que está adelantando opinión, sino que está motivando dicha negativa; y en cuanto a la segunda solicitud, el Tribunal la niega por considerar que fue de manera flagrante la detención de la imputada; por lo tanto ambas peticiones fueron resueltas y cumpliéndose con la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho todo ciudadano. Así se decide.

En relación al tercer punto, el recurrente alega que la decisión de la recurrida manifiesta que no se puede desvirtuar el dicho de los funcionarios policiales con ninguna prueba testimonial, aduciendo la recurrida que los funcionarios policiales están capacitados para llevar a cabo los procedimientos policiales, haciendo la comprobación que no sean completamente ciertas dichas actuaciones, haciéndose la pregunta donde queda el derecho a la defensa. Reiterando que debe considerarse el testimonio de los imputados buscándose la verdad en la etapa de investigación mediante diligencias.

Sobre éste aspecto es preciso señalar que la Fiscalía del Ministerio Público es el titular de la acción penal dentro de nuestro proceso penal, y que los funcionarios policiales, son los órganos auxiliares, los cuales están investidos de autoridad para que como funcionario público realicen diligencias tendientes a la lucha contra el crimen, por lo tanto la buena fe de los funcionarios policiales está amparada por la constitución nacional, leyes orgánicas y ordinarias, y la mala fe presumida debe probarse, hasta en ésta etapa del proceso, como lo es la audiencia de oír imputado, que se de cumplimiento a lo establecido en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250 procesal, es decir, que se cumpla con el fomus bonis iuris y periculum in mora; lo demás debe el juez hacer depuración de los medios de prueba en la audiencia preliminar y en el debate oral y público, realizar los actos propios de esta fase para desvirtuar o no la presunción de inocencia y así se decide.

En cuanto a la diligencia de investigación de identificación a la ciudadana Herminia para que declare ante la Fiscalía del Ministerio Público no se estaría causando un daño irreparable por cuanto la defensa tiene la carga de la prueba para que la promueva si así lo quisiere como medio probatorio y ser evacuado en juicio oral y público al declarar ante un juez a favor se sus patrocinados, siempre y cuando indique la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.B., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos W.A.R. y L.T.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2010. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2010.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

El Secretario.

Abg. H.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Asunto: EP01-R-2010-000035

TRMI/APP/MVT/HR/gegl.

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