Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: W.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.538, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.805, actuando en su propio nombre y representación.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 161-95, de fecha 17 de diciembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.538, quien prestaba sus servicios para el Consejo de la Judicatura

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2006, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa ésta que fue admitida por dicho Juzgado en fecha 27 de junio de 1996.

Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2003, luego de haber sustanciado el juicio el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual no acepta la competencia declinada por el Juzgado Laboral, declinando la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta decida la regulación de competencia planteada.

En fecha 10 de agosto de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual resuelve el conflicto de competencia planteado, al señalar que la competencia para conocer de la presente controversia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

En fecha 20 de octubre de 2005, es realizada la distribución correspondiente de la causa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma. Siendo recibida por éste en fecha 26 de octubre de 2006, siendo signada en el libro de causas bajo el Nº 1239-05.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Aduce el recurrente que la p.a. recurrida, violó el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en su providencia transcribió el encabezamiento del artículo en referencia, a objeto de fundamentar la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento, acentando que a los funcionarios de carrera le es aplicable de manera supletoria todos aquellos beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, y no previstos en sus ordenamientos especiales, además de los derechos expresamente consagrados en el citado articulo, tales como : derecho a contratación colectiva, solución pacifica de conflictos y el derecho a huelga y no se copió el contenido del primer aparte del artículo, en el cual realmente se basa la competencia de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del procedimiento.

Manifiesta que se infringieron los artículos contenidos en la Sección sexta “Del Fuero Sindical” del titulo VII, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala que como después de tantos razonamientos en la P.R. al final fue declarada sin lugar, incurriéndose en las transgresiones a los artículos 449, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aperturarse un procedimiento administrativo en su contra en que se acordó su destitución, estando su persona investida de fuero sindical, despidiéndosele sin causa justificada y sin la debida autorización.

Arguye que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se podía destituir a su persona, por motivo de sus actividades legales en relación con el conflicto de trabajo, existente para la fecha de apertura del procedimiento administrativo, debido a que gozaba de inamovilidad.

Señala que en el caso de autos fue transgredido el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los Sindicatos que afilian a los funcionarios o empleados públicos dependientes el Consejo de la Judicatura, habían introducido un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, su persona, tal y como lo alega, no podía ser destituida del cargo, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo.

Acota que le fue violado el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se incurrió en desacato de la sentencia de fecha 30 de julio de 1993, dictada por el Juez Superior sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

De igual manera manifiesta que la P.A. recurrida, fue dictada en contravención al contenido del Decreto Presidencial Nº 3.098, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 09 de agosto de 1993, suscrito por el Presidente de la República.

Destaca que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta lo dispuesto por la Junta de Arbitraje, en el laudo arbitral, publicado en la Gaceta Oficial de de fecha 08 de diciembre de 1993, es decir, antes de que se dictara el acto administrativo de destitución.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la P.A. Nº 161-95, de fecha 07 de diciembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada en el expediente Nº 35-94, que declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra el Consejo de la Judicatura.

-II-

De la Opinión de la

Procuraduría General de la República

En fecha 30 de Septiembre de 1996, fue consignado escrito de opinión por parte de la abogada C.Y.R.G., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.708, actuando en su carácter de la Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República.

Señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República que en lo que respecta a la P.A. recurrida, la misma se encuentra viciada de nulidad, ya que las Inspectorias del Trabajo no son competentes para conocer y decidir sobre el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario tribunalicio, habida cuenta que el personal adscrito no esta regido por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por un régimen particular que no es otro que el Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De igual manera señala que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual el legislador excluye de forma expresa las materias de estabilidad y retiros de los funcionarios públicos, las cuales son reguladas en leyes especiales, como las leyes mencionadas con anterioridad.

Asimismo alega que la P.A. recurrida carece de base legal, toda vez que no existe norma expresa que le atribuya a las Inspectorías del Trabajo competencia para calificar las causas de egreso de la función pública.

Que como consecuencia de lo señalado con anterioridad, la actuación de la Inspectoría del Trabajo señalada, viola la disposición constitucional contenida en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se dan los extremos previstos en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no son otros que la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado.

Concluye que la presente acción debe ser declarada sin lugar.

-III-

Consideraciones para decidir

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la misma gira en torna a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. N° 161-95, de fecha 17 de diciembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.538, quien prestaba sus servicios para el Consejo de la Judicatura.

A fin de analizar la legalidad de la P.A. recurrida, es necesaria analizar primariamente el punto alegado por la ciudadana Sustituta de la Procuradora General de la República, referente al presunto vicio de nulidad absoluta en el que se encuentra inmersa la P.A. cuestionada, específicamente el contenido en el artículo 19 numeral, 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello por el hecho de que a decir de la representación de la Procuraduría General, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que las Inspectorias del Trabajo no son competentes para conocer y decidir sobre el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario tribunalicio, habida cuenta que el personal adscrito no esta regido por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por un régimen particular que no es otro que el Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sobre este mismo orden de ideas, dicha representación señala que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual el legislador excluye de forma expresa las materias de estabilidad y retiros de los funcionarios públicos, las cuales son reguladas en leyes especiales, como las leyes mencionadas con anterioridad.

Asimismo alega que la P.A. recurrida carece de base legal, toda vez que no existe norma expresa que le atribuya a las Inspectorías del Trabajo competencia para calificar las causas de egreso de la función pública.

Que como consecuencia de lo señalado con anterioridad, la actuación de la Inspectoría del Trabajo señalada, viola la disposición constitucional contenida en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se dan los extremos previstos en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no son otros que la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado.

Expuesto el anterior alegato, es deber de esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la competencia del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador para conocer de los recursos interpuestos por Funcionarios Tribunalicios, con ocasión a la emisión de un acto administrativo que acuerde su destitución, por lo que para emitir dicho pronunciamiento es necesario analizar en primera instancia la relación de empleo que mantenía el ciudadano recurrente con el Consejo de la Judicatura, a los fines de determinar la cualidad del recurrente y como consecuencia de ello, el órgano que en definitiva resulta competente para conocer de la reclamación del ciudadano W.C..

En tal sentido, se evidencia del expediente que la relación de empleo que existió entre el recurrente y el Consejo de la Judicatura fue una relación de empleo público, dado el carácter de servicio público que constituyó la prestación de sus servicios dentro de la Institución, relación ésta que se encontraba regida por normas especiales, y que culminó con la emisión del acto administrativo de destitución.

Estas normas especiales (Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial), vigentes en la actualidad, establecen las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicios en los distintos cargos, dentro de los cuales se contempla la destitución. Asimismo, se establecen los Órganos Jurisdiccionales, que con carácter exclusivo conocerán de las reclamaciones que con motivo de la emisión de un acto administrativo de destitución (en el caso concreto), esto es, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Apunta esta sentenciadora, que como consecuencia a tal circunstancia en fecha 14 de enero de 1994, la Juez Diamora R.d.S., dirigió boleta de notificación al recurrente a los fines de notificarle que dicha Juez acordó confirmar en todas sus partes el acto administrativo por medio del cual se impuso sanción disciplinaria de destitución, indicándole claramente al actor “…que, por cuanto se ha puesto fin a la vía administrativa, de sanción de destitución que le fuere impuesta, es recurrible ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial...”

Ahora bien, el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, vigente para la época en que fue dictado el acto administrativo de destitución (27-12-1993), establece:

…Articulo 46.- La sanción de destitución, salvo la causal de la letra a) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.

Siendo ello así, se evidencia que en el caso de autos que la Inspectoría del Trabajo, dio curso a un procedimiento donde se a.l.l.d.u. acto administrativo de destitución aplicado a un funcionario y emitió el acto administrativo que hoy se cuestiona; siendo un órgano manifiestamente incompetente, por no tener competencia para emitir tal pronunciamiento, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde a los Tribunales de la República, en sede contencioso administrativa, ello por el carácter de relación de empleo público que mantenía el recurrente con el Consejo de la Judicatura, razón por la cual debe declararse nula la P.A. N° 161-95, de fecha 17 de diciembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.538, quien prestaba sus servicios para el Consejo de la Judicatura, por encuadrar dentro de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a todas las consideraciones que preceden, esta sentenciadora debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano W.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.538, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.805, actuando en su propio nombre y representación, contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital. En consecuencia, se declara nulo el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 161-95, de fecha 17 de diciembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.538, quien prestaba sus servicios para el Consejo de la Judicatura

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, a la parte recurrente y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha 29-06-2007, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp.- N° 1239-05/FLCA/terryg

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