Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de marzo del 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000212

ASUNTO : SP11-P-2010-000212

RESOLUCION

LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: M.L.S.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): V.J.P.D. y W.M.J.

DEFENSOR (A): ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado M.L.S. en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los acusados V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; en perjuicio del ciudadano P.S.G.;; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 02 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, en la cual señalan que el día en comento se apersono en su sede de comando un ciudadano que se identificó como Polidor S.G., quien informo que diagonal al estacionamiento privado “El Rodeo”, ubicado en la Urbanización “La Quiracha”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se encontraba un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Monza; color: Azul; tipo: Sedan; año: 1985; placas: SCN-534; serial de carrocería: 5K69VPV336822; serial de motor: VFV336822; el cual dijo era de su propiedad y le habría sido hurtado en la ciudad de San Cristóbal en las inmediaciones de la Unidad Vecinal a las 9:30 horas de la mañana. En razón de ello se apersonaron en el lugar siendo atendidos por el encargado del estacionamiento quien les informó que el vehiculo en referencia habría sido dejado en el lugar por una persona mayor, a eso de las 10:35 horas de la mañana. En razón de ello los funcionarios apostaron en el sitio una comisión policial en espera de quien reclamase el vehiculo, y siendo las 03:55 horas de la madrugada del día 03 de febrero se presentó en el sitio un vehiculo tipo sedan, modelo Monza de color gris, el cual dejó en la entrada del estacionamiento a un ciudadano de sexo masculino quien se presentó ante el encargado del estacionamiento y consignó el ticket de reclamo del vehiculo denunciado como hurtado, procediendo a abordar el referido automóvil, por lo que los funcionarios policiales procedieron a aprehenderle ante la sospecha de que fuere el responsable del hurto del mismo. Mientras se realizaba el procedimiento los funcionarios actuantes observaron que por las inmediaciones del estacionamiento merodeaba de manera sospechosa el vehiculo en el cual se transportaba la persona previamente aprehendida, el cual posteriormente se oculto en un zona oscura por lo que procedieron a intervenir policialmente a su conductor quien les habría referido que se encontraba en espera de un amigo al cual habría dejado con anterioridad para retirar un vehiculo del estacionamiento, por lo que procedieron a su detención quedando identificados ambos ciudadanos como V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado el siguiente elemento:

Al folio (05) de las actas, corre inserta Entrevista, de fecha 03 de febrero de 2010, formulada por el ciudadano E.O.O., encargado del estacionamiento “El Rodeo”, quien refiere que uno de los aprehendidos se apersonó presentando el ticket reclamando el vehiculo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy lunes 15 de Marzo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg.Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., los imputados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la defensora pública Abg. M.L.S., la victima P.S.G.. La Juez declaró abierto el acto cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. N.L.R.F., quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez en caso de admitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, mis defendidos me han planteado la solicitud de un acuerdo reparatorio, cancelando la cantidad de cinco mil bolívares entre ambos a la victima, y pedir unas disculpas, en caso de que se homologue el acuerdo reparatorio solicito la extinción de la acción Penal, igualmente mis defendidos están dispuestos a pedir disculpas a la victima como acuerdo reparatorio, es todos todo”. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el control previo de la acusación admitiendo toda en su totalidad así como los medidos de prueba ofrecidos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, así como de las alternativas a la Prosecución del proceso, tales como los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso; por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar a lo que manifestó V.J.P.D., “Admito los hechos y pido disculpas a la victima, así como la cancelación de DOS MIL (2000) BOLIVARES FUERTES, en este mismo acto; es todo.” Seguidamente W.M.J., “Admito los hechos, y pido disculpas a la victima así como la cancelación de DOS MIL (2000) BOLIVARES FUERTES, es todo.” En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima P.S.G. quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por los imputados como resarcimiento, lo único que pido es que no vuelvan hacer eso, y lo hago por ustedes y por su familia; igualmente declaro haber recibido la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, de manos de los imputados en este mismo acto; es todo.” A continuación la Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no objeta el acuerdo reparatorio, por cuanto no se ha concluido la investigación, y la victima así lo ha manifestado en esta audiencia estar de acuerdo con el mismo; es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R.F. quien manifestó: Oída la admisión de hechos y las disculpas realizadas por mis defendidos y la aceptación de hecha por la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento, es todo”.Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por los imputados y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. 2) Que la víctima, aceptó las disculpas por parte de los imputados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados V.J.P.D., y W.M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA ACUSACIÓN

Se admite la acusación presentada en contra de V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos,

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Se admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios: G.W.T.M., M.F.M.C.W.G., del ciudadano E.O.O., S.G.P.; 2.- Documentales referidas a: C.M. de fecha 03 de Febrero del 2010, C.m. de fecha 03 de Febrero del 2010, Reconocimiento medico Legal N° 017 de fecha 04 de Febrero del 2010, copia fotostática de fecha 02 de Febrero del 2010; Resultado de experticia de vehiculo y de los teléfonos celulares; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; en perjuicio del ciudadano P.S.G.; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios: G.W.T.M., M.F.M.C.W.G., del ciudadano E.O.O., S.G.P.; 2.- Documentales referidas a: C.M. de fecha 03 de Febrero del 2010, C.m. de fecha 03 de Febrero del 2010, Reconocimiento medico Legal N° 017 de fecha 04 de Febrero del 2010, copia fotostática de fecha 02 de Febrero del 2010; Resultado de experticia de vehiculo y de los teléfonos celulares; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre los acusados V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, y la víctima ciudadano P.S.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadano V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en perjuicio del ciudadano P.S.G.; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARO

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