Decisión nº 50 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002699

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.454.531, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana J.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio en su carácter de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.714.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). Ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario No. 134, del 09 de Julio de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.270.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, en fecha 15 de febrero de 2005, desempeñando sus servicios como OPERADOR DE BARRIDO MANUAL en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 6:30 am a 2:00 pm, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 799,23.

- Que en fecha 20-02-2009 fue despedido de manera injustificada y verbalmente por el ciudadano A.L. quien funge como Coordinados de Barrido Manual de la accionada, sin que hasta la fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, que mantuvo por espacio de 4 años y 5 meses exactos.

- Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para asesorarse sobre los derechos y acciones que debía seguir y allí le informaron que debía recurrir a la Sala de Fueros, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en el acto de contestación de fecha 19 de mayo de 2009, la demandada debidamente notificada, compareció y reconoció la existencia del despido, procediendo a declarar con lugar el Inspector del Trabajo el procedimiento mediante P.A. signada con el No. 130 de fecha 25 de junio de 2009, pero a su decir, la empresa accionada se negó a reengancharlo y a cumplir con la P.A., resultando así infructuosas las gestiones realizadas para el reenganche y el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales pero interrumpiendo así la prescripción de la acción.

- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU); a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 22.824,90, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda; sin embargo el día 21 de Marzo de 2011, compareció por medio de su apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Así las cosas, tomando en consideración lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P.; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal); en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en contra de la demandada, marcado con la letra “A”, las cuales corren insertas del folio 56 al folio 101, ambos inclusive, dado que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública su resulta no estaba consignada para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece

    Al respecto es importante destacar, que a criterio de quien aquí decide, era inoficioso esperar la resulta de la referida prueba informativa, en atención al principio Iura Novit Curia. Así se declara.

    Es importante destacar que en la demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que si bien, la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó por sentado anteriormente, que conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (entre estos los Municipios), tomando en consideración lo señalado en la sentencia up supra indicada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P.), tal y como ya antes se señaló, en principio en la presente causa, se entendieron contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que, a priori le correspondía al demandante la carga de la prueba; no obstante, en la Audiencia de Juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial admitió la relación laboral alegada al exponer al Tribunal que no se quería desmejorar los derechos del trabajador, que aceptaba el hecho que hubo una relación de trabajo pero no los pasivos laborales reclamados, puesto que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino que su contrato por tiempo determinado feneció; que tenían la disposición de honrar los pasivos laborales a que hubiere lugar a favor del actor pero conforme a derecho y por el monto que legalmente le corresponde.

    En consecuencia, se tienen admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 15-02-2005 y egresó el día 20-02-2009, la labor desempeñada (Operador de Barrido Manual), el último salario mensual devengado de Bs. 799,23, alegado en el escrito libelar y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama conforme a la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo laborado. Así se decide

    En este sentido, en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, si bien, la accionada manifestó en la Audiencia de Juicio que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino que su contrato por tiempo determinado feneció, no trae a las actas procesales prueba alguna de ello; por el contrario se evidencia de las pruebas valoradas por esta Juzgadora P.A.N.. 130 de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el accionante, en consecuencia se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los salarios caídos demandados. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    W.G.:

    FECHA DE INGRESO: 15-02-2005

    FECHA DE EGRESO: 20-02-2009

    TIEMPO DE SERVICIO: 4 años y 5 días.

    Salarios Devengados: Al respecto es preciso acotar, que el accionante sólo menciona el último salario mensual devengado (Bs. 799,23), por cuanto señala en el escrito libelar que anexa cuadro marcado con la letra ”A” con el respectivo calculo, el cual no consta en actas; en tal sentido, éste Tribunal tomando en cuenta que de conformidad con la Cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), que remite a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la antigüedad se calcula mes por mes (5 días por mes) conforme a cada salario devengado en el mes reportado, esta Sentenciadora, hará el respectivo cálculo conforme a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el periodo laborado por el accionante. Así se establece.

    SALARIOS:

    De Febrero 2005 a Enero 2006 = Bs. 405,00 / S. Diario: 13,05 / S. Integ: 18,00

    De Febrero 2006 a Agosto 2006 = Bs. 465,75 / S. Diario: 15,52 / S. Integ: 20,69

    De Septiembre 2006 a Abril 2007 = Bs. 512,32 / S. Diario: 17,08 / S. Integ: 22,77

    De Mayo 2007 a Abril 2008 = Bs. 614,79 / S. Diario: 20,49 / S. Integ: 27,32

    De Mayo 2008 a Febrero 2009 = Bs. 799,23 / S. Diario: 26,64 / S. Integ: 35,52

  3. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en la cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con la el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días así: 40 días, a razón del salario integral de Bs. 18,00, lo que arroja un total de Bs. 720,00, y 5 días a razón del salario integral de Bs. 20,69, lo que arroja un total de Bs. 103,45; por el segundo año 62 días así: 30 días, a razón del salario integral de Bs. 20,69, lo que arroja un total de Bs. 620,70, y 32 días a razón del salario integral de Bs. 22,77, lo que arroja un total de Bs. 728,64; por el tercer año 64 días así: 10 días, a razón del salario integral de Bs. 22,77, lo que arroja un total de Bs. 227,70, y 54 días a razón del salario integral de Bs. 27,32 lo que arroja un total de Bs. 1.475,28; por el cuarto año 66 días así: 10 días, a razón del salario integral de Bs. 27,32, lo que arroja un total de Bs. 273,20, y 56 días a razón del salario integral de Bs. 35,52, lo que arroja un total de Bs. 1.989,12; todo lo cual sumado da como resultado la cantidad total por éste concepto de Bs. 6.138,09. Así se decide.

  4. - Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, según lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 55 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64, da como resultado la cantidad de Bs. 1.465,20; monto este que adeuda la accionada por los referidos conceptos al demandante. Así se decide.

  5. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en la cláusula 13 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde: Por el año 2009 10,83 días, calculados a razón del último salario integral devengado por actor de Bs. 35,52, da como resultado la cantidad de Bs. 384,68; monto este que adeuda la accionada por el referido concepto a la accionante. Así se establece.

  6. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 120 días (30 días por año o fracción superior a 6 meses); y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 180 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 35,52, arroja un total de Bs. 6.393,60 cantidad esta que adeuda la accionada al actor, por dicho concepto. Así se decide.

  7. - En lo concerniente al concepto de salarios caídos, reclamados del 20-02-2009 al 03-08-2009, le corresponden 164 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 26,64, arroja un total de Bs. 4.368,96 cantidad esta que adeuda la accionada al actor, por dicho concepto. Así se decide.

  8. - Con relación al concepto indemnización salarial, según lo establecido en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde desde el 03-08-2009 hasta la presente fecha (25-03-2010), 600 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 26,64, lo que arroja un total de Bs. 15.984,00, cantidad esta que adeuda la accionada al actor, hasta el día de hoy por dicho concepto. Sin embargo se ordena adicionar al presente monto, los salarios que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo de las acreencias laborales del trabajador-actor. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado a la presente fecha, el monto total Bs. 34.734,53; en consecuencia, el Instituto demandado le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad más los salarios que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo de las acreencias laborales; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es importante acotar, en cuanto a la corrección monetaria o indexación dicho concepto es improcedente, por cuanto existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, todo ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencias No. 2.771 del 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy; de fechas 15-10-2007 y 26-10-2007 y del 10-10-2009 caso Municipio Guacara del Estado Carabobo).

    Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano W.G. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

  10. - Se ordena a la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a cancelar al actor W.G., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  11. - Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA

    ABOG. JOSELYN URDANETA.

    En la misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JOSELYN URDANETA.

    BAU.-

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