Decisión nº 9M-027-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 027-10

CAUSA No. 9M-354-09

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

W.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.778.159, nacido en fecha 02-11-1987, hijo de M.E.M. y Viduluvino Nava, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Matera los Mamonsitos, por el kilómetro 40 cabria 42, pasando por la caseta, 0262-493-32-80, vía a la C.M. estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA 19°: ABOG. A.V.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

VICTIMA: M.A.S.

FISCAL: ABG. J.L.R., Fiscal 09° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA (s): ABG. JACERLIN ATENCIO

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-354-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado W.J.N.M.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.S., con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalía 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 09° del Ministerio Publico Abg. J.L.R., el Defensor Público 19° Abg. A.V. y el acusado ciudadano W.J.N.M.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por el Fiscal 09° del Ministerio Público, al ciudadano W.J.N.M.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 25/11/07, los funcionarios Stte. J.A.R.R., C/2D0 J.V.G., C/1ero PARRA GUSTAVO y C/1ero A.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 36, Cuarta Compañía, se encontraban de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en el Sector Los Lirios de la población de la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., observando a un vehículo en marcha con las siguientes características marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color Gris, su conductor al notar la presencia de la comisión emprendió la huída hacía la zona boscosa, por lo que se inició su persecución, momentos después el conductor del vehículo MITSUBISHI y un acompañante abandonan el vehículo y huyen a pie en diferentes direcciones, entrando a la vegetación del sector, pudiendo notar que uno de los sujetos vestía una franela de color rojo y pantalón de color negro y el otro una franela de color azul y pantalón de color azul, se les dio las voz de alto haciendo caso omiso, el ciudadano quien vestía una franela de color azul y pantalón de color azul, al verse alcanzado se arrojó al piso con las manos extendidas procediendo de forma inmediata a su detención, este ciudadano no portaba identificación alguna y dijo ser y llamarse W.J.N.M., Titular de la Cédula de Identidad V-20.778.159, de 19 años de edad, Venezolano, así mismo se procedió de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una Inspección Corporal respetando los derechos constitucionales ingerentes a las personas, siendo evidente que no tenía ningún tipo de material oculto, en vista de esta situación se procedió a solicitar vía telefónica a los posibles antecedentes del ciudadano y el estado legal del vehículo al Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL) siendo atendidos por el C/2D0 CHOURIO BRITO, quien informó que el referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo, según expediente N° H-668.937, de fecha 21/11/07, por el C.I.C.P.C Sub Delegación de Maracaibo, por cuanto se procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como W.J.N.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, de (19) años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V-20.778.159, residenciado en el Municipio Maracaibo del, Estado Zulia, previa lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ponerla a disposición del Ministerio Publico.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado W.J.N.M.; se subsumía en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.S..

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: Esta representación fiscal a mi cargo teniendo como base de los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución de conflictos ratifico en este acto, toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación inserto en actas donde acuso formalmente al ciudadano W.J.N.M., del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.S..

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado W.J.N.M., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “ADMITO LOS HECHOS”, por eso admito los hechos que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 19° ABG. A.V., en representación del acusado W.J.N.M., quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato y se le mantenga su libertad. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado W.J.N.M., la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que el acusado W.J.N.M., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 28 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma Unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado W.J.N.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado W.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.778.159, nacido en fecha 02-11-1987, hijo de M.E.M. y Viduluvino Nava, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Matera los Mamonsitos, por el kilómetro 40 cabria 42, pasando por la caseta, 0262-493-32-80, vía a la C.M. estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.S., se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el segundo aparte del Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, esto es, la pena de cinco (05) años de prisión. 2. Rebaja de la pena de cinco (05) años de prisión, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, tres (03) años y cuatro (04) meses, resultando la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses. 3. Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, rebajándosele un tercio de la pena tal como lo establece el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: W.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.778.159, nacido en fecha 02-11-1987, hijo de M.E.M. y Viduluvino Nava, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Matera los Mamonsitos, por el kilómetro 40 cabria 42, pasando por la caseta, 0262-493-32-80, vía a la C.M. estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.S.; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 027-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO

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