Decisión nº 1CA-950-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 28 de Abril de 2004.-

194° y 145°

Celebrado como fue la Audiencia Preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quién fue acusada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previstas en el artículo 416 con la aplicación de la agravante específica prevista en el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano vigente concatenado con el artículo 408 ordinal 1° ejusdem, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo la acusada manifestado en ese acto, en forma libre, espontánea y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal, solicitando al Tribunal la Imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, admitiendo ésta juzgadora parcialmente la acusación fiscal, admitiéndose totalmente las pruebas promovidas por la vindicta pública, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el literal “F” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos esta juzgadora procede a la publicación integra del texto del fallo, el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.N..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ÁNGEL APONTE Y A.R..

CAPITULO II

LOS HECHOS

La representación Fiscal, le imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 25-12-03, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en la vía hacia la población de Achaguas a un kilómetro de la alcabala de las cotuas, agrediendo con palabras obscenas y partiendo una botella de cerveza llena que cargaba en la mano, cuando la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cae al suelo aprovechó para lesionarla con el pico de botella que le había quedado en la mano, causando varias lesiones en diferentes partes del cuerpo, a la victima de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuales le causó traumatismo ocular en el ojo izquierdo, con heridas cortante a nivel superciliar de tres centímetros, herida esclerocorneal grave con lesión de retina, intervenida quirúrgicamente de emergencia, con problemas para levantar el parpado superior y pérdida de la visión del ojo izquierdo. Cuyo lapso de curación es de 45 días y tiempo de incapacidad de 25 días según consta en el informe de reconocimiento médico legal.

La Representación Fiscal, consideró que la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra incursa con su conducta en el delito previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente y ofreció como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: 1.-Testimonio de los expertos P.R.Q. y J.G.M., 2- Testimonio del Médico Forense J.G.S.. TESTIMONIALES: El testimonio de la ciudadana J.M.M.M.. 2- El testimonio de los ciudadanos I.M.B. y S.d.J.D.M.. 3- El testimonio de adolescente ciudadana Y.d.C.M.M. 4-- El testimonio del ciudadano T.A.A.. 5- - El testimonio de la ciudadana Pereira L.Y.d.C.. 6- El testimonio de la ciudadana Mujica Peña C.J.. 7- El testimonio del ciudadano Rivero Páez J.F.. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: - Inspección ocular de fecha 25-01-04, N° 265, suscrita por los funcionarios P.Q. y J.M., cursante al folio 6 de la causa. - Reconocimiento medico legal, N° 9700-141-062, suscrito por el Médico Forense J.G.S., adscrito al CICPC, cursante al folio 11. - Con las actas de Registro Civil de nacimientos cursantes al folio 24 donde se determina la condición de adolescente de la victima y solicitó que a la imputada, sea sancionada a cumplir la sanción de privación de libertad contemplada en el artículo 628 de la Ley Especial, por un lapso de tres años, solicitó igualmente la admisión de la acusación así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

LA ACUSADA Y LA DEFENSA

La acusada una vez impuesta del hecho imputado por el Ministerio Público, imponiendo a la adolescente del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el artículo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en los artículos 564 y 569 ejusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, así como también se le dijo el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera el Tribunal informó al adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Y al ser interrogada sobre su deseo de declara manifestó que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

La defensa expuso Una vez oída la acusación y solicitud hecha por la vindicta publica así como también esta sala a oído claramente la admisión de los hechos por parte de su representada identificada en autos es por lo que la defensa se adhiere a la exposición hecha por su defendida y solicita a este Tribunal se sirva decretar la imposición inmediata de la sanción tomando en cuenta la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal toda vez que su cliente no posee antecedentes penales ni prontuario policial alguno, y en consecuencia tiene una conducta predelictual intachable, también solicitó que sea cambiada la calificación hecha por el Ministerio Publico en virtud que los hechos se subsumen en los previsto en el artículo 417 del Código Penal y no en el 416 ejusdem, como pretende hacer ver el fiscal del Ministerio Público, de igual manera la defensa en virtud de que en el escrito de acusación hecho por el Ministerio Público solicita la privativa de libertad solicitó que desestimara la misma puesto que su defendida en la actualidad tiene una niña de escasos 10 meses de edad y requiere de cuidados especiales para lo cual consigno en este mismo acto la certificación de nacimiento de la niña, (consigna en este acto constancia de nacimiento del Hospital P.A.O.) todo esto de acuerdo a lo estatuido en el artículo 8 de nuestra ley especial, además alegó que en éste estado no existe centro de internamiento acorde con el sexo de su defendida así pues que de ser privada de libertad esto haría infructuoso el desarrollo de las labores que ejerce la Adolescente en esta jurisdicción, siendo este medio de trabajo el generador de los ingresos con que cuenta para su manutención y de su menor, consignó en ese acto constancia de trabajo de la adolescente expedida por la Prefectura). Así mismo solicitó que en vez de la sanción que solicita el Ministerio Público, esta defensa solicitó se sirva decretar la que contempla el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o lo que tenga este Tribunal a bien decretar.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control si bien es cierto que no le corresponde en ésta etapa del proceso la valoración de las pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales, las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. - Denuncia interpuesta por la ciudadana J.M.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 26-12-03, en la que denuncia a la ciudadana Burgos Yusmaris, cursante al folio 4 y su vto.

  2. -Acta policial de fecha 12-01-04, suscrita por los funcionarios P.R.Q. y J.G.M.. Inserta al folio 5 y vlto del expediente

  3. - Inspección ocular de fecha 25-01-04, suscrita por los funcionarios antes señalados, cursante al folio 6 de la causa.

  4. - Reconocimiento medico legal, suscrito por J.G.S., adscrito al CICPC, cursante al folio 11.

5- Acta de entrevista de fecha 02-02-04 a la victima, cursa al folio 15.

6- Acta de entrevista a la ciudadana N.J.M., cursante al folio 18 y vlto.

7- Acta de entrevista al ciudadano S.A.A., de fecha 03-02-04 cursante al folio 19 de la presente causa.

8- Acta de entrevista a Y.d.C.P.L. cursante al folio 20.

9- Acta de entrevista a Mújica Peña C.J., de fecha 03-02-04 cursante al folio 21 y Vto.

10- Acta de entrevista al ciudadano Rivero Páez Francisco de fecha 03-02-04, folio 22 y Vto.

11- Con las actas de Registro Civil de nacimientos cursantes al folio 24 donde se determina la condición de adolescente de la víctima.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una institución por el cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera –artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la institución por Admisión de los Hechos, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distinción en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponérsele en los casos en que procede la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el caso de autos, revisada la norma legal del artículo 416 del Código Penal venezolano vigente que establece las Lesiones Gravísimas, en la misma se evidencia que se consagra entre otras la pérdida de algún sentido, o el uso de algún órgano. Sentido: es la aptitud perceptiva, que nos pone en comunicación con el mundo exterior. Los sentidos son: vista, oído, olfato, gusto y tacto. Órgano: cualquier parte o conjunto de tejidos del cuerpo humano que desempeña una función determinada de sensaciones y movimientos. Existen órganos dobles como los ojos. Ante la situación de pérdida de la visión en uno sólo de ellos cabría preguntarse ¿Es gravísima o grave la lesión cuando hay pérdida de la visión de un ojo? Para los tratadistas modernos como Goyena, S.S. y otros, estiman que en éste caso la lesión es grave porque le atribuyen a la palabra órgano su significado funcional o fisiológico. El órgano de la visión esta constituido por los dos ojos. Por lo tanto la pérdida del uso de un ojo no entraña la pérdida de la visión, lo que acarrea es una disminución funcional del sentido de la vista. Sería gravísima la lesión si la víctima es un tuerto o cuando se le extirpa un ojo a la víctima, por cuanto esta herida desfigura al sujeto, perdiendo la armonía estética del rostro, lo cual no es el caso de autos. Criterio que es acogido por ésta juzgadora.

Del análisis anterior se desprende que la lesión causada por IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra perfectamente dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente, razón por la cual se cambia la calificación dada por la vindicta pública de Lesiones Gravísimas tipificadas en el articulo 416 a la de lesiones graves, tipificadas en el artículo 417, ambos del Código Penal, este cambio de calificación jurídica trae como consecuencia que no es posible la aplicación de la sanción de privación de libertad si nos atenemos a lo referido o establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho imponerle cualquiera otra de las sanciones previstas en la ley especial. Los alegatos de los defensores referidos a la de ser madre de una niña de 10 meses de edad y ser comerciante no constituyen el fundamento para solicitar el cambio de calificación jurídica, pero coadyuvan como razones de carácter social y no penal a la toma de la presente decisión.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano fiscal de no entender la posición de la defensa, toda vez que hay discordancia para él en cuanto a la admisión de hechos realizada por la imputada, pese a la advertencia realizada por ésta juzgadora de lo que significa admitir los hechos, y la correspondiente explicación de la misma por parte del Tribunal, adhiriéndose la defensa a dicha admisión y solicitando el cambio de calificación jurídica. Esta juzgadora es del criterio que cuando un adolescente admite los hechos lo hace en cuanto a los hechos narrados por la vindicta pública, es decir, admitió que agredió con palabras obscenas y partiendo una botella de cerveza llena que cargaba en la mano. Al caer IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al suelo aprovechó para lesionarla con el pico de botella que se había quedado en la mano causándole varias lesiones, además de la herida en el ojo izquierdo que le causó la pérdida de la visión de ese ojo; no hace admisión referida al derecho por cuanto ella no lo conoce. Le corresponde al Juez conocer, interpretar y aplicar la ley, orientada hacia la justicia, utilizando su capacidad innovadora y creadora al interpretar la misma, observando la evolución de la sociedad y de sus problemas.

En cuanto a la solicitud de de la defensa de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, esta juzgadora la considera improcedente, por cuanto el sistema sancionatorio establecido en la Ley Especial es mucho más beneficioso para el adolescente; siendo imperativo para el Juez de Responsabilidad Penal de Adolescente la apreciación en cada caso en concreto de todas las circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, lo cual se cumple en el presente fallo.

Se debe hacer notar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa.

De los hechos que estima éste Tribunal ha estimado acreditados han surgidos seria convicción que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetró el delito de Lesiones Personales Graves tipificadas en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente.

Admitida parcialmente la acusación formulada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de los hechos narradas por el Ministerio Público así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de la acusada, mediante la cual admitió los hechos imputados por la representación fiscal, habiéndose verificado que la misma fue voluntaria libre y no objeto de la fuerza, amenazas, o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que la referida acusada colaboró en la Administración de Justicia, y habiéndose verificado que esta comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendida, solicitó el cambio de calificación jurídica y la imposición de la sanción a esta; atendiendo el carácter socio educativo de las sanciones , se pasa a establecerla:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que éste plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de la acusada en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo para reparar los daños y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de ésta juzgadora, por las circunstancias como ocurrieren los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el Respeto a los Derechos Humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a la prenombrada acusada, a cumplir las sanciones de Dos (02) años de L.A. y Seis (06) meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literales D y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 626 y 625 ejusdem, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad de acuerdo a lo narrado ut supra.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el artículo 528, 583, 620, 622, 625, 626 Y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SANCIONA: A la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir la medida socio educativa de Dos (02) años de L.A. y Seis (06) meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD, en los términos y condiciones que imponga el Tribunal de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal; sanciones estas que deberán ser cumplidas en forma consecutiva. Remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que se ejecute la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, con sede en San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

ABOG. M.L. BUSTOS P.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.S..

En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) M., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.S..

MLBP/KS/nancy.-

Causa N° 1CA-950-04.-

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