Decisión nº 1CA-922-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL UNICO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 26 de Enero de 2004.-

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACION

CAUSA N° 1CA-922-04.-

JUEZ: ABG. M.L. BUSTOS P.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

DEFENSA: ABG. R.C.

VÍCTIMA : D.M.N.

SECRETARIO: ABG. A.Y. MARCANO V.

IMPUTADO(S): (IDENTIDAD OMITIDA)

En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero del dos mil cuatro (2.004), siendo las 5:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, fijada para las 5:30 horas de la mañana, por ante la Juez de Control, Dra. M.L.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que el traslado del adolescente se realizó a la hora que consta al inicio de la presente acta, así mismo se deja constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. W.N., así como el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y su representante legal ciudadana R.V.M., asistido por la defensora pública ABG. R.C.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quién expone “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y precalifica los mismos como un delito contra la propiedad, previsto y sancionado en la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera su artículo 9; derivados del acta policial que riela a los folios 4 y 5 del expediente; cuyos hechos por los cuales el adolescente que esta presente en esta sala de audiencias ocurrieron en fecha 24/01/04, según consta al expediente acta policial de esta misma fecha fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Rural, en compañía de otra persona, en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, y al mismo tiempo le fue incautado 8 kilos de carne de ganado bovino e implementos varios igualmente consta en las actas policiales y denuncia del ciudadano M.N., situación esta que encaja perfectamente como tipo penal en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, como precalificación jurídica discrepando de la calificación dada por el Tribunal Segundo de Control y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. PRIMERO: Solicito para el adolescente la aplicación del procedimiento ordinario, esto es con el objeto de incorporar nuevos elementos de convicción o en defensa propia de dicho adolescente, para dictar el acto conclusivo que corresponda, toda vez que en estos momentos no tenemos todos los elementos de convicción. SEGUNDO: La desaplicación del procedimiento abreviado por todo lo antes expuesto. TERCERO: La aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente en cuestión tomando en consideración que el delito que se le imputa no merece medida privativa de libertad y esa medida cautelar es la establecida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que la madre del adolescente se encuentra presente en esta sala. CUARTO: Solicito también la nulidad de la aprehensión, es decir del acta policial de fecha 24-01-04, toda vez que a mi modo de ver existe violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente al momento de la aprehensión si bien hay la presunción de que se cometió un ilícito penal según la denuncia de la víctima esos hechos ocurrieron el día 22 del presente mes y año y para el momento de su aprehensión no mediaba orden judicial para ello lo que en consecuencia anula dicha aprehensión. Sin embargo solicito la vigencia de dicha denuncia a los fines de continuar investigando. Es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al mismo que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “ Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente si desea declarar manifestando el mismo: “Si deseo declarar” declarando de la siguiente manera: “No sucedió nada, solamente nos hallaron cuatro kilos de carne en la nevera del dueño del Fundo La Guafa”. Es todo” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La Defensa manifiesta que existe incongruencia en las actas, por una parte el Ministerio Público solicita se desestime la calificación de flagrancia ya que no se dan ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP y por otra parte solicita la imposición de Medidas Cautelares; en consecuencia se evidencia tal como, lo solicita el Ministerio Público, la flagrante violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello solicito la nulidad del acta de aprehensión que riela inserta al folio 4 y 5 de la presente causa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 537 , así como en amparo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de ello solicita la defensa, la L.P. de mi representado, alegando a su favor lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último ratifica la defensa que en fecha 22 de los corrientes supuestamente fueron cometidos los hechos y fue el día 24 cuando se realiza la aprehensión de mi representado incautándoles los funcionarios, supuestamente objetos que se presume se utilizaron para cometer el hecho. Es todo”

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, esta juzgadora previo a su dictamen observa: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en la misma se evidencia que el acta policial de fecha 24-01-04, suscrita por los funcionarios DG. (GN) INFANTE BIRRIEL JOSE, (GN) ROA ESCOBAR DOMINGO, (GN) CASTAÑEDA YANEZ LUIS, (GN) R.Z.J.G. y (GN) MOLINA M.J.F., adscritos a l destacamento de Comandos Rurales N° 69 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el sector Madre Vieja, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, cursante al folio 4 y 5 del expediente, y revisados los supuestos para la calificación de flagrancia consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que no cumple ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma para que operase la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), violándose con ello lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la nulidad del Acta Policial de conformidad con los artículos 190 ,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo consta al folio 10 de la causa, denuncia realizada por el ciudadano D.M.N., siendo evidente que si los hechos se cometieron el día 22/01/04 y es el día 24/ cuando se detiene al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la flagrante violación de lo pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se considera procedente la precalificación dada por el Ministerio Público, del delito contra la propiedad previsto en el artículo 9 Ley Penal para la de Protección de la Actividad Ganadera. TERCERO: Continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y a la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declarar la vigencia de la denuncia cursante al folio 10, realizada a los efectos de que continúe con la investigación correspondiente de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declarar sin lugar la solicitud sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto si se declara la nulidad del acta de detención sería incongruente no otorgar la l.p. del adolescente. SEXTO Declarar procedente la solicitud planteada por la Defensa de L.P. del adolescente, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. SEPTIMO: Esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho oficiar a la Dirección de Extranjería a los fines de que informe tan pronto como sea posible, los datos personales o de identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La Nulidad del Acta Policial de fecha 24/01/04, cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa. SEGUNDO: Continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declarar la vigencia de la denuncia cursante al folio 10, realizada a los efectos de que continúe con la investigación correspondiente de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar la solicitud sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Público. QUINTO: Declarar procedente la solicitud planteada por la Defensa de L.P. del adolescente, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. SEXTO: Oficiar a la Dirección de Extranjería a los fines de que informe sobre los datos personales o de identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

ABG. M.L.B..

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