Decisión nº 1850 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 15994

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: W.O.P.V. y YOLEIDA COROMOTO CABALLERO RIVERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos W.O.P.V. y YOLEIDA COROMOTO CABALLERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.845.329 y V.- 11.295.593 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño y el adolescente de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos W.O.P.V. y YOLEIDA COROMOTO CABALLERO RIVERO, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica L.B.F. y la abogada en ejercicio M.J.U.O., en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño y el adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a depositar a la progenitora de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00,) quincenales, los que depositara en la cuenta corriente Nro. 0004713310, del Banco Occidental de Descuento, la cual se encuentra a nombre de la progenitora de los beneficiarios de autos.

• En relación a la escolaridad de sus hijos, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00) por concepto de mensualidad escolar y cancelara la inscripción del venidero año escolar 2010-2011, y la progenitora se comprometió a suministrarle a sus hijos los uniformes y útiles escolares del venidero año escolar 2010-2011; y a cancelarle la cantidad de NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90,00) por concepto de transporte escolar.

• En la época navideña el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00); se dejo constancia de que la progenitora de autos retirara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de manos de la ciudadana N.D.B., cantidad esta que cubrirá los gastos por vestidos de los niños de autos correspondientes a este año dos mil nueve (2009).

• En lo referente a los gastos de salud, estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Por otro lado serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, los gastos de ortodoncia, lentes correctivos, zapatos ortopédicos y cualquier otro concepto extra que surta en ocasión a quebranto de salud.

• Lo convenido por las partes comenzara a regir desde la firma del acta de convenimiento suscrita por las partes.

• Asimismo lo convenido podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y si, hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquier de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas W.O.P.V. y YOLEIDA COROMOTO CABALLERO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.845.329 y V.- 11.295.593 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1850, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15994

IHP/vv

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