FISCAL OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, IMPUTADO WILSON OSMAR MÁRQUEZ, DEFENSA JAIBER MOLINA, SANTIAGO MONTOYA, VÍCTIMA LA COLECTIVIDAD

Fecha19 Enero 2010
Número de expedienteLP01-P-2010-000124
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PartesFISCAL OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, IMPUTADO WILSON OSMAR MÁRQUEZ, DEFENSA JAIBER MOLINA, SANTIAGO MONTOYA, VÍCTIMA LA COLECTIVIDAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000124

ASUNTO : LP01-P-2010-000124

AUTO FUNDAMENTADO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar Octavo del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano W.O.M. venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/03/1964, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.422, hijo de M.R.M. y de A.G., de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle principal La Meseta, casa sin número, Sabaneta, Tovar, estado Mérida, teléfono: 0414-179.90.03 (progenitor); precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folios 17 al 18), de fecha 14-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: C/1ro (PM) W.D., Dtgdo (PM) R.H., Agente (PM) L.G. y Agente (PM) Yondri Zambrano, adscritos al Grupo Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día jueves 14/01/2010 a las 03:30 horas de la tarde se conformó la comisión de Servidores Públicos pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata de la S/Comisaría Policial Nº 08 Tovar, integrada por los efectivos mencionados al inicio de esta actuación con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento suscrita por la ciudadana Juez de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fechada el 12 del cursante mes y año, según la causa Nro. LP01-P-2010-000077, previa solicitud del ciudadano Abg. L.A.E.M., en su condición de Fiscal 8vo. de P.d.M.P. del estado Mérida, mediante investigación signada con el Nro. 14F8-0021-10; orden esta practicar en el inmueble ubicado en el margen izquierda, subiendo por la calle principal, casa sin numeración, construida en concreto, techo de acerolit, con fachada de color VERDE con BLANCO, dos ventanas de hierro de color BLANCO, una por el frente y otra por uno de sus costados, sector La Meseta, parte alta, Barrio Bicentenario, Sabaneta, Tovar, estado Mérida, la cual es ocupada por el ciudadano W.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.422. En tal sentido, se procede a solicitar la colaboración a los ciudadanos P.E.R.A., Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.902.739 y J.M.C., Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.008, quienes servirán de testigos conforme a lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Al llegar al inmueble en cuestión a las 04:00 horas de la tarde, se toca en tres ocasiones la puerta metálica de color BLANCO, no recibiendo respuestas alguna por lo que amparados en el Artículo 212 del citado texto legal, se procede a forzar la puerta para ingresar al inmueble, realizando una rápida inspección para localizar algún ocupante del mismo, localizando en el interior del baño a la margen izquierda de la entrada, adyacente al área de la sala, a un ciudadano de contextura DELGADA, de piel BLANCA, vestía un short de color AZUL y una franela de color MORADO CLARO, en una actitud nerviosa y lanzando al interior del water (poceta), varios envoltorios, siendo retenido por el Distinguido (PM) R.H. para impedir que fueses desechados dichos envoltorios de material plástico de colores NEGRO y AMARILLO, en presencia de los dos testigos previamente señalados, se pudo constatar que se trataban de un total de seis (06) envoltorios de tamaño pequeño los que en su interior contenían una sustancia de color BLANCO, de presunta COCAINA. Al mismo tiempo se le solicita la documentación al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: W.O.M., de nacionalidad venezolana, de (sic) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.422, a quien se le lee el contenido de la Orden de Allanamiento, previa identificación de la comisión como Servidores Públicos activos al servicio de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, entregándosele copia de dicha orden tal y como lo pauta el Artículo Nº 212 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose rotundamente a ser asistido en el Registro del Inmueble por abogado o persona de confianza. Acto seguido se inicia el registro indicado en presencia de los dos ciudadanos testigos, hallando en el piso del water, dentro de una bolsa de papel de color MARRON, la cantidad de DIECISEIS (16) envoltorios de material sintético de color NEGRO, contentivos de una sustancia de color BLANCO de presunta COCAINA y además cuatro (04) de color AMARILLO, los que (sic) su interior contenía restos vegetales de color MARRON de presunta MARIHUANA, para un total de VEINTISEIS (26) envoltorios. De igual manera se procede al registro de la habitación adyacente al baño hallando el C/1ro (PM) W.D. sobre la mesa de noche, en madera de color MARRON, un fajo de billetes alcanzando la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo) en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: un (01) billete de la denominación de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) con serial Nº A16573419, el cual es presuntamente falso, dos (02) billetes de la denominación de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) con seriales B18491062 y D35611934 y dos (02) billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo) cuyos seriales son B17846339 y B28058749. Se culmina de practicar los registros de las otras áreas del inmueble, no localizando otra evidencia de interés criminalístico, por consiguiente se le informa el día jueves 14/01/2010 a las 05:20 horas de la tarde, al ciudadano W.O.M.d. nacionalidad venezolana, de (sic) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.422; conforme a lo previsto en el Artículo Nº 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedaría en calidad de detenido y se le indican sus derechos (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial, (folios 17 al 18), de fecha 14-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: C/1ro (PM) W.D., Dtgdo (PM) R.H., Agente (PM) L.G. y Agente (PM) Yondri Zambrano, adscritos al Grupo Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado de autos.

2) Acta de visita domiciliaria, (folio 15 al 16 y su vuelto), de fecha 14-01-2010, suscrita por el funcionario C/1ro (PM) W.D., Dtgdo (PM) R.H., Agente (PM) L.G. y Agente (PM) Yondri Zambrano, adscritos al Grupo Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado en la visita domiciliaria.

3) Entrevistas de los testigos P.E.R.A. y J.M.C., (folios 21 al 22), de fecha 14-015-2010, donde exponen que acompañaron a la comisión a realizar la visita domiciliaria en el sector Sabaneta, que un funcionario forcejeó la puerta, abriéndola, entrado al inmueble y en el baño estaba un ciudadano de contextura delgada que vestía short azul y franela morada clara, lanzando unos envoltorios, luego un funcionario agarró al ciudadano lo apartó del baño y otro de ellos agarró los envoltorios dentro de la poceta y dijo que habían seis (06) envoltorios cubiertos con plástico de color negro y dentro de ellos había un polvo de color blanco y cuatro (04) envoltorios con plàstico de bolsa de color amarillo dentro de ellos había restos de ramas picadas de color marrón.

4) Orden de allanamiento, (folio 24), de fecha 12-01-2010, suscrita por la Juéza de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogada G.G.Z., dirigida al ciudadano W.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.422.

5) Experticia N° 9700-201-ST-006, (folios 24 y su vuelto), de fecha 15-01-2010, suscrita por el T.S.U. Detective Barrera Mora John, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que los billetes incautados en el procedimiento son piezas auténticas y de curso legal en el país los cuales suman sesenta bolívares fuertes (Bs. 60).

6) Inspección Nº 027, (folio 25 y su vuelto), de fecha 15-01-2010, suscrito por los Detectives Barrera John y V.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del interior de la vivienda familiar sin número, ubicada en el sector La Meseta, calle principal del barrio Bicentenario, Municipio Tovar, estado Mérida.

7) Experticia Química Nº 9700-067-096, (folio 33 y su vuelto), suscrita por la Experto Profesional II Dra. M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser trece (13) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína Base y cinco (05) gramos cien (100) miligramos de Marihuana.

8) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 34), de fecha 15-01-2010, suscrita por la Experto Profesional II Dra. M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que la experticia realizada al ciudadano W.O.M., arrojó un resultado positivo en orina para Cocaína y Marihuana, como también positivo resina en raspado de dedos para Marihuana.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano W.O.M. fue aprehendido por la comisión policial, en el momento de realizarle visita domiciliaria (debidamente autorizados por el Juez de Control), haberlo encontrado en una actitud nerviosa y lanzando al interior del water (poceta), varios envoltorios resultando ser trece (13) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína Base y cinco (05) gramos cien (100) miligramos de Marihuana; igualmente en la visita se le incautó la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes en efectivos de diferentes denominaciones y seriales. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en el domicilio del imputado de autos (él cual en actitud nerviosa se encontraba lanzando los envoltorios a la poceta), no pudiendo inferir que tal cantidad decomisada en el procedimiento sea para su aprovisionamiento, cuando tampoco ello, lo prevé el legislador; y de ser el caso, con tal dosis lo que se lograría es la muerte del consumidor, cabe acotar al respecto, que no es necesario ser experto para concluir tal aserto, pese que la experticia Toxicológica In Vivo positivo en orina para Cocaína y Marihuana, como también positivo resina en raspado de dedos para Marihuana, de lo cual se puede inferir que si bien es cierto que estemos frente a un consumidor, no es menos cierto que por la presentación de los envoltorios y la cantidad, sea con fines de distribución; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado W.O.M., antes identificado, como autor del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano W.O.M.; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo

De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-096, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Octavo

De la incautación de los bienes

Se acuerda la incautación preventiva de la cantidad de ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 160,oo) de diferentes denominaciones (experticia N° 9700-067-ST-006); de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena oficiar a la oficina aseguradora de bienes incautados nacional antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve éstos bienes mueble hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

Novena

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano W.O.M.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el supra ciudadano como autor del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer al ciudadano W.O.M., (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.

QUINTO

Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-096, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

Acuerda la incautación preventiva de la cantidad de ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 160,oo) de diferentes denominaciones (experticia N° 9700-067-ST-006); de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena oficiar a la oficina aseguradora de bienes incautados nacional antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve éstos bienes mueble hasta la sentencia definitiva

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, segundo aparte, 63, 67, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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