Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 7 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004510

ASUNTO : TP01-P-2006-004510

RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 5 de marzo de dos mil siete (2007), siendo las dos de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 05, la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. J.R.B., a los fines de la celebración de la audiencia Preliminar, fijada en la presente causa. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abg. Y.L., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes El Fiscal III Comisionado del Ministerio Público, Abg. Josè L.M., el imputado, ciudadano W.P.P. y la Defensor Pública, Abg. A.C.. Seguidamente la Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano W.P.P., titular de la cédula de identidad No E-83.139.270, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artìculos 458 y 218 del Còdigo Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano L.A.V.Q., en virtud de los siguientes hechos: “El día Domingo 17 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04: 50 horas de la tarde,el ciudadano: VILORIA Q.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9. 494.847, se desplazaba por la calle Las Lomas de la Parroquia S.A.d.M.L.C., Estado Trujillo, cuando fue interceptado por el imputado de marras, quien lo apuntó con un arma de fuego, tipo pistola que portaba, obligándole a entregarle la bicicleta, bajo amenaza de muerte si no lo hacía, por lo cual sin oponer resistencia alguna, la victima le entrega el citado vehículo, luego de ello, el imputado le ordenó a su victima que bajara la cabeza y al momento que este lo hizo, le propinó un golpe (cachazo) produciéndole una herida en la cabeza. Luego el imputado se marcha, el precitado agraviado, se traslada hasta la sede policial mas cercana, específicamente el Departamento policial Nro. 34 de la Comisaría Policial nro. 03 de la policía del Estado Trujillo, desde donde salió una comisión policial en compañía del denunciante, en busca del citado ladrón, logrando avistarlo en una construcción abandonada, ubicada en el sector 1 ero de Mayo de la misma localidad, quien al notar la presencia de la comisión policial, desenfunda un arma de fuego con la cual se enfrenta a la comisión, por lo cual los funcionarios repelen dicho ataque, por lo que el imputado huye internándose en un matorral existente en el lugar y zafándose del arma de fuego la cual lanza hacia un pantano y como consecuencia de la acción policial al momento de responder a la acción del imputado, este resultó herido en la parte trasera de la cabeza, lo cual ameritó que se le fuera prestado el auxilio médico necesario, el cual se realizó en el Hospital de DR. J.V.C.d.S. de Mendoza, Estado Trujillo. Ofreció como medios medios de prueba para que sean debatidos en el juicio oral y Publico los siguientes: l. Exposición que hará el Experto: BRICEÑO C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto realizó la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, con relación al vehículo del cual fue despojado la victima, siendo esta una Bicicleta, Sin marca ni serial aparente, la cual no fue recuperada, y que no tuvo ningún valor justipreciado por la parte denunciante. No obstante con ello, se podrá valorar el objeto que le fue despojado a la victima.¬ 2. FUNCIONARIOS APREHENSORES: declaración de los funcionarios: c/lro (FAPET) MATHEUS B.L., DTGDO. (FAPET) DTGDO VALERA JESÚS y AGENTE (FAPET) MONTILLA JOHENDER, adscritos al Departamento Policial Nro. 34, Comisaría policial Nro. 03 de la policía del Estado Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesario por cuanto son quienes elaboraron y suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2006, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención del imputado, luego de la denuncia de la victima que esta hiciera poco minuto luego de ocurrido el robo, aportando las características fisonómicas del imputado y de su vestimenta. Así mismo informó que el imputado al momento de cometer el Robo, le propinó un cachazo con un arma de fuego que portaba logrando lesionarlo y logrando despojarlo de un vehículo, a tracción de sangre, tipo Bicicleta. En virtud de dicha denuncia, en compañía de la victima, se inicia una búsqueda del imputado, logrando avistarlo en una construcción abandonada, quien al notar la presencia de la comisión policial, desenfunda un arma de fuego con la cual se enfrenta a la comisión, por lo cual los funcionarios repelen dicho ataque, por lo que el imputado huye internándose en un matorral existente en el lugar y zafándose del arma de fuego la cual lanza hacia un pantano y como consecuencia de la acción policial al momento de responder a la acción del imputado, este resultó herido en la parte trasera de la cabeza, lo cual ameritó que se le fuera prestado el auxilio médico necesario. Con lo cual, probaremos que el imputado cometió el delito de resistencia a la autoridad, además que portaba el arma de fuego señalada por la victima, así como su actitud irregular de evadir la comisión policial, enfrentándose a esta. 3.- DECLARACION DEL CIUDADANO del ciudadano: VILORIA Q.L.A., Venezolana, de 41 años de edad, sector La Cruz de la Misión, casa Nro. 47, Parroquia S.A., Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y victima en la presente causa y en su entrevista, ratificada en su denuncia expuso: "Yo me desplazaba en una bicicleta de mi propiedad por la calle Las Lomas, Parroquia S.A., Municipio LA Ceiba, Edo. Trujillo, cuando un sujeto me intercepta y me encañona con una pistola obligándome a entregarle la Bicicleta, a lo cual yo no puse {sic} resistencia porque me dijo si hacia algo me mataba de un tiro, bajé la cabeza accedí {sic} a su petición, este no conforme con eso me golpeó en la parte de la cabeza con la cacha de la pistola, causándome una herida, inmediatamente se montó en la bicicleta de marchó rápidamente del lugar. Una vez que este sujeto se marcha me trasladé hasta la sede de comando policial donde formulé el denuncio, ... no lo conozco, es la primera vez que lo veo... sacó una pistola y le realizó varios disparos a los policías, de inmediato los policías desenfundaron sus armas, a que por lo poco le da un disparo a uno de ellos y luego salió corriendo, internándose en los montes existente en el lugar... Lo que pude notar esa que el sujeto al verse rodeado por la policía lanza la pistola al monte y no se pudo encontrar ya que hay macho monte {sic} y pozos de agua. A mi me consta porque yo los acompañé hasta donde lo agarraron. De las documentales, a los efectos de que sean incorporados por su lectura al debate Oral y Publico, conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el articulo 242 del mismo Código, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y expertos, para que los reconozcan o informa sobre ellos y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el articulo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ofrezco las siguientes: PRIMERO: EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario: BRICEÑO C.C. I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al vehículo del cual fue despojado la victima, siendo esta una Bicicleta, Sin marca ni serial aparente, la cual no fue recuperada, y que no tuvo ningún valor Justipreciado por la parte denunciante, solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se decrete el auto de apertura a Juicio, por último solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas, la defensa Publica, manifestó que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal señalo lo siguiente: Ciudadana Juez, en fecha 20 de diciembre de 2006, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado a mi defendido W.P.P., en la cual esta defensora solicitó la práctica de ciertas diligencias de investigación consistentes en: 1 )Experticia de Análisis de Trazas de Disparos a los fines de determinar que mi defendido no accionó un arma de fuego; 2) Inspección Técnico Criminalística en el sitio donde fue aprehendido mi defendido a los fines de constatar si existen las lagunas que mencionan los funcionarios policiales en su Acta Policial; 3) Informe Médico Forense al ciudadano W.P.P.. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2007 presenté escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo unas diligencias de investigación, consistentes en que se escucharan las declaraciones de las ciudadanas: R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 24.137.806, S.T.N.d.V., titular de la cédula de identidad N° 23.838.359 Y B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 11.896.359, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de estas testimoniales. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que en fecha 06 de febrero de 2007 la representación fiscal, presenta su acto conclusivo, consistente en una Acusación sin que se hayan realizado ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de manera oportuna, lo cual se traduce en el menoscabo del Derecho a la Defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que asiste a mi defendido el ciudadano: W.P.P.. Por lo antes expuesto, solicito se decrete la reposición de la causa al estado de la fase de investigación, declarando la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, a los fines de practicar lo solicitado por la defensa, en aras del resguardo del Derecho a la Defensa que le asiste a mi defendido. En segundo lugar presentò oposición de excepción para el caso de que el Tribunal no declare con lugar la Nulidad alegada en el Capítulo anterior, opongo formalmente la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal "e", del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.".Tal como 10 establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 256, de fecha 14-02-2002, la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia del P.P., no solo debe reunir las condiciones señaladas en el artículo 326 del citado Código, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han respetado los derechos y garantías constitucionales. Ciudadana Juez, en fecha 20 de diciembre de 2006, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado a mi defendido W.P.P., en la cual esta defensora solicitó la práctica de ciertas diligencias de investigación consistentes en: 1 )Experticia de Análisis de Trazas de Disparos a los fines de determinar si mi defendido accionó o no un arma de fuego; 2) Inspección Técnico Criminalística en el sitio donde fue aprehendido mi defendido a los fines de constatar si existen las lagunas que mencionan los funcionarios policiales en su Acta Policial; 3) Informe Médico Forense al ciudadano W.P.P.. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2007 presenté escrito ante la Fiscalía Tercera de] Ministerio Público, con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo unas diligencias de investigación, consistentes en que se escucharan las declaraciones de las ciudadanas: R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 24.137.806, S.T.N.d.V., titular de la cédula de identidad N° 23.838.359 Y B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 11.896.359, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de estas testimoniales. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que en fecha 06 de febrero de 2007 la representación fiscal, presenta su acto conclusivo, consistente en una Acusación sin que se hayan realizado ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de manera oportuna, lo cual se traduce en el menoscabo del Derecho a la Defensa en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que también forma parte de los derechos que tiene mi representado conforme 10 establece el artículo 125 numeral ejusdem. Por tal razón, solicitó se declare con lugar la excepción opuesta, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente al incumplir los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que la acción ha sido incoada mediante una acusación que no ha respetado derechos y garantías constitucionales de mi defendido el ciudadano: W.P.P.; no se admita la acusación, se declare el sobreseimiento de la causa a mi defendido y se declare su libertad, conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Para el caso de que el Tribunal declare sin lugar la excepción opuesta, esta defensa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado el ciudadano: W.P.P., por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos ni al derecho, en virtud de que no es cierto que mi defendido haya despojado a alguna persona de una bicicleta, ni que haya hecho uso de una arma de fuego y menos aún que la haya hecho resistencia a la autoridad. Me opongo totalmente a la calificación de Robo agravado por el cual acusa el Ministerio Pùblico por considerar que no existen suficientes elementos que demuestren que su defendido haya cometido dicho delito, a su defendido no le fue encontrada arma de fuego alguna. CUARTO: Ofrezco como pruebas para ser incorporadas al Juicio Oral y Público la siguiente testimonial: 1) R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 24.137.806, ~ residenciada en S.A., vía La Ceiba, Barrio 1 ° de Mayo, Casa s/n, Municipio La Ceiba Estado Trujillo. 2) S.T.N.d.V., titular de la cédula de identidad N° 23.838.359, residenciada en S.A., Barrio 1 ° de Mayo, Casa s/n, Segunda Calle, Municipio La Ceiba Estado Trujillo. 3) B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 11.896.359, residenciada en S.A., Calle Los Pardillos, Casa N° 18, cerca de la Escuela, Municipio La Ceiba Estado Trujillo. Considero que son útiles, necesarias y pertinentes estas testimoniales, ya que estas persona pueden aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan a mi defendido, y en los cuales no tuvo ningún tipo de participación mi defendido, así como la forma en que fue aprehendido el mismo por los funcionarios actuantes, ofrecimiento que hago en base a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al Fiscal a los fines de dar contestación a las excepciones presentada por la defensa señalò que en virtud de que la Fiscalia cito a los testigos presentados por la defensa por ser pertinentes y necesarios, diligencias infructuosas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados, en virtud de ello y a la insistencia por la defensa no se opone a que los testigos se presenten en juicio oral y pùblico, en relación a la excepción y nulidad establecida considera que la solicitud de la defensa no es procedente por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Los demás puntos señalados por la defensa consideran que son cuestiones de fondo que deberán ser debatidas en juicio oral y público.

DEL DERECHO DE PALBRA DEL IMPUTADO

En este estado, el juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identificò como W.P.P., Colombiano, C.I. 83.139.270, de 33 años de edad, nacido en fecha 26/06/1973, natural del Chocò Municipio Pie de Pató, Alto Baudò, Colombia, Soltero, ocupación Obrero, hijo de A.P. y R.P. (difunto), residenciado en S.A., en las invasiones del Primero de Mayo, casa S/nª, de bloques sin frizo, aproximadamente a 80 metros aproximadamente del liceo S.A., Municipio la Ceiba, Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA ADMISION PARCIAL Y DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL

De seguidas, la Juez oída las exposiciones de las partes, a los fines de decidir sobre la admisión o no de la presente acusación y vista las excepciones y escritos introducidos por la defensa dentro del lapso legal del articulo 328 del COPP, tal y como corre al folio 61 al 64 en virtud del sello de recibido por alguacilzazo, las mismas estan dentro del lapso legal y así pasa a pronunciarse de la siguiente manera: en fecha 20 de diciembre de 2006, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado a mi defendido W.P.P., en la cual esta defensora solicitó la práctica de ciertas diligencias de investigación consistentes en: 1 )Experticia de Análisis de Trazas de Disparos a los fines de determinar que mi defendido no accionó un arma de fuego; 2) Inspección Técnico Criminalística en el sitio donde fue aprehendido mi defendido a los fines de constatar si existen las lagunas que mencionan los funcionarios policiales en su Acta Policial; 3) Informe Médico Forense al ciudadano W.P.P.a, ahora bien, efectivamente se evidencia que dichas actuaciones fueron solicitadas por l defensa en la etapa de investigación y tan es asì que en la misma audiencia de presentación solicitó tal y como consta en la referida acta de audiencia lo anteriormente señalado por la defensa, por lo que al revisar todas las actuaciones minuciosamente que conforman la presente causa así como todas las actuaciones realizadas por la Fiscalia a través de sus órganos de investigación, no existe pronunciamiento alguno por parte de la representación fiscal tal y como lo ha señalado la sala constitucional al establecer, que no es obligación por parte de la Fiscalia realizar o no todos los actos o diligencias solicitadas por las partes, lo que si esta es obligado a pronunciarse sobre la realización o no de las practicas de esas diligencias, lo que obviamente se vulneró en la etapa de investigación el derecho que tenia el imputado de la pronunciación anteriormente señalada, asì mismo se observa de los elementos de convicción presentados en la acusación no surgir suficientes, y asì se desprende del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Pùblico, por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa no admitiéndose la presente acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de L.A.Q. VILORIA. SEGUNDO: Se admite parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano W.P.P., Colombiano, C.I. 83.139.270, de 33 años de edad, nacido en fecha 26/06/1973, natural del Chocò Municipio Pie de Pató, Alto Baudò, Colombia, Soltero, ocupación Obrero, hijo de A.P. y R.P. (difunto), residenciado en S.A., en las invasiones del Primero de Mayo, casa S/nª, de bloques sin frizo, aproximadamente a 80 metros aproximadamente del liceo S.A., Municipio la Ceiba, Estado Trujillo, solo por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, SE ADMITEN las siguientes:. FUNCIONARIOS APREHENSORES: declaración de los funcionarios: c/lro (FAPET) MATHEUS B.L., DTGDO. (FAPET) DTGDO VALERA JESÚS y AGENTE (FAPET) MONTILLA JOHENDER, adscritos al Departamento Policial Nro. 34, Comisaría policial Nro. 03 de la policía del Estado Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesario por cuanto son quienes elaboraron y suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2006, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención del imputado, luego de la denuncia de la victima que esta hiciera poco minuto luego de ocurrido el robo, aportando las características fisonómicas del imputado y de su vestimenta. Así mismo informó que el imputado al momento de cometer el Robo, le propinó un cachazo con un arma de fuego que portaba logrando lesionarlo y logrando despojarlo de un vehículo, a tracción de sangre, tipo Bicicleta. En virtud de dicha denuncia, en compañía de la victima, se inicia una búsqueda del imputado, logrando avistarlo en una construcción abandonada, quien al notar la presencia de la comisión policial, desenfunda un arma de fuego con la cual se enfrenta a la comisión, por lo cual los funcionarios repelen dicho ataque, por lo que el imputado huye internándose en un matorral existente en el lugar y zafándose del arma de fuego la cual lanza hacia un pantano y como consecuencia de la acción policial al momento de responder a la acción del imputado, este resultó herido en la parte trasera de la cabeza, lo cual ameritó que se le fuera prestado el auxilio médico necesario. Con lo cual, probaremos que el imputado cometió el delito de resistencia a la autoridad, además que portaba el arma de fuego señalada por la victima, así como su actitud irregular de evadir la comisión policial, enfrentándose a esta. DECLARACION DEL CIUDADANO del ciudadano: VILORIA Q.L.A., Venezolana, de 41 años de edad, sector La Cruz de la Misión, casa Nro. 47, Parroquia S.A., Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y victima en la presente causa y en su entrevista, ratificada en su denuncia expuso: "Yo me desplazaba en una bicicleta de mi propiedad por la calle Las Lomas, Parroquia S.A., Municipio LA Ceiba, Edo. Trujillo, cuando un sujeto me intercepta y me encañona con una pistola obligándome a entregarle la Bicicleta, a lo cual yo no puse {sic} resistencia porque me dijo si hacia algo me mataba de un tiro, bajé la cabeza accedí {sic} a su petición, este no conforme con eso me golpeó en la parte de la cabeza con la cacha de la pistola, causándome una herida, inmediatamente se montó en la bicicleta de marchó rápidamente del lugar. Una vez que este sujeto se marcha me trasladé hasta la sede de comando policial donde formulé el denuncio, ... no lo conozco, es la primera vez que lo veo... sacó una pistola y le realizó varios disparos a los policías, de inmediato los policías desenfundaron sus armas, a que por lo poco le da un disparo a uno de ellos y luego salió corriendo, internándose en los montes existente en el lugar... Lo que pude notar esa que el sujeto al verse rodeado por la policía lanza la pistola al monte y no se pudo encontrar ya que hay macho monte {sic} y pozos de agua. A mi me consta porque yo los acompañé hasta donde lo agarraron, por ser pertinentes y necesarias. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se ADMITEN las siguientes, testimonial: 1) R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 24.137.806, ~ residenciada en S.A., vía La Ceiba, Barrio 1 ° de Mayo, Casa s/n, Municipio La Ceiba Estado Trujillo. 2) S.T.N.d.V., titular de la cédula de identidad N° 23.838.359, residenciada en S.A., Barrio 1 ° de Mayo, Casa s/n, Segunda Calle, Municipio La Ceiba Estado Trujillo. 3) B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 11.896.359, residenciada en S.A., Calle Los Pardillos, Casa N° 18, cerca de la Escuela, Municipio La Ceiba Estado Trujillo. Considero que son útiles, necesarias y pertinentes estas testimoniales, ya que estas persona pueden aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan a mi defendido, y en los cuales no tuvo ningún tipo de participación mi defendido, así como la forma en que fue aprehendido el mismo por los funcionarios actuantes, ofrecimiento que hago en base a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y necesarias.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL ACUSADO

Admitida como fue la acusación se le impone al imputado W.P.P., Colombiano, C.I. 83.139.270, de 33 años de edad, nacido en fecha 26/06/1973, natural del Chocò Municipio Pie de Pató, Alto Baudò, Colombia, Soltero, ocupación Obrero, hijo de A.P. y R.P. (difunto), residenciado en S.A., en las invasiones del Primero de Mayo, casa S/nª, de bloques sin frizo, aproximadamente a 80 metros aproximadamente del liceo S.A., Municipio la Ceiba, Estado Trujillo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asì como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido del artìculo 376 del COPP, quien manifestò “Admito el hecho por el cual se me acusa por el delito de Resistencia a la autoridad y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las ordenes que este tribunal imponga, es todo”.

DE LA DEFENSA

Cedida la palabra a la defensa señaló que visto que su defendido ha admitido el hecho que se le atribuye, no tiene antecedentes penales así como también ha manifestado al tribunal que esta dispuesto ha cumplir con las condiciones, esta defensa solicita que se le decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso mínimo establecido en el artìculo 44 ejusdem, es decir un año.

DECISION EXPRESA EN CUANTO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El Tribunal de conformidad con el Artículo 43 eiusdem, respecto a la medida alternativa solicitada, concede la palabra al Ministerio Público a fin de que expresen su opinión: El fiscal no se opone al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso. Acto seguido este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes decide PRIMERO: En base a la admisión de los hechos por parte del acusado W.P.P., Colombiano, C.I. 83.139.270, de 33 años de edad, nacido en fecha 26/06/1973, natural del Chocò Municipio Pie de Pató, Alto Baudò, Colombia, Soltero, ocupación Obrero, hijo de A.P. y R.P. (difunto), residenciado en S.A., en las invasiones del Primero de Mayo, casa S/nª, de bloques sin frizo, aproximadamente a 80 metros aproximadamente del liceo S.A., Municipio la Ceiba, Estado Trujillo, por la comisiòn del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal Venezolano, quien admitió los hechos en forma libre y voluntaria, pura y simple, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente, el imputado ha manifestado al tribunal que esta dispuesto ha cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, y visto que el representante del Ministerio Público no presentó objeción; siendo así, por cuanto están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano W.P.P., plenamente identificado y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, SEGUNDO: le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, durante el cual está sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: la del ordinal 1º No cambiar de domicilio, el cual señaló en la presente Audiencia. La del ordinal 8º Permanecer en un empleo fijo, debiendo presentar constancia de trabajo al menos dos veces durante el régimen de prueba. TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódica por ante el Tribunal se acuerda el cese de la misma, en virtud de la suspensión condicional del proceso acordada, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, informándole sobre el cese de dicha medida. Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento, establecidos en los artículo 45 y 46 eiusdem. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito en su debida oportunidad legal

El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abg. J.R.B.

Abg. Alba Mavarez

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