Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 30 de Enero de 2008.

PARTE DEMANDANTE: W.J.A. y L.M.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.186.856 y V-6.866.252.

PARTE DEMANDADA: L.E.P.R., T.B.D.P. y J.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.188.288, 13.170.319 y 18.353.112.

TERCEROS OPOSITORES: OCITRANS DE VENEZUELA, originalmente constituida con la denominación OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS Y DE LOS TERCEROS OPOSITORES: J.G.C.C. y F.R.N., inscritos en el IPSA No. 28.365 y 26.199.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.

EXPEDIENTE: 6088

Vistos los escritos de fecha 08 de Enero de 2008, suscrito por los Abgs. J.G.C.C. y F.R.N., inscritos en el IPSA No. 28.365 y 26.199, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL OCITRANS DE VENEZUELA C.A, originalmente constituida con la denominación OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A (terceros opositores) y de los ciudadanos L.E.P.R., T.B.D.P. y J.J.P.B. (parte demandada), mediante los cuales hacen formal oposición a las medidas preventivas, dictadas en la presente causa exponiendo lo siguiente:

La ley exige al juez para decretar cualquiera de las medidas cautelares comprobar la presencia de dos requisitos: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ninguno de estos extremos fue comprobado por el Juez de Mérito, pues el decreto cautelar no está procedido de ninguna clase de argumentación que le sirva de apoyo.

Los demandantes incluyeron en el mismo libelo dos acciones diferentes: la primera de ellas es una acción de nulidad que persigue que se declaren nulas cuatro Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil denominada OCITRANS DE VENEZUELA C.A, INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A, de la cual, los demandantes, los demandados son socios. La segunda es una acción de disolución y liquidación de la misma Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A.

El tribunal no pudo haber hallado presunción de buen derecho en ninguno de los dos casos. Primero; porque respecto de la acción de nulidad contra las asambleas de accionistas, al Tribunal debería haberle bastado constatar que dicha acción caducó, incluso en la hipótesis más favorable al demandante (acción por causa de vicios de nulidad absoluta) ya que el lapso útil para ejercerla es de un año contado a partir de la publicación del acta de la asamblea cuya nulidad se solicita.

Debió percatarse el Tribunal que las asambleas impugnadas de la Sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A, están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, los días 15 de Noviembre de 2002, publicada el 25 de Septiembre de 2003, el 02 de octubre de 2003, publicada el 23 de octubre de 2003, el 15 de octubre de 2004, publicada el 22 de marzo de 2005 y 21 de agosto de 2006, publicada el 11 de noviembre de 2006, por lo que resultaba más evidente que la acción ejercida estaba caduca y por lo tanto no podía haber presunción de buen derecho.

En el segundo de los supuestos, es decir, que el Tribunal haya dictado las medidas cautelares, en base a la acción de disolución de la sociedad, tampoco podría haber hallado presunción de buen derecho por que la acción deducida no se funda en ninguna de las causales de disolución previstas en los Estatutos de la compañía o en el artículo 340 del Código de Comercio.

Debió percatarse el Tribunal que los demandantes no señalaron ninguna de las causales permitidas por la ley para pedir la disolución de la empresa y en consecuencia no podía haber presunción de buen derecho.

El Tribunal al decretar las medidas cautelares, no hizo ningún análisis acerca de si encontraba cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas, como es la presunción grave del derecho que se reclama y no podría haberlo hecho, por la simple razón de que la acción de nulidad ejercida está caduca y la acción de disolución de la sociedad no se funda en ninguna de las causales permitidas por la ley, razón por la cual es por lo que solicita el levantamiento tanto de la medida innominada como de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas el 29 de Noviembre de 2007.

Asimismo, exponen que las medidas decretadas afectan bienes e intereses de personas ajenas a la causa, si las acciones propuestas, (además de estar caduca y prohibido legalmente su ejercicio), son absurdas y temerarias, las medidas cautelares solicitadas por los actores y decretadas por el Tribunal evidencian que se desconoció hasta el principio elemental de que sólo pueden dictarse medidas preventivas sobre bienes que pertenezcan a quienes sean partes legítimas en el proceso.

En el presente caso la demanda la intentan W.J.A. y L.M.L.V., contra los ciudadanos L.E.P.R., T.B.D.P. y J.J.P.B., decretando el Tribunal dos medidas cautelares a saber: una medida innominada que prohíbe a los administradores de OCITRANS DE VENEZUELA C.A, realizar actos de disposición sobre los activos patrimoniales de dicha compañía y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cinco muebles propiedad de la Sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A..

Las Compañías son personas jurídicas distintas de sus accionistas y como tales tienen personería jurídica propia y patrimonio propio. Por lo tanto, es totalmente inadmisible que siendo los demandados en esta causa tres personas naturales, concretamente los ciudadanos L.E.P.R., T.B.D.P. y J.J.P., se hayan dictado medidas cautelares sobre bienes propiedad de una persona extraña a la causa como lo es la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A.

Los demandantes parecen no comprender y el Tribunal parece no haberlo advertido que si se pretende pedir la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, o peor aún, su disolución, la demanda debe intentarse contra la empresa y no contra los socios.

En razón de lo expuesto, no siendo OCITRANS DE VENEZUELA C.A, parte en este juicio, no puede verse afectada por medidas preventivas decretadas en él, sin afectar severamente sus más elementales derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a desempeñar la actividad económica.

Los puntos debatidos en este proceso cautelar se orienta a sostener la ilegalidad de las medidas alegando tanto la parte demandada como los terceros opositores el no uso del medio procesal pertinente, por cuanto a su decir, OCITRANS DE VENEZUELA C.A, quien no es parte en el presente juicio, no puede verse afectada por medidas preventivas decretadas en él

Este, pues, constituye el tema decidendum en sede cautelar, para lo cual previamente deben hacerse algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del proceso cautelar.

Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y causa principal, hasta el punto que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal, (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.

Los efectos y las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes.

En razón de la independencia anotada, las actuaciones de las partes en el proceso deben realizarse en la pieza o cuaderno que precisamente corresponde, con el fin de no tergiversar el orden de sustanciación.

Siendo independiente el proceso cautelar debe tramitarse conforme el iter procesal fijado al efecto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deben acabarse los trámites previstos en la ley adjetiva para así cumplir con el principio de preclusividad de los lapsos procesales y con el de las formalidades.

Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, los sujetos procesales deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de las partes sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.

En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, las medidas que se han decretado son con carácter provisorio y además gozan de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse las mismas; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el Legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal. Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantengan las medidas decretadas y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoquen las mismas, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.

Por ello cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar las cautelares solicitadas y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la forma que lo haría el demandado que no dio contestación a la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.

Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante

. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).

La Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:

Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de las medidas provisionalmente decretadas; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.

Las partes en el proceso cautelar no pueden limitarse por un lado, a la solicitud de que se decreten las medidas provisorias y por el otro, a que se revoquen, sino que es necesario además de las afirmaciones correspondientes que en el lapso probatorio existente en la ley al efecto, se demuestre con las pruebas legales y pertinentes lo favorable para que se le acordaran al actor y lo necesario para desvirtuar que era procedente el decreto al momento de pronunciarlo y subsiguientemente. De no procederse de esta manera y en consideración de lo previsto en la Ley, se corre el riesgo de sucumbir en este proceso cautelar separado.

Ahora bien, considera prudente el Juzgador luego de estudiada la naturaleza jurídica del proceso cautelar, resolver sobre si las medidas decretadas afectan bienes e intereses de personas ajenas a la causa.

Se observa que en las actas procesales no existe actuación alguna de parte de la demandante, en fase plenaria que tienda a consolidar que era procedente el decreto de las medidas acordadas, dejando de realizar algo que le procurara una mejor posición en sede cautelar, lo que obliga a este sentenciador a revisar su decreto provisorio y emitir un pronunciamiento definitivo en el proceso cautelar.

En efecto, se puede comprobar la inexistencia en autos de actuaciones tendentes a la comprobación de la procedencia de las medidas solicitadas provisionalmente, para que así se considerara y materializara el derecho que preventivamente le asistía a la parte actora.

Es preciso verificar lo relativo a la carga de la prueba en el proceso cautelar.

En consecuencia, respecto a la pretensión objeto de un proceso cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil, y como además lo previene el artículo 585 ejusdem, es el peticionario de tal pretensión –la cautelar- quien resulta legalmente pasible de las cargas procesales de alegar y probar los supuestos fácticos condicionantes de la procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar por él impetrada.

Lo expresado en último lugar, significa que de encontrarse el sentenciador de instancia en el momento de dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva resolutoria del mérito de la pretensión objeto del proceso cautelar, con la incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre los presupuestos fácticos condicionantes de la procedencia de la tutela jurisdiccional correlativa, dicho juzgador, indefectiblemente, deberá dictar un pronunciamiento que, atendiendo a la doctrina del onus probandi, declare sin lugar el pedimento cautelar impetrado.

O expresado en términos equivalentes, por aplicación de la regla legal de distribución de la carga de la prueba ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, será el peticionario de la tutela jurisdiccional cautelar impetrada quien, a la postre, correrá con la consecuencias jurídicas adversas que comporta la ausencia de prueba en torno a los extremos fácticos condicionantes de su procedencia.

Al respecto, la dogmática procesal de reciente factura, con el debido rigor técnico, expresa lo que a renglón seguido nuevamente se transcribe:

Si al juez se le impone el deber de resolver es necesario que, al mismo tiempo, el derecho le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba que adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde el punto de vista del Juez y al final del proceso. Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, en modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. Como decía Rosemberg, la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba “. (Montero Aroca, Juan; La Prueba en el P.C., Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1.996, p. 65).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 12 de agosto de 1.998, con ponencia del magistrado con juez Andrés Octavio Méndez Carballo, en el juicio de J.D.M. contra Hatel J.M.S., en el expediente Nº 686.

La parte demandada y los terceros opositores, en el proceso cautelar procedieron a explanar una serie de consideraciones, entre las cuales que las medidas decretadas afectan bienes e intereses de personas ajenas a la causa, en efecto, si las acciones propuestas (además de estar caduca y prohibido legalmente su ejercicio) son absurdas y temerarias, las medidas cautelares solicitadas por los actores y decretadas por el Tribunal evidencian que se desconoció hasta el principio elemental de que sólo pueden dictarse medidas preventivas sobre bienes que pertenezcan a quienes sean partes legítimas en el proceso.

No obstante, debemos observar que en todo caso la carga de la prueba recae sobre el peticionante de la cautela provisoria y no sobre aquél contra quien se decreta.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, donde se indicó:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Es decir, conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto, en armonía con esta disposición adjetiva y con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, era a la parte actora a quien correspondía la carga de probar la necesidad de cautela y al no haberlo hecho en el curso del proceso cautelar debe sucumbir en esta pretensión, pues no se observa que en autos exista aportación junto con la demanda, ni con las pruebas promovidas en el lapso probatorio del proceso asegurativo, que tiendan a cumplir con la exigencia prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a la necesidad de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, cuando era carga de la parte actora aportarla inicialmente al requerir las medidas, y que al Juzgador decretar la misma inobservó la necesidad de comprobación de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues simplemente se limitó la Jueza que decretó esa medida a señalar que “De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. Como puede verse, no constató o verificó la Juzgadora si las exigencias contenidas en la citada norma se cumplían o no y mucho menos observó la existencia del medio de prueba que cubriera los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Esta exigencia comprobatoria a cargo del Juez que admite la demanda y decreta medidas ha sido también observada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS BONNEMAISON W.; en el juicio seguido por M.A.R. contra BANCO REPUBLICA C.A. donde se destacó lo siguiente: “Advierte la Sala al formalizante que, tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud.

No obstante, la falta de actuación de las partes en el proceso cautelar para consolidar por una parte el derecho a las medidas decretadas y por el otro para levantar las mismas, nada impide a este sentenciador verificar o comprobar la procedencia o no en el mantenimiento de las cautelares acordadas, pues de no haberse demostrado lo necesario para mantener las referidas medidas, se debe resolver por la revocatoria de las mismas, pues no se llevó al ánimo del sentenciador la demostración efectiva y definitiva de que sí era procedente en derecho su misma apreciación sumaria anterior tomada a la hora de acordar mediante decreto las medidas, en tal virtud, se acuerda mantener la medida innominada de prohibición a los directivos L.E.P., T.B.D.P., J.A.B.V. y J.J.P.B., de realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de dicha compañía y se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los lotes de terreno, medida decretada el 29 de Noviembre de 2007 y notificada al Registro mediante Oficio No. 1862.

Con respecto, a que los procedimientos son incompatibles, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la misma debe ser alegada en el juicio principal y no en la presente incidencia.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la oposición a las medidas, interpuestas por: los Abgs, J.G.C.C. Y F.R.N., inscritos en el IPSA No. 28.365 y 26.199, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y de los terceros opositores.

SEGUNDO

Se mantiene con plena vigencia jurídica, la medida innominada de prohibición a los directivos L.E.P., T.B.D.P., J.A.B.V. y J.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.188.288, 13.170.319, 2.554.196 y 18.353.112 de la S.M OCITRANS DE VENEZUELA C.A, de realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de dicha compañía

TERCERO

Se revoca la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 29 de Noviembre de 2007 y notificada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., mediante Oficio No-. 1862

Notifíquese de la presente decisión.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

EXP. 6088

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