Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004219

ASUNTO : SP11-P-2008-004219

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. E.R.Q.

FISCAL: Abg. Y.E.P.A.

SECRETARIO: Abg. M.C.P.

IMPUTADO (S): H.T.V., W.D.F.. L.A.V.P. Y U.P.L.

DEFENSOR (A): Abg. D.R.R.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Encontrándose de patrullaje los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: TTE A.G.R.R., titular de la cedula de identidad N° 15.715.727 y S/1 VIVAS CHACON JAUNDER, titular de la cedula de identidad N° 15.085.925, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, del día 28 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 01:00 PM, por las inmediaciones del río Táchira en el Municipio P.M.U., en el punto conocida como la trocha, lograron visualizar un vehiculo tipo camión a gran velocidad que intentaba atravesar la trocha, lo cuales procedieron a seguirlos dándole la voz de alto, cuando lograron interceptar el vehiculo se constato que iban a bordo cuatro ciudadanos los cuales quedaron identificados como: H.T.V., titular de la cedula de identidad N° C-13.457.469, W.D.F., titular de la cedula de identidad N°13.497.625, L.A.V.P.F., titular de la cedula de identidad N° C-88.168.811 y U.P.L. titular de la cedula de identidad N°C-13.465.879, dando inspección al vehiculo se pudo observar que trasportaba en la parte posterior (94) sacos de material desechable de polietileno, una caja de ganchos para techo, (27) laminas galvanizadas y (26) laminas de acerolit. Se procedió a trasladar el vehiculo al Comando por tratarse de un presunto Contrabando de Extracción y evadir los puntos de controles de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le notifico del caso al Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Publico.

Corre inserto a las presentas actuaciones las siguientes diligencias:

- Acta de Derechos leída a los ciudadanos: H.T.V., titular de la cedula de identidad N° C-13.457.469, W.D.F., titular de la cedula de identidad N°13.497.625, L.A.V.P.F., titular de la cedula de identidad N° C-88.168.811 y U.P.L., titular de la cedula de identidad N°C-13.465.879.

- C.d.R.d.M..

- Acta de Revisión de Vehiculo

- C.d.R.P. del vehiculo

- Oficio enviado al C.I.C.P.C solicitando el Registro Policial de los ciudadanos mencionados, Reactivación de Seriales del Vehiculo y Inspección Técnica Ocular del sitio del suceso

- Oficio enviado al Centro de Diagnostico Integral, solicitando examen medio de los ciudadanos mencionados

- Cuatro Resulta de los Exámenes Médicos practicados a los ciudadanos mencionados

- Oficio enviado a la Aduana Principal de San A.d.T. (SENIAT), notificándole el procedimiento y solicitándole el reconocimiento de la mercancía retenida

- Dictamen Pericial del Reconocimiento de la Mercancía por el funcionario reconocedor del SENIAT.

- Oficio al Destacamento del Policia N° 5

- Oficio enviado a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, donde se le remite los documentos del vehiculo.

- Acta de Retención de Mercancía folio N° 09.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 01 de Diciembre de 2008 siendo las 03:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: H.T.V., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de agosto de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C .-13.457.469, soltero, hijo de J.I.T. (F) y de M.V. (V), de profesión u oficio ayudante de carga, sin residencia fija en el País, W.D.F. , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia nacido en fecha 13 de agosto de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.-13.497.625, soltero, hijo de A.C.F. (V) y de J.S.D. (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 5, carrera 13 local 4-5 Edificio Don Jesús, San A.d.T. , teléfono 0276-7715214 ( sobrina) L.A.V.P. , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander , Republica de Colombia nacido en fecha 02 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-88.168.811, soltero, hijo de Yolimar María del Carmen Pedraza (V) y de Hernán Vega (V), de profesión u oficio ayudante de camionero, residenciado en las calle 8, casa N° 10-53, Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira, teléfono : 0416-9730942 ( cuñado ) Y U.P.L. , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bochalema, Republica de Colombia nacido en fecha 18 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-13.465.879, soltero, hijo de T.P. (V) y de S.L. (F), de profesión u oficio ayudante de carga, residenciado en Barrio W.M., sector el naciente, casa N° 24, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.C.P., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Y.E.P., y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no, y asignándole este acto a la defensora publica Abg. D.R.R., quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados H.T.V., W.D.F.. L.A.V.P. Y U.P.L. , a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados H.T.V., W.D.F.. L.A.V.P. Y U.P.L. no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. D.R.R., Defensora Publica y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia por el mencionado delito, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación de los sujetos en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policiales investido de autoridad, Encontrándose de patrullaje los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: TTE A.G.R.R., titular de la cedula de identidad N° 15.715.727 y S/1 VIVAS CHACON JAUNDER, titular de la cedula de identidad N° 15.085.925, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, del día 28 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 01:00 PM, por las inmediaciones del río Táchira en el Municipio P.M.U., en el punto conocida como la trocha, lograron visualizar un vehiculo tipo camión a gran velocidad que intentaba atravesar la trocha, lo cuales procedieron a seguirlos dándole la voz de alto, cuando lograron interceptar el vehiculo se constato que iban a bordo cuatro ciudadanos los cuales quedaron identificados como: H.T.V., titular de la cedula de identidad N° C-13.457.469, W.D.F., titular de la cedula de identidad N°13.497.625, L.A.V.P.F., titular de la cedula de identidad N° C-88.168.811 y U.P.L. titular de la cedula de identidad N°C-13.465.879, dando inspección al vehiculo se pudo observar que trasportaba en la parte posterior (94) sacos de material desechable de polietileno, una caja de ganchos para techo, (27) laminas galvanizadas y (26) laminas de acerolit. Se procedió a trasladar el vehiculo al Comando por tratarse de un presunto Contrabando de Extracción y evadir los puntos de controles de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

Al folio (20 al 22) corre inserto Corre Inserto Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007-E-N° 338 emanado del SENIAT de fecha 28 de Noviembre del 2008, realizado por el Funcionario M.P. reconocedora adscrita a la Aduana Principal de San A.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria donde concluye lo siguiente: “Del valor en Aduana obtenido, se puede indicar que equivale el valor total de la mercancía al convertidor lo en Unidades Tributarias, equivale a 931,478

Al folio (09) Corre Inserto Acta de retención de mercancía de fecha 28 de noviembre del 2008.

Al folio (10) Corre Inserto Acta de retención de vehiculo de fecha 28 de noviembre del 2008.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados H.T.V., W.D.F.. L.A.V.P. Y U.P.L., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía sin ninguna permisologia y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos H.T.V., W.D.F.. L.A.V.P. Y U.P.L., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los H.T.V., W.D.F.. L.A.V.P. Y U.P.L., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 1de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentación de un fiador cada uno de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos igual o superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de ingresos visada por un contador; así como un balance personal, copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos H.T.V., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de agosto de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C .-13.457.469, soltero, hijo de J.I.T. (F) y de M.V. (V), de profesión u oficio ayudante de carga, sin residencia fija en el País, W.D.F., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia nacido en fecha 13 de agosto de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.-13.497.625, soltero, hijo de A.C.F. (V) y de J.S.D. (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 5, carrera 13 local 4-5 Edificio Don Jesús, San A.d.T. , teléfono 0276-7715214 ( sobrina) L.A.V.P. , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander , Republica de Colombia nacido en fecha 02 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-88.168.811, soltero, hijo de Yolimar María del Carmen Pedraza (V) y de Hernán Vega (V), de profesión u oficio ayudante de camionero, residenciado en las calle 8, casa N° 10-53, Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira, teléfono : 0416-9730942 ( cuñado ) Y U.P.L. , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bochalema, Republica de Colombia nacido en fecha 18 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-13.465.879, soltero, hijo de T.P. (V) y de S.L. (F), de profesión u oficio ayudante de carga, residenciado en Barrio W.M., sector el naciente, casa N° 24, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira , en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA IPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados H.T.V., W.D.F.. L.A.V.P. Y U.P.L., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentación de un fiador cada uno de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos igual o superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de ingresos visada por un contador; así como un balance personal, copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

Presentes los imputados manifestaron al Tribunal darse por notificados de la decisión que acaba de leerse con la advertencia que el incumplimiento por parte de ellos de las obligaciones impuestas por el Tribunal, dará lugar a la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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