Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2005-000100

En fecha 3 de octubre de 2005, fue recibida, vía correo, por ante la Secretaría de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano W.Q.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.148.308, actuando en su condición de ex candidato a Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en las elecciones realizadas el 30 de julio de 2000; contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala que en fecha 11 de octubre de 2001, declaró inadmisible la “solicitud de conteo de votos y la revisión de las boletas en todos los centros de votación del Municipio Cárdenas, ciudad capital Táriba, Estado Táchira”.

En fecha 6 de octubre de 2005, se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo.

I ÚNICO

Una vez realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia y a tal efecto observa que:

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.

(Resaltado de la Sala).

A mayor abundamiento, considera esta Sala oportuno referir el criterio que reiteradamente ha sido aplicado por esta Sala, contenido en la sentencia número 523 del 9 de abril de 2001 (Caso: O.Á.), en el cual la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, por interpretación extensiva del artículo antes transcrito, señaló lo siguiente:

... dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

(Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, esta Sala Electoral ha expresado que:

...Ahora bien, del criterio anteriormente transcrito se concluye que por interpretación extensiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se admite que, dentro del medio telegráfico a que hace referencia dicha disposición legal, esté incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitando su ejercicio a casos de urgencia y a su ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.

Así las cosas, constata esta Sala de las actas que conforman el presente expediente, que la acción de amparo fue recibida vía internet por la Secretaría de esta Sala Electoral, el 3 de marzo de 2004 y que la accionante no dio cumplimiento a la referida disposición legal; es decir, no ratificó la acción de amparo dentro del lapso establecido para ello.

Por tal razón, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuera interpuesta por vía internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible, y así se decide...

. (Subrayado de este fallo). (Sentencia número 57 de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: G.B.H.R.).

Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la acción de amparo constitucional fue recibida vía correo por la Secretaría de esta Sala Electoral el 3 de octubre de 2005, por lo cual, el criterio parcialmente transcrito en cuanto a la necesaria ratificación de la pretensión resulta aplicable. Ahora bien, visto que no consta en autos que el accionante haya ratificado su pretensión de amparo constitucional en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente (dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción), ni fuera del lapso prescrito al efecto, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada como en efecto así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano W.Q.L., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala que en fecha 11 de octubre de 2001, declaró inadmisible la “solicitud de conteo de votos y la revisión de las boletas en todos los centros de votación del Municipio Cárdenas, ciudad capital Táriba, Estado Táchira”.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

El Vicepresidente,

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F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

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L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° 2005-000100

En diecinueve (19) de octubre de 2005, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 146.

El Secretario,

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