Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Junio de 2005
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2005 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Thais Camacho Luzardo |
Procedimiento | Extinción De La Pena Y Cumplimiento De Accesorias |
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000045
ASUNTO : LL11-P-2001-000045
Visto el informe conductual final, remitido a este Despacho por la Unidad Técnica N° 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, de fecha 23-05-2005; mediante el cual la Delegado de Prueba M.J.B., informó que el penado W.P.V., cumplió con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal al respecto observa:
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- Que en fecha 21-05-1998, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le concedió al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de siete (7) años, el cual concluyó el día 21-05-2005, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho dar por extinguida la pena corporal que le fue impuesta al penado W.P.V., por el delito de Hurto Calificado.
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- Y en cuanto a las penas accesorias a la pena de prisión que le fueron impuestas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, tenemos que en cuanto a la sujeción de la autoridad una quinta parte de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, es igual a un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado W.P.V. fijando como autoridad para la vigilancia a la Prefectura mas cercana a su domicilio, con la obligación de presentarse cada treinta días ante ese Despacho, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones impuestas al citado penado. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, quien debe presentarse el día treinta (30) de junio de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para imponerlo de la presente decisión. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura que indicará el penado, anexándole al oficio copia certificada de este auto. Cúmplase.
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. T.C.L.
La Secretaria