Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Martes, 25 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7257-2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados PEÑA PEÑA J.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.218.919, hijo A.P. (v) y de T.P. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 39, Escalera 01, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, W.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 06-11-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.168.719, hijo M.Á.R. (f) y de F.M. deR. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, vereda La Carora, casa S/N, de color amarillo, al frente de la Panadería Lisboa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORRAS OCHOA W.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J. deN., Estado Táchira, nacido el día 20-08-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.501.746, hijo de B.M.O.R. (v) y de P.I.P.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, Parte Alta, vereda 1, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (a) Undécimo del Ministerio Público Abogado F.M.T.O., los imputados de autos J.G.P.P., W.R.M. Y W.A.P.O., asistidos por sus abogados defensores B.X.P.D., J.G.G. y L.O.R.C., es todo”---------------------------------------

Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados J.G.P.P., W.R.M. Y W.A.P.O., como autores de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no ha vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.------

El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso.-------------------------------------

Seguidamente el Juez impuso a los ciudadanos J.G.P.P., W.R.M. Y W.A.P.O. ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.------------------------------------------------

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado J.G.P.P., Abogado B.X.P.D., quien alegó: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos para la aplicación de una Suspensión Condicional del Proceso solicito se proceda a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acusación y las pruebas, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado W.R.M., abogado J.J.G.G., quien alegó: “Ratifico el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2006 y se resuelva sobre la misma, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado W.A.P.O., abogado L.O.R.C., quien alegó: “Ratifico el contenido del escrito presentado y solicito se resuelva sobre el mismo, es todo” Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse en primer termino a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa del imputado W.R.M. de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 13, 190, 191, 195, 196, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con el Acta Policial de fecha 25 de abril de 2006 y de la Acusación Fiscal, ya que por vía de consecuencia ésta se encuentra fundada en un acto viciado de nulidad absoluta, al efecto se observa que la nulidad alegada por supuesta violación al domicilio debe ser declarada sin lugar por cuanto en el acta policial que demandan nula se señala que los funcionarios actuantes se ampararon en la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece por vía de excepción, la posibilidad que los funcionarios puedan realizar un allanamiento sin mandamiento judicial por cuanto los imputados lograron huir del punto de intervención policial, siendo necesaria su aprehensión por considerarlos incurso en la comisión de uno de los hechos punibles establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al establecer el propio legislador la excepción para la procedencia de un allanamiento sin mandato judicial y sin la presencia de testigos mal podría decretarse la nulidad del Acta Policial y como corolario de lo expuesto debe declararse sin lugar la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, al observar que la misma cumple con todos los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara denegada la solicitud realizada por la defensa, considerando además que debe admitirse la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En cuanto a la pruebas promovidas por la defensa, se admiten las pruebas presentadas según escritos de fechas 13 y 15 de junio de 2006, por la abogado ROSSILSE OMAÑA, al haber sido presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiendose las pruebas presentadas en fechas 12 de julio de 2006 y 21 de julio de 2006 por considerarlas extemporáneas, toda vez que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez en fecha 21 de junio de 2006 y libradas las correspondientes boletas de citación dentro del lapso legal correspondiente.--------------------------------------------

Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano PEÑA PEÑA J.G.: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas se le cede el imputado RINCÓN MONTAÑEZ WILSON, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el imputado PORRAS OCHOA W.A. manifestó: “Admito los hechos y solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. ------------------------------------------------------

En este estado se le cede el derecho de palabra a la abogado B.X.P.D., Defensor del imputado J.G.P.P., quien expuso: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito respetuosamente se le conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto al mismo se le imputa un delito que no excede de los tres años en su límite, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas el abogado L.O.R., defensor del imputado Porras Ochoa W.A., quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, solicito la aplicación inmediata de la pena, a lo cual pido se tome en consideración que el mismo es menor de 21 años, siendo esta una atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, renunciando en este mismo acto al lapso de apelación a los fines de la remisión a la brevedad posible de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, es todo”. Acto seguido la abogado J.J.G.G., Defensor Privado del imputado Rincón Montañez Wilson, quien expuso: “Oída la admisión libre y espontánea realizada por mi defendido, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a la imposición inmediata de la pena, realizando las rebajas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando en este mismo acto al lapso de apelación a los fines de la remisión a la brevedad posible de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Por cuanto la defensa a renunciado al lapso de apelación, esta Fiscalía no objeta que se remitan las presentaciones actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda a la brevedad posible, es todo” Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------------------------------------

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados J.G.P.P., W.R.M. Y W.A.P.O., como autores de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el presentante fiscal por considerar que existe perfecta adecuación en el supuesto de hecho establecido en el norma y la realidad fáctica reflejada en el curso de la investigación.------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la abogado ROSSILSE M.O.V., en fechas 13 y 14 de Junio de 2006, referentes a la declaración de Harwin Mosquera, J.C.C., F.M., Y.P.P. y la exhibición de la balanza incautada durante el procedimiento en el que se aprehendieron los imputados de autos, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.---------------------------------------------------------

TERCERO

Se inadmiten las pruebas presentadas en fecha 13 de julio de 2006 y 21 de julio de 2006, por considerarlas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------

CUARTO

Admitida la acusación contra los imputados RINCÓN MONTAÑEZ WILSON y PORRAS OCHOA W.A., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los mismos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, este tribunal CONDENA a RINCÓN MONTAÑEZ WILSON, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a PORRAS OCHOA W.A., a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------

QUINTO

EXONERAR a RINCÓN MONTAÑEZ WILSON y PORRAS OCHOA W.A., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.---------------------------------------------

SEXTO

SUSPENDE el proceso contra J.G.P.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo un régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-------

SÉPTIMO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra J.G.P.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------

OCTAVO

Impone a J.G.P.P., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir al Centro de Prevención, Atención y Orientación Anti Drogas, a los fines de recibir el tratamiento correspondiente, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 4 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.----------

NOVENO

Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la brevedad posible y dejar copia certificada de la totalidad de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Especial establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:15 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.M.T.O.

FISCAL (A) UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.G.P.P.

IMPUTADO

P.I. P.D.

W.R.M.

IMPUTADO

P.I. P.D.

W.A.P.O.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. J.J.G.G.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. L.O.R.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7257/2006

AUDIENCIA PRELIMINAR

25/07/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 25 de Julio de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº: 1C-7257-2006.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7257/2005 seguida por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida en contra de los imputados PEÑA PEÑA J.G., W.R.M. y PORRAS OCHOA W.A., se procede a dictar la presente sentencia:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado F.M.T.O., Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público.

• ACUSADOS: PEÑA PEÑA J.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.218.919, hijo A.P. (v) y de T.P. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 39, Escalera 01, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, W.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 06-11-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.168.719, hijo M.Á.R. (f) y de F.M. deR. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, vereda La Carora, casa S/N, de color amarillo, al frente de la Panadería Lisboa, San Cristóbal, Estado Táchira y PORRAS OCHOA W.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J. deN., Estado Táchira, nacido el día 20-08-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.501.746, hijo de B.M.O.R. (v) y de P.I.P.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, Parte Alta, vereda 1, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSORES: Abogados B.X.P.D., J.J.G.G. y L.O.R..

• VÍCTIMA: Estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 25 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, cuando cumplían labores de prevención del delito, cubriendo la estación de Servicio Paramillo, observaron a la entrada de la vereda uno, a tres ciudadanos haciéndose pases de manos y debido a que los mismos miraban hacia los lados y en virtud de las llamadas anónimas recibidas en las que informaban que en dicha vereda viven personas que se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a activarse y acercarse al grupo, por lo que al encontrase a una distancia aproximada de tres metros les informaron que serían objeto de un procedimiento policial, dispersándose el grupo, logrando aprehender solo a uno de ellos, quedando identificado como PEÑA PEÑA J.G., a quien procedieron a practicarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorios elaborados en material sintético de color beige, fijados con hilo azul oscuro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; así mismo, por cuanto los dos individuos que se dispersaron se internaron a la vivienda signada con el Nº 1-45, aunado a que al imputado J.G.P.P. le fue incautado dos envoltorios contentivos de presunta droga, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida vivienda encontrando a ambos ciudadanos en la sala, quedando identificados como W.A.P.O., quien habita en la mencionada vivienda y W.R.M., observando encima de un escritorio, una balanza de precisión marca OHAUS, con capacidad de pesaje en libras, gramos y onzas, observando que su superficie presentaba adherida una sustancia de color blanco, encontrando en las gavetas cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color beige fijados con hilo de color azul, contentivos de restos vegetales de presunta droga, nueve envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de sustancia compacta y blanca de presunta droga, una tijera de cubierta sintética, de color negro con lamina metálica de corte aguda y presentando adherencia de una sustancia blanca pastosa de presunta droga, una bolsa sintética de color beige, contentiva de dieciséis cortes de material sintético de color beige, dos paquetes de bolsas de color beige, uno contentivo de cien bolsas y otro contentiva de ochenta y un bolsas, procediendo a detenerlos preventivamente participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

A las sustancias incautadas se le practicó Prueba de Orientación y Certeza en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, signada con el Nº 9700-134-LCT-128 de fecha 26 de abril de 2006, en el que dejan constancia que la Muestra A, conformada por nueve (09) envoltorios confeccionados a manera de MINICEBOLLITA con papel de aluminio cerrados por sus extremos abiertos mediante dobles manual, contentivos de polvo beige compacto a manera de piedra, presentó un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS, arrojando un positivo para COCAÍNA (CRACK) y la Muestra B, consistente en seis (06) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLA conformada con material sintético de color beige, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, presentando un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS arrojando un positivo para MARIHUANA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por estos hechos el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados J.G.P.P., W.R.M. Y W.A.P.O., como autores de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales de: E.T.V.M., D.J.D.O., Nersa Rivera de Contreras, W.Q., N.L., H.G., J.P..

  2. - Documentales: Acta de Inspección de Personas de fecha 25 de abril e 2006, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2006, Acta de Inspección Ocular Nº 23943 de fecha 10 de mayo de 2006, Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1833, Experticia Química Botánica Nº 9700-134-LCT-1886, Informe Pericial de Barrido Nº 9700-134-LCT-1853 de fecha 11 de mayo de 2006, Experticia Química Nº 9700-134-LCT-1853-A de fecha 11 de mayo de 2006, Experticia de Reconocimiento Legal solicitada según oficio 1007 de fecha 25 de abril de 2006.

En la Audiencia Preliminar, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional y por su parte los abogados defensores pasaron a exponer de la siguiente manera: la abogado B.X.P.D., alegó: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos para la aplicación de una Suspensión Condicional del Proceso solicito se proceda a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acusación y las pruebas, es todo”; la Defensa del imputado W.R.M., abogado J.J.G.G., alegó: “Ratifico el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2006 y se resuelva sobre la misma, es todo”; y finalmente la Defensa del imputado W.A.P.O., abogado L.O.R.C., alegó: “Ratifico el contenido del escrito presentado y solicito se resuelva sobre el mismo, es todo”. De seguidas el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: “Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse en primer termino a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa del imputado W.R.M. de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 13, 190, 191, 195, 196, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con el Acta Policial de fecha 25 de abril de 2006 y de la Acusación Fiscal, ya que por vía de consecuencia ésta se encuentra fundada en un acto viciado de nulidad absoluta, al efecto se observa que la nulidad alegada por supuesta violación al domicilio debe ser declarada sin lugar por cuanto en el acta policial que demandan nula se señala que los funcionarios actuantes se ampararon en la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece por vía de excepción, la posibilidad que los funcionarios puedan realizar un allanamiento sin mandamiento judicial por cuanto los imputados lograron huir del punto de intervención policial, siendo necesaria su aprehensión por considerarlos incurso en la comisión de uno de los hechos punibles establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al establecer el propio legislador la excepción para la procedencia de un allanamiento sin mandato judicial y sin la presencia de testigos mal podría decretarse la nulidad del Acta Policial y como corolario de lo expuesto debe declararse sin lugar la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, al observar que la misma cumple con todos los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara denegada la solicitud realizada por la defensa, considerando además que debe admitirse la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En cuanto a la pruebas promovidas por la defensa, se admiten las pruebas presentadas según escritos de fechas 13 y 15 de junio de 2006, por la abogado ROSSILSE OMAÑA, al haber sido presentadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiendose las pruebas presentadas en fechas 12 de julio de 2006 y 21 de julio de 2006 por considerarlas extemporáneas, toda vez que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez en fecha 21 de junio de 2006 y libradas las correspondientes boletas de citación dentro del lapso legal correspondiente”.

Admitida la acusación y las pruebas, el Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas, procedió a enterar a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano PEÑA PEÑA J.G.: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. El imputado RINCÓN MONTAÑEZ WILSON, manifestó: “Admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo”. El imputado PORRAS OCHOA W.A., manifestó: “Admito los hechos y solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. ---------------------------------------------

De seguidas los abogados hicieron los alegatos correspondientes, renunciado las partes al lapso de apelación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado F.M.T.O., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 25 de abril de 2006, en el que se deja constancia de la ocurrencia del hecho y de la forma en que lograron la aprehensión de los imputados y con las experticias realizadas tanto a las sustancias incautadas como a la balanza localizada en el interior de la vivienda donde se practicó la aprehensión, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados W.R.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORRAS OCHOA W.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual la responsabilidad de los imputados han alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es imputado al ciudadano W.R.M., prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena a imponer que oscila entre los cuatro (04) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cinco (05) años de prisión, considerando que este debe ser el monto sobre el cual se deben realizar las deducciones correspondientes.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado W.R.M. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse de un punible en el que no ejerció violencia para su comisión, ni excede la pena a imponer de los ocho años en su límite máximo, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a W.R.M. es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En el caso del ciudadano W.A.P.O., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, debiendo ser aumentada en un tercio por la agravante mencionada, considerando que la pena se impone a partir del límite inferior por cuanto el imputado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, la cual al aumentarse en un tercio sería de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo este la pena imponible, la cual debe rebajarse hasta la mitad, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, aparejadas a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado J.G.P.P., este juzgador considera:

  1. Que el delito que le es imputado, esto es, el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que el imputado J.G.P.P., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado J.G.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir al Centro de Prevención, Atención y Orientación Anti Drogas, a los fines de recibir el tratamiento correspondiente, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 4 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados J.G.P.P., W.R.M. Y W.A.P.O., como autores de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el presentante fiscal por considerar que existe perfecta adecuación en el supuesto de hecho establecido en el norma y la realidad fáctica reflejada en el curso de la investigación.-------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la abogado ROSSILSE M.O.V., en fechas 13 y 14 de Junio de 2006, referentes a la declaración de Harwin Mosquera, J.C.C., F.M., Y.P.P. y la exhibición de la balanza incautada durante el procedimiento en el que se aprehendieron los imputados de autos, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.------------------------------

TERCERO

Se inadmiten las pruebas presentadas en fecha 13 de julio de 2006 y 21 de julio de 2006, por considerarlas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------

CUARTO

Admitida la acusación contra los imputados RINCÓN MONTAÑEZ WILSON y PORRAS OCHOA W.A., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los mismos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, este tribunal CONDENA a RINCÓN MONTAÑEZ WILSON, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a PORRAS OCHOA W.A., a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------

QUINTO

EXONERAR a RINCÓN MONTAÑEZ WILSON y PORRAS OCHOA W.A., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------

SEXTO

SUSPENDE el proceso contra J.G.P.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo un régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SÉPTIMO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra J.G.P.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------

OCTAVO

Impone a J.G.P.P., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir al Centro de Prevención, Atención y Orientación Anti Drogas, a los fines de recibir el tratamiento correspondiente, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 4 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------

NOVENO

Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la brevedad posible y dejar copia certificada de la totalidad de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Especial establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

Causa Nº 1C-7257-06

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