Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.612.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, O.E.L. y DIURIS EURICELIA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° V-9.257.313, V-13.330.057, V-5127.978 y V-9.250.677, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-619.557, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.544, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.B.v. de RODRIGUEZ, NAUDY YORMIDE R.B. y B.J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.240.552, V-16.644.922 y V-8.050.833, respectivamente, de este domicilio, en su condición de sucesores legítimos del De Cujus, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

VISTOS.-

Recibida en fecha 13-04-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.C., en fecha 11-03-2011, contra sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-03-2011, que declaró improcedente la declaración de confesión ficta de los demandados, solicitada por la parte demandante, en virtud de que no se ha aperturado el lapso procesal para la contestación de la demanda, pues a los herederos desconocido no se les ha nombrado Defensor Judicial en el presente juicio de inquisición de paternidad, seguido por los ciudadanos Edidh A.B., Diuris Euricelia Sereno, W.R.B., F.R.B., S.M.B., E.R.B., S.D.B.B., N.J.B., Sulmary Solangi Barco Barco, C.M.S., L.M.S., O.E.L. y M.D.L., contra los ciudadanos M.J.B.v. de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., en su condición de Herederos del De Cujus O.R.R..

En fecha 13-04-2011, se le da entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.612.

El 03-05-2011, vencidos los informes sin que las partes ejercieran sus derechos, queda abierto ope lege el lapso de treinta días continuos siguientes para decidir.

En fecha 16-05-2011, el apoderado de la parte actora, Abogado C.A.C.R., consigna escrito de informes en forma extemporánea, en el cual alega que en este procedimiento de inquisición de paternidad no ha lugar a la citación por edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de cognición en fecha 10-03-2001, mediante la cual declara improcedente la petición de declaratoria de confesión ficta y de apertura del lapso probatorio, formulados por la parte demandante con fundamento en la siguiente argumentación:

Ahora bien, este es un proceso judicial que ha cumplido con todas las formas procesales en referencia a la citación de los demandados y a la publicación de los edictos tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que los actores cumplieron con esta normativa anteriormente citada, es decir, se publicaron todos los edictos para el llamamiento o el emplazamiento de los sucesores desconocidos del causante O.R.R.R., como también se cumplió la citación de los demandados de M.J.B.v. de Rodríguez y los ciudadanos….

Sin embargo el pedimento postulado por la parte actora en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta de los demandados resulta improcedente, además de los motivos jurídicos anteriormente expuestos al publicarse los edictos llamado a los terceros o aquellas personas que fueren sucesores desconocidos del causante, para que acudan al órgano jurisdiccional a darse por citados, y al no comparecer ninguno de estos sucesores en la oportunidad del emplazamiento se le debe nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación …

(OMISSIS)

En consecuencia, no es procedente la confesión filtra de los demandados, en virtud que todavía no se aperturado el lapso procesal para la contestación de la demandada por que no ha sido nombrado, juramentado ni citado el defensor judicial de los herederos desconocidos, y al no haberse cumplido esta formalidad esencial al proceso no opera la confesión ficta. Así se decide

.

El Tribunal a los fines de dilucidar la situación jurídica planteada, hace un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 05-04-2010, el Abogado C.A.C.R., en representación de los ciudadanos E.A.B., Diuris Euricelia Sereno, W.R.B., F.R.B., S.M.B., E.R.B., S.D.B.B., N.J.B., Sulmary Solangi Barco Barco, C.M.S., L.M.S., O.E.L. y M.D.L., interpuso demanda de inquisición de paternidad, contra los ciudadanos M.J.B.V. de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., en su condición de Herederos del De Cujus O.R.R., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que sus representados son hijos de dicho causante y resultan hermanos y por tanto herederos.

    La demanda es admitida en fecha 09-04-2010, y se emplaza por medio de boletas a los demandados, en su condición de cónyuge e hijos, del causante O.R.R. a los fines de que den contestación a la demanda y vencido como se encuentre el lapso que se le concede a los herederos desconocidos que tengan o se crean con interés en el juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil se acuerda citar mediante Edicto, para que comparezcan por ante el Tribunal a darse por citados, la cual deberá hacerse en los diario EL Regional y El Periódico de Occidente, durante sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana en horas laborales. También se les advierte que de no comparecer en el plazo señalado, se les designará Defensor Judicial de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.

  2. ) En fecha 04-10-2010, el Abogado C.C., solicita la revocatoria por contrario i.d.e. ordenado por el a quo, para ser publicado en dos (2) diarios de amplia circulación en la región, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera pide de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se comisione a la Secretaria del Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas, para que se traslade al fundo S.B., para notificar a los codemandados M.J.B. y su hijo Naudy Jormide R.B..

    En fecha 08-10-2010 el a quo, declara improcedente las petición de revocatoria por contrario imperio del auto que acuerda la citación por edictos de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y acuerda expedir la comisión solicitada por la parte actora en cuanto a que se comisione al Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Nutrias del Estado Barinas, para que la secretaria de ese despacho notifique a los referidos ciudadanos señalados por la parte actora.

    De esta decisión no apela la parte actora.

  3. ) En fecha 17-12-2010 el apoderado actor, Abogado C.A.c.R., consigna catorce (14) publicaciones del diario El Periódico de Occidente e igual número de ejemplares del Diario El Regional, donde consta que se ha publicado el aviso ordenado por el Tribunal, dos veces por semana y acompaña el oficio emanado por el Juzgado del Municipio Sosa del Municipio Sosa del Estado Barinas, en donde consta que se cumplió cabalmente con la citación de los co-demandados M.J.B. y Naudy Yormide R.B..

    Igualmente, dicho mandatario, los días 21-12-2010 y 14-01-2001, consigna los restantes carteles publicados en los referidos periódicos.

  4. ) En fecha 22-02-2011, el apoderado actor, Abogado C.A.P.R., solicita que, visto el cómputo del Tribunal pide que declare la confesión ficta de los demandados y la causa en estado de promoción de pruebas a partir del vía viernes 11-02-2011.

    En decisión de fecha decisión 10-03-2011, el Tribunal de cognición niega las referidas peticiones y de este fallo, apela la parte demandante el 11-03-2011.

  5. ) En fecha 28-03-2011, el a quo con vista a la decisión del 10-03-2011, designa a la Abogada Z.H., defensora judicial del los herederos desconocidos del De Cujus O.R.R., y se libra la boleta de notificación respectiva.

    El Tribunal para decidir observa:

    Conforme al recuento de los referidos actos procesales, se patentiza que una vez interpuesta la demanda, la misma es admitida en fecha 09-04-2010, donde se ordena emplazar a los herederos conocidos y a los desconocidos por edictos a ser publicados por la prensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, obligaciones estas, que aparecen cumplidas en autos por del demandante.

    Posteriormente en auto del 28-03-2001, el Tribunal designa a la Abogada Z.H., defensora ad liten de los herederos desconocidos.

    Ello así y en cumplimiento al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la orden de citación de los herederos desconocidos y habiéndosele designado defensor ad litem, el paso a seguir, es la citación de la prenombrada defensora ad litem, en armonía con los artículos 215 y 232 del mencionado código procesal, y una vez comprobada la citación de los herederos conocidos y vencido el término de distancia concedido, dejar transcurrir el lapso de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 ejusdem.

    Ahora bien, si cumplido el referido trámite procesal, si la parte demandada con diere contestación a la demanda, ante tal rebeldía, indica el artículo 362 del referido código procesal que ‘se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…’

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, al disponer que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria y en tal sentido en su fallo de fecha 11-08-2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, estableció lo siguiente:

    …Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…

    Dentro de este contexto se puede precisar, que además de los señalados requisitos legales para la precedencia de la confesión ficta en cabeza del demandado, dicha declaratoria se trata incuestionablemente de una resolución de fondo del asunto planteado y que tiene que ver con la declaratoria con lugar o no, de la pretensión de inquisición de paternidad deducida.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que una vez consignados por la parte actora por edictos ordenados para la citación de los herederos desconocidos del De Cujus O.R.R.R., en los diarios El Periódico de Occidente y El Regional, el Tribunal de cognición por auto del 28-03-2011, les designa defensora ad litem en la persona de la Abogada Z.H., quien desde luego, en tal carácter debe ser citada por el Tribunal, a los fines que tenga lugar la contestación a la demanda y previa la citación de los herederos conocidos, ciudadanos M.J.B.V. de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J.; pero se aprecia de las actas procesales que no consta que se haya practicado la citación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos y siendo ello así, no ha podido discurrir el término de distancia concedido ni el lapso de contestación a la demanda.

    Dadas las anteriores circunstancias, resulta claro, que al no haberse aperturado el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, es imposible que hubiere operado la confesión ficta por la parte demandada, ni desde luego, resulta ajustado a derecho aperturar un lapso probatorio como lo peticiona la parte actora, por manera que de procederse en esa forma, se conculcaría a las partes, los derechos y constitucionales a la tutela jurídica efectiva, a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, se infringiría gravemente ‘el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que…”no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pus su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ Nº 422 de 08-07-1999).

    Con fundamento en referida doctrina casacional y estando patentizado en los autos que no se han cumplido exactamente el trámite procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, en consecuencia, no ha lugar a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada ni a la apertura del probatorio, como lo peticiona la parte demandante. Así se juzga.

    Corolario de lo expuesto la apelación de la parte actora, debe ser declarada sin lugar.

    Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de inquisición de paternidad, seguido por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, O.E.L. y DIURIS EURICELIA SERENO, contra los ciudadanos M.J.B.v. de RODRIGUEZ, NAUDY YORMIDE R.B. y B.J.R.J., en su condición de Herederos del De Cujus O.R.R.

    En consecuencia se declara improcedente las peticiones de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada y de la apertura del lapso probatorio en este juicio, formuladas por la parte actora.

    Queda confirmada en los términos expuestos la decisión interlocutoria, proferida en fecha 10-03-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los dos días de Junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.A.C.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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