Decisión nº PJ0842008000065 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: KP02-O-2008-0088

Agraviados: ciudadanos W.A.R., J.L.G., R.J.R.E., F.R.E., T.R., L.O.E., R.B., J.A.G., J.A.R., J.R., Wilkel J.C., R.C., Rendy Pereira, J.L. herrera, A.P.C., J.F.C. y J.L.S.H., Venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nrosº 22.200.431, 19.591.445, 20.920.186, 14.293.027, 20.234.915, 7.443.780, 7.395.614, 12.702.226, 13.036.948, 14.877.799, 18.708.599, 7.609.526, 15.946.662, 25.143.943, 17.227.965, 11.593.209, y 17.854.871

Apoderedados de los Agraviados: Abogados J.R.A.C. e I.R.F.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 92.309 y 92.220

Agraviante: W.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.036.542, en su carácter de Representante del Sindicato Bolivariano de la Construcción,

Abogado Asistente: Jhonald I.F., inscrito en el IPSA con el No. 113.860

Motivo: Acción de A.C.

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa mediante Recurso de Amparo interpuesto en fecha 13 de Mayo del 2008, por los ciudadanos, W.A.R., J.L.G., R.J.R.E., F.R.E., T.R., L.O.E., R.B., J.A.G., J.A.R., J.R., Wilkel J.C., R.C., Rendy Pereira, J.L. herrera, A.P.C., J.F.C. y J.L.S.H., Venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nrosº 22.200.431, 19.591.445, 20.920.186, 14.293.027, 20.234.915, 7.443.780, 7.395.614, 12.702.226, 13.036.948, 14.877.799, 18.708.599, 7.609.526, 15.946.662, 25.143.943, 17.227.965, 11.593.209, y 17.854.871, dándose por recibido en esa misma fecha, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, admitiéndole en fecha 14 de Mayo del 2008, ordenándose la notificación de las partes, celebrándose la Audiencia Constitucional en fecha 22 de Mayo del 2008, prolongándose hasta el 23 de Mayo del 2008.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, señaló en su solicitud que el día 06 de Mayo del 2008, el agraviante ciudadano W.M., se presentó en el lugar donde se encontraban laborando los agraviados, en una obra que se lleva a cabo en la Calle 03 con Avenida Los Molletones de la Zona Industrial, frente a la Azucarera “La Carmelita”, manifestando ser el representante del Sindicato Bolivariano de la Construcción, en compañía de diez (10) personas, dirigiéndose de manera grosera y arbitraria a estos, indicando, que en esa jurisdicción no se podía laborar con trabajadores que no pertenecieran al sindicato antes indicado, manifestándole al responsable de la obra, que debía despedir a los trabajadores e incorporar al personal del sindicato, en virtud de la negativa de este, le exigieron el pago de Bsf. 600, 00 semanales, mas Bsf. 247, 00 semanales para el delegado de prevención del sindicato, amenazando con paralizar la obra de no efectuarse el pago indicado, continúan manifestando, que vista la negativa de los trabajadores y del patrono, se presentaron nuevamente 07 de Mayo del corriente, con un grupo mayor de personas, quienes les amenazaron con lesionarles actuando de forma grosera y agresiva, intimidando así al grupo de trabajadores, procediendo estos a paralizar la obra, temiendo por su seguridad, viéndose cercenado así su derecho al trabajo, fundamentando su acción en los artículos 87, 89 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por su parte la Representación del Agraviante manifestó que la voluntad de su representado no fue cercenarles el derecho al trabajo, sino brindarles seguridad a dichos trabajadores, poniéndose a la orden del Tribunal para acatar lo que aquí se decida. Asimismo se dejó constancia que la parte agraviante no promovió prueba alguna.

Ahora bien, siguiendo el criterio plasmado en la Sentencia No. 7 de la Sala Constitucional, el tribunal observa que es necesario evacuar algunos medios de pruebas entre ellos, la deposición de los supuestos agraviantes y agraviados y una vez se evacuen estas se decidirá si resulta necesario evacuar la Inspección Judicial acordada a la luz del artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que fueron evacuadas las declaraciones de las partes tanto agraviadas como agraviantes, manifestando el ciudadano J.L.G.E., cédula de identidad No. 19.591.445; a las preguntas que efectuare el Tribunal, que el viene por el problema que hay con el Sindicato, ellos quieren trabajar donde están los agraviados y quieren parar la obra. Están haciendo un tanque subterráneo, esa obra es privada de la fábrica de chimó El Tigrito. Llegaron los señores del sindicato que se encuentra en el tribunal, no sabe el nombre, pero ellos llegaron a parar la obra, no recuerda el día, eso fue hace como un mes entre 12:00 y 1:00 del mediodía. En la semana le pagaban Bs. 300.000 de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 05.00 P.M., tienen una hora para almorzar. No le han dado guantes para trabajar, ni botas porque han empezado a trabajar, están haciendo un tanque subterráneo.

El ciudadano R.J.R.E., cédula de identidad No. 20.920.186; manifestó a las preguntas que efectuare el Tribunal, que lo citaron de palabra para arreglar un problema entre ellos y el sindicato, es un problema de trabajo porque cuando estaban trabajando llegaron los del sindicato y los pararon. Están construyendo un tanque subterráneo. Es una obra privada, cree que el dueño se llama Sr. Molina, eso fue hace como un mes, ellos fueron varias veces, no recuerda la hora. Según los del sindicato ellos querían ayudarlos, pero como no firmaron los papales les dijeron que los iban a sacar de allí, que no los iban a dejar trabajar mas, por eso recogieron sus cosas y no siguieron trabajando para evitar problemas. No cree que los del sindicato hayan hablado con el dueño de la obra. Las amenazas fueron solo de palabra.

El ciudadano L.O.E., cédula de identidad No. 7.443.780, manifestó a las preguntas que efectuare el Tribunal, que actualmente trabaja con Chimó El tigrito, en construcción, las cositas que salgan de construcción, de el encargado de los muchachos, como un caporal, no hay albañiles, solo obreros, gana Bs. 600.000 semanal, no tiene guantes ni botas porque están nuevos en la obra, están empezando, tienen como 15 días, ahorita están parados por el Sindicato que los mandó a parar porque no pueden seguir trabajando así sin seguridad, los del sindicato manifestaron que no podían trabajar así sin seguridad, que tenían que afiliarse a un sindicato. En ningún momento les exigieron cantidad de dinero. Señalo a los ciudadanos aquí presentes como representes del sindicato, ellos manifestaron que tenía que tener seguridad para seguir trabajando. Quien les paga el salario es A.M. que es el dueño del chimó El Tigrito, tiene 6 trabajadores bajo su mando. No les notificaron en ningún momento sobre los riesgos que podrían tener los trabajadores.

El ciudadano T.J.R.E. manifestó a las preguntas que efectuare el Tribunal, que conoce a los representantes del sindicato aquí presentes por que ellos llegaron a una obra donde estaba trabajando, ellos le preguntaron si querían afiliarse con ellos, pero no quisieron. Por eso pararon la obra, diciéndoles que no podían trabajar mas hasta que hablaran con los dueños, no fueron amenazados con armas, ni nada. Es ayudante de construcción, como obrero devenga Bs. 300.000,oo a la semana, no le han dado guantes, ni botas, estaban en eso cuando empezó el problema.

El ciudadano F.R.E., manifestó a las preguntas que efectuare el Tribunal, que trabaja con el señor Oscar, es obrero, cualquier cosa se hace allá. Ahorita están trabajando, hasta el martes fue el último día que trabajaron en la fábrica de Chimó, estaban haciendo un comedor, y un tanque de agua en la zona. Ha visto varias veces a los representantes del sindicado que están aquí presentes, pero no sabe como se llama el sindicato. Ellos han ido a donde trabajan, han hablado con ellos, pero no han llegado a ningún acuerdo. Nunca ha visto que dichos representantes hayan actuado de forma violenta. Vistas las declaraciones efectuadas por un grupo de los trabajadores agraviados, antes indicados, quien Juzga las valora plenamente.-

Ahora bien, fueron evacuadas las declaraciones de los supuestos agraviantes, teniéndose la del ciudadano Reny B.Q.R., cédula de identidad No. 11.260.885, manifestó a las preguntas que efectuare el Tribunal, que pertenece al Sindicato Bolivariano de la Construcción, fungiendo como Delegado de Reclamos, manifestó haber visto antes a los trabajadores aquí presente, en unos galpones que se están haciendo en la Zona III, él fue a hablar con un personal que trabaja con monturas en virtud de que el 75% de la obra le pertenece al Sindicato, fueron a hablar para saber como iban a quedar pero nunca se llegó a un acuerdo. Luego volvieron a hablar con los trabajadores, a quienes les hicieron ver que faltaban instrumentos de trabajo, les faltaban botas, instrumentos, a eso fueron. Estuvieron hablando para que los mismos trabajadores pararan la obra hasta que el personal de la empresa les diera la cara al Sindicato, esto no pasó en forma violenta. El tribunal interrogó si sabe cual es la vía para ello, a lo que contestó que lo primero era el dialogo y que luego había que acudir a Inpsasel, Ministerio del Trabajo; manifestó que no acudió a ninguno de estos organismos; manifestó que en ningún momento llegó a pedírseles cantidad de dinero a los trabajadores.

Asimismo el ciudadano W.M.E., cédula de identidad No. 13.036.542; manifestó a las preguntas que efectuare el Tribunal que Trabaja en el Sindicato Bolivariano de la Construcción. En este momento no están ejecutando ninguna obra, estaban tratando de desempeñar dicha obra pero en base a esto se le han presentado problemas. Afirma que se presentó en la obra donde estaban los hoy agraviados, que según el contrato colectivo les da la prioridad de tener el 75% de cada construcción y en base a eso, le dieron un lapso de tiempo para parar la obra a fin de tener un dialogo con la persona indicada. Le preguntó el tribunal si sabe cual es el procedimiento a seguir, manifestando que si lo sabe, que debe acudir al Inpsasel. Tiene entendido que los agraviados manifestaron que se les estaba pidiendo una suma de dinero, lo que es totalmente falso porque en ningún momento habló de precio, él lo que hace es una delegación de seguridad e higiene. Llevan por parte del organismo sindical un departamento de seguridad e higiene. Vistas las declaraciones antes esgrimidas quien Juzga las valora plenamente. Así se establece.-

Con respecto a la Inspección Judicial ordenada por el tribunal, se considera innecesaria la misma, toda vez que ambas partes están claras que existe el físico de las obra, asimismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas. Así se establece.-

Motivaciones para Decidir

Valoradas como han sido las declaraciones de las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:

De la revisión de las pretensiones de los agraviados explanadas en la acción de A.C., se puede evidenciar que alegan el haberse encontrado laborado en la obra que se lleva a cabo en la Calle 03 con Avenida Los Molletones de la Zona Industrial, frente a la Azucarera “La Carmelita”, cuando en fecha 06 de Mayo del 2008, el agraviante ciudadano W.M., se presentó en el lugar donde se encontraban laborando los agraviados, en una obra, manifestando ser el representante del Sindicato Bolivariano de la Construcción, en compañía de diez (10) personas, dirigiéndose de manera grosera y arbitraria a estos, indicando, que en esa jurisdicción no se podía laborar con trabajadores que no pertenecieran al sindicato antes indicado, indicando además que en una segunda oportunidad se presentaron exigiéndoles una cantidad de dinero para poder permanecer desempeñándose en ese lugar, lo que les trajo como consecuencia la interrupción de dichas labores, por el temor de ser agredidos por los agraviantes en virtud de las amenazas proferidas, viéndose cercenado así su derecho al trabajo, fundamentando su acción en los artículos 87, 89 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo manifestó la Representación Judicial de los agraviados que se constata, de las declaraciones efectuadas por algunos de los trabajadores agraviados, que hubo anomalía en el sitio de trabajo y que ellos han hecho referencia a las personas que han perturbado el sitio de trabajo, tratando de violentar su derecho al trabajo, y no por las vías irregulares; de igual forma indico, con relación al dinero que ha sido solicitado por los señores del sindicato, esto fue una manifestación de un persona representante de la empresa.

Por su parte, el Representante Judicial del supuesto agraviante, le indicó al Tribunal que evidencia que en un principio sus representados no estaban en intención de solicitar dinero por parte de los trabajadores, ni de la empresa, su misión era resguardar a los trabajadores, quienes no cuentan con la seguridad y los implementos necesarios para el desarrollo de la obra.

Visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa sobre la supuesta obstrucción al derecho al trabajo de los agraviados, en virtud de la presencia del presunto agraviante en su lugar de trabajo, y por el hecho de no pertenecer al Sindicato Bolivariano de la Construcción, y a exigirle presuntamente a su patrono una suma de dinero semanal, bajo la amenaza de paralizar la obra y ante esta negativa se presentaron en otra oportunidad con mayor número de personas, lo que les intimidó y les conllevó a cesar las actividades, a los fines de evitar un enfrentamiento. Por su parte, el presunto agraviante al momento de hacer su descargo y alegato, sostuvo que trabaja en el Sindicato Bolivariano de la Construcción, que en este momento no están ejecutando ninguna obra; afirmando que se presentó en la obra donde estaban los hoy agraviados, que según el contrato colectivo les da la prioridad de tener el 75% de cada construcción y en base a eso, le dieron un lapso de tiempo para parar la obra a fin de tener un diálogo con la persona indicada; así mismo adujo que debe acudir al Inpsasel, que es totalmente falso que haya pedido suma de dinero alguna, porque en ningún momento habló de precio, él lo que hace es una delegación de seguridad e higiene. Llevan por parte del organismo sindical un departamento de seguridad e higiene.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal aprecia que no alberga lugar a dudas el hecho de que los supuestos agraviados estén ejecutando una obra en el lugar señalado en su escrito libelar y que fueron visitados en varias oportunidades por los supuestos agraviantes, lo que desencadenó la impertinenciade evacuar la Inspección Judicial acordada de oficio por el tribunal a la luz del artículo 17 de la Ley de Amparo. Ahora bien, el punto medular está en determinar si los actos exteriorizados por el supuesto agraviante fueron suficientes para lesionar el derecho al trabajo de los accionantes; respecto de ello, se interrogaron a los trabajadores, quienes fueron contestes y coherentes en señalar que el motivo por el cual habían paralizado su trabajo fue el de la amenaza del supuesto agraviante, quienes en reiteradas oportunidades le visitaron a la obra intimidándoles, siendo interrogado el presunto agraviante quien admitió haber visitado en varias oportunidades la obra , alegando que lo hacía a los fines de tutelar los derechos laborales de aquéllos y lo atinente a la higiene y seguridad de los mismos, en virtud de tal afirmación, el tribunal le preguntó si había hecho uso de los caminos legales previstos en la norma, tales como la Inspectorìa del Trabajo, la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo o el Inpsasel, respondiendo de manera negativa a ello, argumentos estos que llevados a la máxima de experiencia bajo la premisa fáctica conllevan a esta juzgador a deducir que ciertamente el hecho de que en reiteradas oportunidades fuesen visitados los trabajadores por los supuestos agraviantes, sin usar las vías jurídicas antes indicadas, les desarrolló una violencia psicológica extrema, sobre todo por la persistencia de los supuestos agraviantes, quienes en varias ocasiones interrumpieron su faena de trabajo acompañados de otras personas, actos estos suficientes para colocar en riesgo la salud física y mental de los trabajadores y estos a los fines de evitarse enfrentamientos, se vieron forzados a tener que paralizar sus actividades atinente sal derecho del trabajo, razones estas que forzadamente conllevan al tribunal a reestablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, ordenarle al agraviante, ciudadano W.M.E., a que se abstenga de realizar actividades al margen de la ley, y en lo consiguiente empleé los canales regulares establecidos en la norma para hacer cumplir el objetivo de su organización sindical, pues el hecho de estar visitando faenas de trabajo, haciéndose acompañar de otras personas que no sean funcionarios que respeten el debido proceso, ocasiona una distorsión psicológica en los trabajadores, sobre todo trabajadores quienes resultan terceros a la organización sindical y sin que el empleador de aquellos se halle afiliado de forma directa o indirecta al Sindicato que representan, actos que de manera inequívoca fueron capaces de intimidar, reducir, amilanar, consumir emocional e intelectualmente a las víctimas, en este caso los trabajadores accionantes razones por las cuales, este Tribunal del Trabajo debe tutelar y no permitir situaciones como la presente, en consecuencia se ordena que tal mandato sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y se le hizo saber al agraviante en la presente causa, que se abstuviese de visitar la faena de trabajo de los accionantes, sin el empleo de los caminos jurídicos y las instituciones idóneas para ello, las cuales se le hicieron también saber. Así se decide.-

En otro plano, en virtud a que también durante el desarrollote la audiencia oral y pública constitucional se tuvo conocimiento a través de los mismos trabajadores que su empleador al parecer no les proporciona los implementos de higiene y seguridad de conformidad con la Ley, se acordó remitir copia certificada de la presente sentencia a los Organismos competentes a los fines de que ejerzan la tutela necesaria dirigida a corregir tal situación. Así se decide.

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

Primero

Con Lugar, la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos W.A.R., J.L.G., R.J.R.E., F.R.E., T.R., L.O.E., R.B., J.A.G., J.A.R., J.R., Wilkel J.C., R.C., Rendy Pereira, J.L. herrera, A.P.C., J.F.C. y J.L.S.H., Venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nrosº 22.200.431, 19.591.445, 20.920.186, 14.293.027, 20.234.915, 7.443.780, 7.395.614, 12.702.226, 13.036.948, 14.877.799, 18.708.599, 7.609.526, 15.946.662, 25.143.943, 17.227.965, 11.593.209, y 17.854.871, , en contra del ciudadano W.M.E..-

Segundo

se le ordena al ciudadano W.M.E. que se abstenga de realizar los actos que ha ejecutado sin hacer uso de las vías jurídicas establecidas por el estado, obligación de no hacer que deberá acatar desde este mismo momento.

Tercero

Se condena en Costas al agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley orgánica de A.s.d. y Garantías constitucionales.

Cuarto

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, a los fines de que a través de la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, verifique las condiciones laborales en cuanto a los beneficios higiene y seguridad de los accionantes en el lugar donde desarrollan su trabajo

Quinto

Se le insta a los accionantes a que retornen de inmediato a su faena de trabajo en las condiciones en que estaban ejerciendo su derecho constitucional del trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Junio del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. R.M.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jimenez

Nota: En esta misma fecha, 03 de Junio del 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jimenez

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