Decisión nº PJ0652012000134-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoArchivo Fiscal

ASUNTO : VP02-S-2012-000738

RESOLUCION N°134-12

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 25 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .previo traslado del Tribunal, a la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, ubicado en: la Avenida. Guajira, Diagonal a la Facultad de Ingeniería Maracaibo del Estado del Estado Zulia, específicamente en el cuarto (4) piso, cama 10, lado izquierdo, en razón del estado de salud del imputado, por cuanto Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y C.A. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puso a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: W.D.J.A., venezolano, de 20, años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-22.251.897, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos M.A. (Dif) y F.J., residenciado: Barrio 11 de febrero, sector cañada honda, avenida 33, casa S/N, sin friso, diagonal al hotel Aladino, entrando por la ferretería MARQUEZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia- Teléfono: 02617832654. Características, estatura 169 aproximadamente, nariz ancha medina, ojos marrones, contextura: fuerte, cabello castaño, boca mediana, no tiene cicatriz, ni tatuaje.- Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas: B.C.C.S., MAYCARLIS COROMOTO MORALES Y K.O.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: S.A. Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las Defensoras Privadas abogadas: M.G. Y C.L., Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 458 del Código Penal respectivamente, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: W.D.J.A. previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 23 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y C.A. del Cuerpo de policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que no incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 23 de Enero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA : De fecha 23 de Enero de 2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y C.A. del Cuerpo de policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fuera detenido el imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 23 de Enero de 2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y C.A. del Cuerpo de policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la ciudadana: B.C.C.S.. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 23 de Enero de 2012, formulada por la ciudadana B.C.C.S. por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y C.A. del Cuerpo de policía del estado Zulia. C.M.: De fecha 23-01-2012, del Hospital Universitario de Maracaibo, donde la Dra. DANELIZ ZABALA médica tratante deja constancia del estado de salud del imputado de autos. OFICIOS DE REMISION DE LAS VICTIMAS A MEDICATURA FORENSE: De fecha 23-01-2012, suscrito por el Licenciado BEXIMO CAMARGO R.d.C.d.C.P. Nº Nº 3, CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y C.A. del Cuerpo de policía del estado Zulia, dirigido Al Director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a las victimas B.C.C.S. y MAYCARLIS COROMOTO MORALES exámenes médico legales físicos y psicológicos. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 23-01-2012, formulada por la ciudadana: MAYCARLIS COROMOTO MORALES, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y C.A. del Cuerpo de policía del Estado Zulia. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos: 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 458 del Código Penal respectivamente, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público en este acto, entre los cuales se encuentran: ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA BELKIS CORREA, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA D ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MAYCARLIS MORALES, OFICIO DE MEDICATURA FORENSE, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LAS VICTIMAS Y CONSTANCIA EMITIDA POR LA DRA. DANELIZ ZABALA MPPS77404 COMEZU13603, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos: 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas: B.C.C.S., MAYCARLIS MORALES Y K.O.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor W.D.J., se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos para su procedencia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de las 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esta se declara sin lugar y por ende se acuerda la estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada (CADA 15 DIAS) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor: W.D.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-22.251.897, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL ÁREA DE CIRUGIA, CUARTO PISO, DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, A LA ORDEN DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, EN RESGUARDO DEL OFICIAL KEYDE BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.623.195, CHAPA 5550, ASIMISMO, EL IMPUTADO DE QUEDARA EN LIBERTAD EL DÍA VIERNES (27) DE ENERO DEL 2012 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:30 AM) OFICIESE. CUMPLASE. Se deja constancia que se consigno informe medico sobre el estado de salud del imputado de autos emitido por el medico JOSE PEROZO, MPPS 78875; En consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por cuantos con las medidas cautelares decretadas se garantizan las resultas del proceso, y en relación a las medidas de seguridad y de protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Se ordena el RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE EN LA RESIDENCIA DE LAS VICTIMAS, por lo que se acuerda oficiar a funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Zulia, y ORDINAL 13.- La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, a partir del día 30-01-2012, para que reciba asesoría, orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, y para que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa como en efecto se acordó y la remisión para la Medidactira Forense del imputado: W.D.J.A., planamente identificado en autos, a los fines de que se le practique una Evaluación Medica Especializada, para el día Viernes 27-01-2012, a las dos de la tarde (02:00 PM), Ofíciese. Cúmplase.-. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada (CADA 15 DIAS) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 30 de Enero de 2012, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor W.D.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-22.251.897, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL ÁREA DE CIRUGIA, CUARTO PISO, DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, BAJO LA VIGILANCIA DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, EN RESGUARDO DEL OFICIAL KEYDE BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.623.195, CHAPA 5550, ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA EN LIBERTAD EL DÍA VIERNES (27) DE ENERO DEL 2012 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:30 AM) OFICIESE. CUMPLASE. Declarándose sin lugar la privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto, y con lugar el petitorio de la defensa técnica, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Se deja constancia que se consigno informe medico sobre el estado de salud del imputado de autos emitido por el medico JOSE PEROZO, MPPS 78875. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, A FAVOR DE LAS VICTIMAS, a los fines de salvaguardar su integridad física y psicológica, contenidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Se ordena RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE EN LA RESIDENCIA DE LAS VICTIMAS, por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Zulia, y ORDINAL 13.- La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, para el día 30-01-2012, para que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, para que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa como en efecto se acordó, ya que con las mismas se garantizan las resultas del proceso. CUARTO: SE ORDENA la remisión del imputado para la Medidactira Forense, a los fines de que se le practique una Evaluación Medica Especializada, para el día Viernes 27-01-2012, a las dos de la tarde (02:00 PM), Ofíciese. Cúmplase.-. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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