Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 febrero 2010

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 7774

Parte Demandante: W.T.

Abogado Asistente: Zorena R.C., Inpreabogado Nro. 61.277.

Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Motivo: Recurso de Nulidad.

El 21 febrero 2002 se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, asistido por la abogada Zorena R.C., Inpreabogado Nro. 61.277, contra el acto administrativo contenido en la P.A.n.. 34 del 16 mayo 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C..

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 noviembre 2002 el Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 noviembre 2005 se recibe Oficio No. 7679 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite el presente expediente, cumplimiento de sentencia del 17 mayo 2005, en la cual se declara la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. El 4 noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 noviembre 2005 el Tribunal, en acatamiento a la sentencia del 17 mayo 2005, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se declaró la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, dejando sin efecto las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se admite el recurso. Se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., al Procurador General de la República. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 18 abril 2006 se recibe Oficio No. 21631-DGAJ-DCCA-2006 de la Fiscalía General de la República. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 17 mayo 2006 se recibe Oficio No. 0328/06, del Fiscal Sexto del Ministerio público de los Derechos y garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 2 junio 2005 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General y Fiscal General de la República.

El 27 septiembre 2006 el ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, otorga poder apud- acta a la abogada F.r.B., Inpreabogado No. 95.764. Asimismo solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 20 octubre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 22 marzo 2007 la Alguacil hace contar las resultas de la notificación al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

El 14 mayo 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República.

El 25 enero 2008 se recibe Oficio No. 0038/2008 contentivo de Informe del Fiscal Sexto del Ministerio público de los Derechos y garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 4 marzo 2008 se ordena librar el Cartel de Emplazamiento.

El 11 abril 2008 la representación judicial de la parte recurrente retira el Cartel de Emplazamiento.

El 18 abril 2008 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Nacional” del 16 abril 2008, contentivo de publicación del Cartel de Emplazamiento.

El 3 junio 2008 por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 17 junio 2008 se termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para la presentación de informes orales.

El 10 julio 2008 se realiza el acto de informes. Constancia de la presencia del ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, asistido por la abogada abogada F.r.B., Inpreabogado No. 95.764, parte recurrente. Constancia que no se encuentra presente la representación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., parte recurrida.

El 11 julio 2008 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 18 septiembre 2008 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días siguientes para sentenciar.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación de la parte recurrente “…omissis…Denuncio la violación del artículo 453, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en concordancia con los Artículos 7, y 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CILVIL, y el Numeral 4to. Del Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…omissis…el 453 ARTICULO LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, nos indica la prohibición de despido justificado o no de un trabajador de FUERO SINDICAL, a la vez que pauta el procedimiento de seguir, cuando el patrono pretenda despedir a dicho trabajador por causa justificada. El caso es que dicho trabajador amparado de FUERO SINDICAL, fue despedido sin mediar la solicitud de autorización correspondiente del Inspector del Trabajo, muy por el contrario la empresa es notificada del presente procedimiento…omissis…Procediéndose con el mecanismo establecido en el artículo 454. de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y demás actos, hasta llegar a la PROVIDENCIA, lo cual deja en claro y probado la investidura de FUERO SINDICAL, de mi persona…omissis…”

Argumenta “…omissis…al no seguir el procedimiento pautado para los patronos, cuando deseen despedir a un trabajador investido con FUERO SINDICAL, viola y cercena el derecho del trabajador a la defensa…omissis…así mismo (sic) viola y cercena el INSPECTOR DEL TRABAJO, cuando admite y prosigue un procedimiento ya viciado, violando en consecuencia el Procedimiento pautado en el artículo 453, LEY ORGANICA DEL TRABAJO…omissis…”

Alega “…omissis…Denuncio la violación del Artículo 15 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con los artículos 21, 49 Numeral 1, 141 y 143, de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, y los Artículos 45, 51, 50, de LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Argumenta “…omissis…En el caso de autos ciudadano Juez, se ha cometido el vicio de indefensión, en virtud de que el INSPECTOR, en la parte motiva de la P.A., que impugno, alega observar…“Que en el presente procedimiento el reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el mismo día en que fue despedido, es decir en fecha 15 de Enero del 2001 (“día A Quo”) cuando de conformidad con las reglas procesales, establecidas en el artículo 198, del Código de procedimiento Civil…omissis…”

Alega “…omissis…tal como esgrime el funcionario administrativo en la Providencia N 34, ciertamente interpuse mi solicitud el mismo día en que fui despedido, lo cual hacía el procedimiento improcedente…omissis…también es cierto que el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Establece la advertencia de omisiones o irregularidades que se harán al interesado por el funcionario que reciba la documentación…omissis…es decir que obviada la advertencia de forma verbal, bien podrían admitir o denegar la solicitud hecha por el interesado bajo la forma de “auto”, lo cual de haberse hecho oportunamente se me hubiese permitido ejercer mi derecho de petición subsanando el error, por cuanto el lapso para ejercer era de treinta (30) días a partir de enero del 2001…omissis…Es claro la indefensión en la cual se sumerge al trabajador al dar continuidad a un procedimiento viciado de inicio, y a una declaratoria también extemporal, creando o viciando el proceso….omissis…”

Argumenta “…omissis…la P.A. que se recurre en este acto del procedimiento legal establecido, en el artículo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 7, 206 del Código de Procedimiento Civil y 19 numeral 4to, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando por tanto afecto de NULIDAD ABSOLUTA. …omissis…ocurro ante este digno tribunal para interponer formal Recurso de Nulidad contra la P.A. (sic) N 34 de fecha 16 mayo del 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de este Estado Carabobo, por ser ilegal y violatoria de todo derecho y no estar en consecuencia ajustada a derecho, declarándola nula…omissis…”

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-VI-

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 34, 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por recurrente, el ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330.

La parte recurrente señala “…omissis…al no seguir el procedimiento pautado para los patronos, cuando deseen despedir a un trabajador investido con FUERO SINDICAL, viola y cercena el derecho del trabajador a la defensa…omissis…así mismo (sic) viola y cercena el INSPECTOR DEL TRABAJO, cuando admite y prosigue un procedimiento ya viciado, violando en consecuencia el Procedimiento pautado en el artículo 453, LEY ORGANICA DEL TRABAJO…omissis… Denuncio la violación del Artículo 15 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con los artículos 21, 49 Numeral 1, 141 y 143, de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, y los Artículos 45, 51, 50, de LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…omissis…En el caso de autos ciudadano Juez, se ha cometido el vicio de indefensión, en virtud de que el INSPECTOR, en la parte motiva de la P.A., que impugno, alega observar…“Que en el presente procedimiento el reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el mismo día en que fue despedido, es decir en fecha 15 de Enero del 2001 (“día A Quo”) cuando de conformidad con las reglas procesales, establecidas en el artículo 198, del Código de procedimiento Civil…omissis…tal como esgrime el funcionario administrativo en la Providencia N 34, ciertamente interpuse mi solicitud el mismo día en que fui despedido, lo cual hacía el procedimiento improcedente…omissis…también es cierto que el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Establece la advertencia de omisiones o irregularidades que se harán al interesado por el funcionario que reciba la documentación…omissis…es decir que obviada la advertencia de forma verbal, bien podrían admitir o denegar la solicitud hecha por el interesado bajo la forma de “auto”, lo cual de haberse hecho oportunamente se me hubiese permitido ejercer mi derecho de petición subsanando el error, por cuanto el lapso para ejercer era de treinta (30) días a partir de enero del 2001…omissis…”

Con relación a lo expresado en el acto administrativo impugnado (folios 7 al 14 del expediente) contenido en la P.A.N.. 34, del 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por recurrente, el ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, expresa “…omissis…este despacho observa que en el presente procedimiento el reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el mismo día en que fue despedido, es decir en fecha 15 de Enero del 2001 (“día A Quo”), cuando de conformidad con las reglas procesales, establecidas en el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil…omissis…ha quedado demostrado en el presente procedimiento que el accionante intento su acción en forma extemporánea por anticipada, toda vez, que el lapso para ejercerla se iniciaba el día 16 de Enero del 2001, día en que comenzaba el lapso de treinta días anteriormente señalados; y por cuanto se trata de un término de caducidad y no de prescripción, de no realizarla en el tiempo indicado, solo queda para este Despacho desechar la presente causa y declarar extinguido en proceso”

Con relación a lo expresado por el Inspector del Trabajo en la providencia recurrida, al hacer referencia al artículo 198, Código de Procedimiento Civil para fundamentar su argumento de caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ser la misma extemporánea por anticipada.

Observa este Juzgador que el artículo 198, Código de Procedimiento Civil, se encuentra ubicado en el Título IV de los Actos Procesales, Capitulo II del Lugar y Tiempo de los Actos Procesales, es decir, que esta norma se refiere a los “términos y lapso procesales”. Lo cual se traduce que para la aplicación de esta norma se debe estar dentro de un “proceso judicial”.

Debe este Juzgador aclarar que el procedimiento de solicitud de reeganche y pago de salarios caídos preceptuado en el artículo 454, Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores protegidos por fuero sindical, es procedimiento administrativo.

Las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, los cuales deben ser el resultado de procedimiento administrativo, el cual, en el caso concreto, se encuentra establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se trata de un procedimiento administrativo especial, el cual, por disposición del artículo 47, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser aplicado en forma preferente al Procedimiento ordinario establecido en la misma.

Las Providencias Administrativas son actos administrativos, las cuales para ser dictadas deben ser precedidas de un procedimiento administrativo. No se trata de un “proceso judicial”, para lo cual, en todo aquello que no esté expresamente establecido en los Artículos 454 y siguientes, Ley Orgánica del Trabajo, debe regirse en forma supletoria por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, observa este Juzgador que el artículo 45, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el denominado “despacho subsanador”, en virtud del cual el funcionario que reciba la documentación, en el caso particular, para la iniciación del procedimiento administrativo a instancia de parte, si observa alguna omisión o irregularidad, debe hacer la advertencia al interesado, con la finalidad que el mismo pueda realizar las correcciones pertinentes.

En el presente caso, si la Inspectoría del Trabajo consideraba que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente se encontraba realizado en forma extemporánea, por anticipada su solicitud, la obligación es hacer la advertencia al recurrente, para que éste pueda realizarla en forma oportuna, y ejercer de esta forma su derecho a la defensa. Lo que no podía hacer era decidir en forma denegatoria la solicitud formulada por el recurrente, argumentando supuesta caducidad por extemporaneidad por ser la misma anticipada, cuando de haber sido ese el caso, su deber fue advertirle al recurrente.

Con relación a este argumento de extemporaneidad por ser anticipada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el recurrente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 mayo 2006, estableció:

En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C., señaló lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo) .

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta

.

…Omissis…

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…

.

…Omissis…

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

(negritas del fallo citado).

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)

.

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara. (Destacado del Tribunal)

Con relación a lo anterior observa este Juzgador que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera los actos procesales como la contestación, el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario de casación, los cuales implican ejercicio del derecho a la defensa, no pueden ser considerados extemporáneos cuando son ejercidos de forma anticipada, por cuanto los mismos al involucrar el ejercicio del derecho a la defensa deben ser interpretados sin formalismos excesivos.

En consecuencia, no debe castigarse la diligencia de quien, en forma anticipada manifiesta su voluntad de ejercitar el su derecho a la defensa, por cuanto este ejercicio anticipado no ocasiona perjuicio procesal a su contraparte. Con mayor razón, no puede un órgano administrativo, como la Inspectoría del Trabajo, en aplicación de una norma legal procesal, extraña al procedimiento administrativo y en aplicación de formalismo excesivo, considerar que un ciudadano ejercita su derecho a la defensa en forma extemporánea cuando lo hace, en forma anticipada

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., fue advertido al recurrente sobre lo anticipado de la solicitud de reengache y pago de salarios caídos. De lo cual se evidencia violación del derecho a al defensa.

En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, consagra el derecho a la defensa en los siguientes términos.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…omissis…

Como se aprecia, del encabezamiento del artículo el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 agosto 2007, Sent. N° 1692, señala lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ( resaltado del Tribunal)

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En este sentido la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15945, Sentencia N° 01245, del 21 junio 2001, señala:

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Asimismo, de la revisión de las actas del expediente (folio 1, 2da pieza, antecedentes administrativos) se evidencia comunicación del Sindicato Independiente de Hospitales y sus Afines del Estado Carabobo, 15 enero 2001, mediante el cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, por encontrarse protegido por fuero sindical, en virtud del carácter de Secretario Ejecutivo de dicha organización sindical.

Asimismo, se evidencia (folio 18, 2da pieza, antecedentes administrativos) comunicación del Sindicato Independiente de Hospitales y sus Afines del Estado Carabobo, 16 julio 1998, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, en la cual se notifica que el recurrente, ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, asume el cargo de Secretario Ejecutivo de dicha organización sindical.

Se evidencia (folio 81, 2da pieza, antecedentes administrativos) comunicación del Sindicato Independiente de Hospitales y sus Afines del Estado Carabobo, 5 mayo 2000, dirigida al Jefe de Mantenimiento de Ciudad Hospitalaria E.T., en la cual solicita permiso sindical para el recurrente, ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, miembro del Comité Ejecutivo de dicha organización sindical.

Establecido lo anterior, se observa que el recurrente, ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, se encontraba amparado por el fuero sindical, en el artículo 449, Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no puede ser despedido sin previamente cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 453, eiusdem.

Establecido lo anterior, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al presente caso, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por estar inficionado del vicio de violación del derecho a la defensa y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 34, del 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por recurrente, el ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, y se ordena el reenganche del ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, al cargo de pintor, adscrito al Departamento de Mantenimiento de la Ciudad Hospitalaria E.T., y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, asistido por la abogada Zorena R.C., Inpreabogado Nro. 61.277, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 34 del 16 mayo 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C.

  2. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 34, del 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente, ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, y se ordena el reenganche del ciudadano W.T., cédula de identidad V-5.746.330, al cargo de pintor, adscrito al Departamento de Mantenimiento de la Ciudad Hospitalaria E.T., y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y siete días (17) del mes de febrero 2010, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 7774. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0600/15578, 0601/15579, 0602/15580, 0603/15581, 0604/15582, y ______/0605/15583.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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