Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto Despojo

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: W.V.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.A.A. y ABG. F.L.C..

DEMANDADO: E.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.S.E.L. Y ABG. GRÍOS M.P.V..

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 15. 556.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Diciembre de 2008 el ciudadano W.V.T. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.855, domiciliado en el Sector Las Calcetas, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, Fundo “El Guasimal”, asistido en este acto previo requerimiento de fecha 08/12/2008, marcado con la letra “A”, por la Abogada V.V.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° 5.199.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.920, con el carácter de Defensora Pública Agraria (E), según consta en Acta de Juramentación N° 141 y 1250-08 85-08 de la cual anexó copia certificada marcada con la letra “B” y “C” y designación emitida por la Coordinación de las Unidades de Defensa de fecha 12-06-07, bajo el N° de oficio CUD-MP-0095-07, de la cual anexó copia simple marcada con la letra “D”, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, debidamente facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, instauró demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, en contra del ciudadano E.C., y en la cual expone: Que el caso es que durante mas de veinte (20) años ha venido poseyendo de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y a la vista de todos, un lote de terreno ubicado en el Sector Las Calcetas, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, Fundo “El Guasimal”, constante de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (53 HAS CON 1450 M2), con los siguientes linderos NORTE: Fundo El Merey; SUR: Fundo Guaratarito; ESTE: Fundo Puerto Lindo y OESTE: Fundo Villa Carmen, sobre dicho terreno se otorgó c.d.T.d.O.d.D.d.D.d.P. a favor del ciudadano W.V.T., la cual se anexa original marcada con la letra “E”, “F” y “G”, acompañada de auto de apertura del expediente de Declaratoria de Permanencia firmada por todo el directorio del Instituto Nacional de Tierras. Que en este terreno ha fomentado una serie de mejoras y bienhechurias, tales como: Una (01) casa de habitación de paredes de bloque frisadas y techo de acerolit, con ventanas de hierro y vidrio, recubierto de tela metálica, piso de cemento pulido, conformada por tres habitaciones, una sala, una baño interno, una cocina. Así mismo que durante estos años he mantenido siembra de pastos, árboles frutales, cría de ganado doble propósito, cerdos y aves de corral, que todo ello puede ser corroborado por Inspección ocular de fecha 04 de Noviembre de 2008, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado apure, la cual se anexa marcada con la letra “H”. También se ha venido desarrollando la cria de ganado vacuno, los cuales se encuentran herrados con los hierros de los cuales se anexa en original de documento marcados con las letras “I”________, “J”_________, “K”_________, “L”__________, “M”______________

Indica que el ciudadano E.C., se introdujo sin su consentimiento el día 27 de Febrero de 2008, trancando el paso de ganado con una linea que echa alegando ser el dueño de predio, así como también ha interrumpido el trabajo que desempeña dentro del mismo, ha levantado cercas dentro de fundo, para lo cual consigno justificativo de testigos marcado con la letra “N” evacuado por ante el Juzgado del Municipio San F.d.E.A. en fecha 01 de Julio de 2008, todo ello pone en riesgo el rebaño de ganado que mantengo por cuanto esta persona ha ocupado aproximadamente el 50% del predio.

Se consigno también en original los documentos de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “Ñ”, aval sanitario expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), del Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “O” y “P”.

Fundamentó la presente acción en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo hechos expuestos anteriormente, acudió ante esta autoridad a fin de interponer formalmente Querella Interdictal en contra del ciudadano E.C., en consecuencia se le restituya la parte de la unidad de producción de la cual ha sido despojado, sobre un cincuenta y cinco (55%) de un lote de terreno ubicado en el Sector Las Calcetas, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, Fundo “El Guasimal”, constante de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (53 HAS CON 1450 M2), con los siguientes linderos NORTE: Fundo El Merey; SUR: Fundo Guaratarito; ESTE: Fundo Puerto Lindo y OESTE: Fundo Villa Carmen. Que a los fines de lograr la restitución inmediata del inmueble es necesario, constituir garantía, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Decrete la Restitución del Inmueble, objeto de la presente querella Interdictal, para lo cual solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado Ejecutor del Municipio P.C.. Que por cuanto el demandado E.C., ejerce actos de posesión sobre una porción del lote de terreno que ha venido poseyendo, para evitar daños mayores e irreparables, pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero ejusdem, se Decrete Medida Innominada, que permita regular la conducta del ciudadano E.C., prohibiéndoseles en consecuencia la ejecución de cualquier tipo de mejoras o bienhechurias dentro del lote de terreno que conforman su propiedad denominado Fundo “El Guasimal”. Solicito al Tribunal oficiar al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se le practique de la Medida adoptada por este Tribunal a los fines de que se haga cumplir a cabalidad con la misma. Para la citación del ciudadano: E.C., indico la siguiente dirección Fundo El Progreso, Sector Payara Las Calcetas, Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E., se comisione al Juzgado del Municipio P.C..

Y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal la Oficina de la Defensoria Publica Agraria, ubicada en el Paseo Libertador, Edificio Dirección Ejecutiva de la Magistratura, piso 4. san F.E.A..

Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

En fecha 08 de Enero de 2009 fue admitida la presente demanda. Por cuanto la parte querellante demostró con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una fianza de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 43.500,00), que compre el capital demandado mas el 45% para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado sin lugar, para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Abril del 2009, otorgo el ciudadano W.V.T.. Poder Apud-Acta al los abogados J.G.V. Y N.D.J.L.C..

En fecha 01 de Abril del 2009, este Tribunal acordó tener como apoderados del ciudadano W.V.T. a los abogados J.G.V. Y N.D.J.L.C..

En fecha 14 de Abril de 2009 compareció el abogado J.G.V., apoderado de la parte demandante, donde manifestó no estar dispuesto a constituir garantía fijada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 6999 del Código de Procedimiento Civil y solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la posesión ilegitima.

En fecha 17 de Abril de 2009 este Tribunal instó a la parte solicitante a que especifique los linderos y ubicación exacta del lote de terreno objeto de la presente acción y se abstiene de decidir sobre lo solicitado hasta tanto conste en autos dicha información.

En fecha 20 de Abril de 2008, el abogado J.G.V., apoderado de la parte demandante, mediante diligencia informó la ubicación exacta del inmueble determinado en la presente causa: Sector Las Calcetas, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, Fundo “El Guasimal”, constante de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (53 HAS CON 1450 M2), con los siguientes linderos NORTE: Fundo El Merey; SUR: Fundo Guaratarito; ESTE: Fundo Puerto Lindo y OESTE: Fundo Villa Carmen, cuyo despojo recae sobre el cincuenta y cinco (55%) del mismo.

En fecha 22 de Abril de 2009, este Tribunal observo que el diligenciante debe precisar en la solicitud de la Medida de secuestro la ubicación de la porción de terreno a que hace referencia porcentual donde fue hecho el despojo alejado en consecuencia se NEGO lo solicitado.

En fecha 11 de Mayo de 2009 el abogado J.G.V., apoderado de la parte demandante mediante diligencia expuso: que la ubicación exacta del despojo alegado corresponde a Veintitrés Hectáreas con cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (23 has con 5847), cuyos linderos son: NORTE: Fundo El Merey y específicamente Fundo Guasimal (347 mts); SUR: Fundo Guaratarito (372,5 mts); ESTE: Fundo Puerto Lindo, (768,31mts) y OESTE: Fundo Villa Carmen (628,02 mts), todo ello ubicado en el Sector Las Calcetas, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, Fundo “El Guasimal”, constante de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (53 HAS CON 1450 M2), cuyos linderos generarles son: NORTE: Fundo El Merey; SUR: Fundo Guaratarito; ESTE: Fundo Puerto Lindo y OESTE: Fundo Villa Carmen. Consigno plano realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y ratifico la solicitud de la Medida de Secuestro ya que manifiesta no constituir garantía fijada por este Juzgado todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2009 este Tribunal después de la revisión de las actas procesales que compones esta causa observo: PRIMERO: que el presente expediente contiene ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, cuya naturaleza es agraria, en virtud de perseguir la restitución de un inmueble constituido por un predio rustico. SEGUNDO: mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 10 de Mayo de 2009 en el expediente 15.623 de la nomenclatura de este Tribunal, en causa análoga a esta, ordeno la reposición al estado de admitir nuevamente la Querella Interdictal por Despojo, tramitarla conforme al Procedimiento ordinario Agrario establecido en el articulo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como también exhorto a este Tribunal en aras de garantizar el principio de uniformidad de la jurisprudencia a que hace referencia el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoger los criterios emanados de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas. TERCERO: en atención a la anterior decisión emanada del Tribunal Superior, Este Tribunal, de oficio ordeno REPONER la presente causa al estado de la admisión, para lo cual ordena tramitarla por el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en el articulo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se dejaron sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2009 se admitió la presente demanda de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordeno citar mediante boleta al ciudadano E.C., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho, mas un día (01) días que se le otorga como termino de distancia a dar contestación a la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO le instauro el ciudadano W.V.T.. En cuanto a la medida se proveerá por auto separado. Se libro Boleta.

En fecha 04 de Junio de 2009 el Alguacil de este Tribunal consigno en un folio útil bolate de citación que fue firmada en su presencia por el ciudadano E.C. en el día de 04 de Junio de 2009 en su domicilio ubicado en el Fundo la Y sector Boca de Turumba del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 09 de Junio de 2009 el ciudadano E.C. le otorgo Poder Especial a los Abogados O.S.E.L. Y GRÍOS M.P.V..

En fecha 09 de Junio de 2009 este Tribunal acordó tener como apoderados del ciudadano E.C. a los Abogados O.S.E.L. Y GRÍOS M.P.V..

En fecha 12 de Junio de 2009 y siendo las 3:30pm, hora tope para despachar, oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda y no habiendo comparecido ninguna persona por si ni mediante apoderado este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 12 de Junio de 2009 se revoco por contrario Imperio el acta anterior cursante en el folio 52, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue dializada antes de la hora correspondiente violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de Junio de 2009 el abogado GRIOS M.P.V., Apoderado Judicial de la parte demandada, alego Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además contesto el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, todos los señalamientos hechos por el accionante en la presenta causa por ser totalmente falsos de toda falsedad. Impugno de acuerdo al articulo 409 del Código de Procedimiento Civil los documentos que sustentan la presente acción, por lo tanto TACHO los documento públicos administrativos, presuntamente emanados de la Oficina Regional de Tierras Apure, los cuales son: A) Certificación de Copias, B) Constancia de tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaración de Permanencia, C) Apertura del expediente de Declaratoria de Permanencia, así mismo impugno la Inspección Judicial, así como también los documentos contenidos en el escrito libelar marcados con las letras I, J, K, L, M, y además el Justificativo de Testigos señalado con la letra N. Promovió las siguientes pruebas: Documentales: Documentos de compra de la parcela de terreno marcada con la letra “A”, documento del hierro para marcar animales marcado con la letra “B”, c.d.P. agropecuario emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras marcado con la letra “C”, plano del levantamiento topográfico con expresión de coordenadas y linderos marcado con la letra “D”, certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras marcado con letra “E” y aval sanitario donde consta la vacunación del rebaño marcado con letra “F”; así mismo promovió los testimonios de los ciudadanos E.P., F.P. y J.P., además la Inspección judicial a objeto de dejar constancia de la posesión que ejerce el ciudadano Á.E.C. en el Fundo Mis Esfuerzos, determinando sus bienhechurias actividad que realiza y condiciones generales del Fundo; también promovió la experticia para que designe un perito que determine la edad de los árboles y demás siembras fomentadas en el Fundo Mis Esfuerzos, tiempo de construcción de las bienhechurias, condiciones de cerca perimetral (estantes y alambre) del Fundo Mis Esfuerzos, establecer ubicación, linderos, coordenadas y cantidad de tierra, así como también promovió las posiciones juradas de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil así mismo la confesión judicial, así mismo manifestó la disposición de absolverlas al demandado de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que las pruebas antes mencionadas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.

En fecha 16 de Junio de 2009 compareció el abogado GRIOS M.P.V., Apoderado Judicial de la parte demandada en la cual se le hace la devolución de los originales anexados a la contestación de la demanda signados con las letras A, B, C, D, E y F.

En fecha 25 de Junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de corrección del defecto de forma opuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 25 de Junio de 2009 y siendo las 3:30 pm hora tope para despachar y oportunidad para que la parte demandada formalice la Tacha propuesta, tal como lo señala el primer aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido el día y la hora señalada este Tribunal así lo hizo constar y declara DESIERTO dicho acto.

En fecha 30 de Junio este Tribunal expresa: subsanada como fue la cuestio previa propuesta por la parte demandada se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a la 9:00 am., para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente proceso de conformidad con el articulo 231 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 03 de Julio del año 2009 se realizo la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Julio del año 2009 estableció la Fijación de los Hechos y los Limites de la Controversia todo de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15 de Julio de 2009 el abogado GRIOS M.P.V., Apoderado Judicial de la parte demandada y el abogado J.G.V. apoderado judicial de la parte demandante presentaron escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 16 de Julio de 2009, se agrego el escrito de pruebas del abogado J.G.V. apoderado judicial de la parte demandante y se admitieron todas en cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de Julio de 2009, se agrego el escrito de pruebas del abogado GRIOS M.P.V., Apoderado Judicial de la parte demandada y se admitieron todas en cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promoción de testigos y posiciones juradas se evacuaran en la Audiencia de Pruebas en la que se oirán las declaraciones de los testigos E.P., F.P., Y J.P., y para que se absuelvan las posiciones juradas el ciudadano W.V.T., a quien se ordena librar de boleta de citación a los fines de que absuelva las posiciones juradas en la Audiencia de Pruebas, la cual se fijara oportunidad al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Igualmente se fijo para que el ciudadano E.C., las absuelva recíprocamente. En cuanto a la prueba de experticia se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 am para que tenga lugar el nombramiento de experto. Se libro boleta.

En fecha 20 de Julio de 2009 y siendo las 11:00 am oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y no habiendo comparecido ninguna por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hace constar y declara desierto dicho acto.

En fecha 07 de Agosto este Tribunal como se encuentra vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija el día 18 de Septiembre del año 2009 a las 9:00 am, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Probatorio.

En fecha 18 de Septiembre del 2009 y siendo las 9:00 am, se realizo la Audiencia Oral en el presente proceso.

En fecha 01 de Octubre del año 2009 compareció el ciudadano W.V.T., y le otorgo Poder Apud-Acta a los abogados F.L. y J.Á..

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Originales de: a) C.d.T.d.O.d.D.d.D.d.P., expedida por la Oficina Regional de Tierras – Apure del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual se hace constar que el ciudadano W.V.T.P., solicitó por ante esa Oficina el derecho de Declaratoria de Permanencia sobre un lote de terreno denominado El Guasimal, con una superficie de cincuenta y tres hectáreas con mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (53 has con 1.450 m2), ubicado en el Sector Las Calcetas, jurisdicción de la Parroquia San R.M.S.F.d. estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo El Merey, Sur: Fundo Guaratarito, Este: Fundo Puerto Lindo, y Oeste: Fundo Villa Carmen. b) Auto de Apertura del Expediente de Declaratoria de Permanencia, de fecha 27 de febrero de 2007, solicitada por el ciudadano W.V.T.P., sobre el lote de terreno antes identificado. Estos documentos públicos administrativos, surten plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos ha iniciado los trámites administrativos pertinentes dirigidos a la obtención del derecho de permanencia sobre el deslindado lote de terreno, el cual le otorga el derecho a no ser objeto de cualquier medida de desalojo en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. - Inspección ocular practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 4 de noviembre de 2008, en el inmueble constituido por un lote de terreno denominado El Guasimal, ubicado en el Sector Las Calcetas, jurisdicción de la Parroquia San R.M.S.F.d. estado Apure, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que los linderos generales del inmueble donde se encuentra ubicado son: Norte: Fundo El Merey, Sur: Fundo Guaratarito, Este: Fundo Puerto Lindo, y Oeste: Fundo Villa Carmen. Segundo: Que las bienhechurías se encuentran conformadas por una vivienda destinada a inmueble familiar conformada por cocina, recibo, tres habitaciones, con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados y techo de acerolit, con ventanas de hierro y vidrio recubierta de tela metálica. Tercero: Que aproximadamente 25 hectáreas se encuentran sembradas en su totalidad con pasto Bracharia, el cual se encuentra invadido de maleza, quedando un área restante que no se encuentra sembrada motivada al presunto despojo realizado al solicitante. Igualmente se pudo evidenciar árboles frutales de especies coco, limón, guayaba. Cuarto: Que existen dos (2) porcinos y setenta (70) aves de corral. Quinto: Que el predio se encuentra cercado en su totalidad con cerca de alambre de cuatro (4) pelos y estantillos de madera, todos ubicados en su respectivo lugar. Sexto: Que en el fundo se encuentran pastando 118 semovientes de diferentes sexos, raza, color, tamaño, edades, identificados con los siguientes hierros: dentro del fundo donde se encuentra constituido existen y pastan una cantidad de semovientes marcados con los siguientes hierros quemadores: , , , , y , siendo consignados copias de los referidos hierros por la parte solicitante. Igualmente se pudo evidenciar que existen 3 equinos identificados con el hierro . Séptimo: Que según cálculo realizado por el experto el número de semovientes que pastan por hectárea es de tres animales. Octavo: Que en el predio no se realiza ninguna actividad agrícola sino pecuaria ya que se dedica únicamente a la cría del ganado vacuno y venta de queso. Noveno: Que no hay servicios públicos existentes en el predio. Décimo: Que existen cinco (5) potreros divididos por cercas de alambre de púas de cuatro pelos con estantillos de madera. Décimo Primero: Que los caminos o vías de penetración existentes en el predio son a través de vía fluvial. Duodécimo: Que se encuentra una cerca de alambre de púa de cuatro pelos y estantillos de madera que parte del lindero oeste a este con una distancia de 191 metros distancia con las siguientes coordenadas: Este: P1 686491; Norte: 846155; P2 686515: (Este) Norte 846159, P3 (este) 686679; Norte: 846093, continuando de este lindero (este) al Sur con una distancia de 769 metros de cerca con las siguientes coordenadas: P4 (este) 686572, Norte: 845336. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, en forma extrajudicial, la cual no fue ratificada durante el lapso probatorio, lo que no le permitió a la parte querellada tener el control de la prueba y ejercer su derecho al contradictorio; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  3. - Copia fotostática simple de Constancias de Registro de Hierros, correspondientes a los ciudadanos W.T., V.E.G., Viviane QueralesGladys S.R. y C.R.P.. Estas copias simples por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los animales con los mencionados hierros pastan en el inmueble objeto del litigio.

  4. - Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 1 de julio de 2008, mediante el cual los ciudadanos V.E.Q.G., G.S.R.G., J.L.R.G. y E.E.S., declararon al tenor del interrogatorio que se les formuló en dicha oportunidad. Para valorar esta prueba se observa que es un instrumento emanado de terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual, debieron haber ratificado el mismo a través de la prueba testimonial durante la audiencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  5. - Originales de: a) Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27/07/2007, correspondiente al ciudadano W.V.T.P., con dirección en la carretera vía Arichuna, Fundo Guasimal, Sector Boquerone – Boca de Turumba. b)Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27/07/2007, mediante el cual se hace constar que el contribuyente W.V.T.P., inscribió su predio rústico ubicado en el estado Apure, Municipio San Fernando, Parroquia San R.d.A., Ciudad San R.d.A. alinderado de la siguiente manera: Norte: río Payara, Sur: fundo Guaratarito, Este: terrenos ocupados por J.P., y Oeste: terrenos ocupados por C.P., en el mencionado Registro Tributario de Tierras. c) Certificados Nacional de Vacunación Nos. 770543 y 770544 expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, mediante los cuales se hace constar que los productores G.R. y W.T., vacunaron los semovientes de su propiedad, los cuales pastan en los fundos El Merey y Guasimal respectivamente. Con estos documentos públicos administrativos, queda fehacientemente demostrada la posesión que ejerce el querellante de autos sobre el predio objeto de la presente controversia, así como de la actividad pecuaria que desarrolla en el mismo.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:

  6. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., de fecha 11 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 47, folios 421 al 426, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006, correspondiente a documento de venta que le hiciera el ciudadano E.R.P.T. al ciudadano Á.E.C., de un lote de terreno y las bienhechurías en él existente, constante de setenta y siete hectáreas con sesenta y tres áreas (77,63 Has.), el cual forma parte de una mayor extensión , ubicado en la Parroquia San R.d.A.d.M.S.F.d. estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fundos Villa Carmen y Las Tres W, Este: terrenos propiedad del señor J.P. y Fundo La Ribereña, Sur: sucesión Piñero y Hato Guaratarito, y Oeste: fundo El Progreso.

  7. - Copia fotostática simple de: a) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., de fecha 8 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 45, folios 316 al 321, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2007, correspondiente a registro del siguiente hierro quemador: , perteneciente al ciudadano Á.E.C.. b) Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 06/08/2007 expedido por la Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Á.E.C. domiciliado en el Fundo “La Y”, Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.e.A., ha sido registrado en ese despacho bajo el N° 02-04-07-04 – 0314 – 2007, calificado como productor del sub sector agrícola vegetal, animal y pesquero. c) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28/09/2007, mediante el cual se hace constar que el contribuyente Á.E.C., inscribió su predio rústico ubicado en el estado Apure, Municipio San Fernando, Parroquia San R.d.A., Ciudad San R.d.A. alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS DE LOS FUNDOS Villa Carmen y las Tres W, Sur: sucesión Piñero y Hato Guaratarito, Este: fundo La Ribereña y J.P., y Oeste: fundo El Progreso, en el mencionado Registro Tributario de Tierras. d) Aval Sanitario N° 11073-07 de fecha 23/07/2007 y Certificado Nacional de Vacunación N° 711673 de fecha 04/07/2007, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria – Apure, correspondiente a un lote de semovientes que pastan en el Fundo La Y, cuyo propietario es el ciudadano E.C.. Con estos documentos públicos administrativos, queda fehacientemente demostrada la posesión que ejerce el ciudadano E.C. sobre el predio denominado “La Y”, así como de la actividad pecuaria que desarrolla en el mismo.

  8. - Copia fotostática simple de levantamiento topográfico realizado por el ciudadano G.G., sobre el Fundo Mis Esfuerzos, cuyo propietario es el ciudadano A.E.C.. Para valorar este instrumento se observa que el mismo es un documento privado emanado de un tercero quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haberlo ratificado durante la audiencia probatoria, y por cuanto no costa en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

    Vistos los alegatos de la parte querellante en la presente causa, en su escrito libelar, y los alegatos del querellado en su escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en la audiencia que se celebró al efecto, para decidir, este Tribunal observa: Propuesta la presente accióna interdictal por despojo, se observa que la carga de la prueba del despojo la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Siendo así, corresponde a este Tribunal a.s.e.q. cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que éste hecho fue suficientemente demostrado en autos, pues el actor no sólo probó la posesión legítima que ejerce sobre el lote de terreno y sus bienhechurías a través de los documentos emanados del INTI acompañados, sino también fue comprobada a través de los diferentes medios probatorios precedentemente analizados, la circunstancia del efectivo ejercicio de la posesión, habida cuenta que demostró que realiza un trabajo pecuario efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, se observa que este hecho no fue demostrado por el actor durante el juicio, ni en la audiencia probatoria, pues los testigos que depusieron en el justificativo acompañado al escrito libelar no comparecieron a la audiencia de pruebas a ratificar su testimonio, por lo que no se configuró el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que al no haberse demostrado el despojo alegado, se hace imposible verificar este requisito. Ahora bien, no obstante el querellante demostró la posesión legítima que ejerce sobre el lote de terreno objeto del litigio, así como la producción pecuaria efectiva, no demostró que los hechos o actos constitutivos del despojo alegado, hayan sido ejecutados por el querellado. Por otra parte se observa que tampoco fue demostrada la identidad de linderos del inmueble objeto del litigio con el lote de terreno que aduce fue despojado por parte del demandado de autos. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la presente acción, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la misma, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano W.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.753.855 y de este domicilio, en contra del ciudadano Á.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.748, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, dos (2) de octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

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