Decisión nº 375-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de octubre de 2006

196º y 147º

DECISION N° 375-06

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, actuando en su carácter de defensor del ciudadano W.V.P., identificado en actas, en contra de la decisión N° 408-06, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en la causa llevada bajo el N° 1C-768-06.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 26 de Septiembre del presente año, se admitió el referido recurso de apelación. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Con base a lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa explana sus argumentos en los siguientes términos:

    Luego de narrar los hechos descritos en el acta policial y que dieron origen a la detención del ciudadano W.V.P., refiere que el día 31 de agosto del presente año, una comisión del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional integrada por los ST/3 (GN) W.P. y J.M., y los C1 (GN) Morey Ramos y R.T., circulaban en un vehículo militar hasta llegar al portón que permite la entrada a la finca productiva denominada El Calvario, propiedad de la Agropecuaria El Calvario, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de octubre de 1999, anotado con el No. 16, Tomo 54-A de los libros respectivos. Agrega que debido a la inseguridad existente en el país, la administración de la referida agropecuaria construyó una vía de penetración asfaltada (privada) y colocó un portón eléctrico y una casa para facilitar la prestación del servicio laboral al portero que contrataran.

    Continúa indicando que al llegar al portón eléctrico, el cual queda aproximadamente a cinco kilómetros de la interestatal Machiques-Colón, uno de los funcionarios se bajó del vehículo militar a la casa del portero y le ordenó abrir dicho portón, y que en ningún momento su defendido portaba armas de ningún tipo, quien requirió al funcionario la autorización para entrar, a lo cual el funcionario contestó: “Nosotros no necesitamos ningún tipo de autorización, tu no vez que estás hablando con la Guardia Nacional” (sic). Posterior a esto, procedieron a pedirle la cédula de identidad al portero, entrando a la casa propiedad de la agropecuaria El Calvario, en donde se percataron de la existencia del arma de fuego incautada.

    Igualmente alega que los funcionarios ordenaron abrir el portón eléctrico e irrumpieron las instalaciones de la finca sin orden de allanamiento, reteniendo preventivamente un material de construcción el cual quedó depositado en la hacienda El Milagro de la Agropecuaria El Calvario, indicando que tales tierras son propias (privadas); tales hechos sólo suceden en las dictaduras y no en un sistema democrático. Para ello cita la obra PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL VENEZOLANO, del Dr. P.O.M. (p. 271), referido a los fundamentos y requisitos de la orden de allanamiento y las visitas domiciliarias.

    En el Capítulo II, el recurrente sostiene que su defendido labora como portero en la sede de la Agropecuaria El Calvario, C.A., y quien no portaba el arma en sus manos, pues ésta reposaba en la casa de la agropecuaria con su respectivo padrón. Prosigue diciendo que este tipo de arma (escopeta 12MM) para el momento de su adquisición “...no requerían de ningún tipo de registro”, por lo que no era obligatorio solicitar el porte de armas de la misma, pues se trata de un arma destinada al deporte, tal como se desprende del padrón regulado por la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y que cualquier infracción debe ser sancionada de conformidad con la Ley.

    PETITORIO: El recurrente solicita la inconstitucionalidad del presente procedimiento por haber violentado el artículo 47 de la Carta Magna y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo funcionarios requerían de una orden de allanamiento y el procedimiento se encuentra totalmente viciado, solicitando se le otorgue una libertad plena a su representado.

  2. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Con base a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 2º de la Constitución Nacional, el artículo 34, numeral 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público contestó el recurso en los términos siguientes:

    Alega quien contesta que la decisión recurrida que decreta las medidas cautelares sustitutivas al imputado de autos se encuentra plenamente ajustada a Derecho, pues la juez apreció los elementos de convicción y pruebas presentadas por la Vindicta Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del código adjetivo penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dando por probado el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a la vez que consideró que no existía peligro de fuga o de obstaculización.

    Estima asimismo quien contesta que la inconstitucionalidad invocada por la defensa no resulta acreditada en las actas, puesto que de la lectura del acta policial suscrita por los efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36, Primera Compañía, el ciudadano W.V. fue detenido en el portón de la Agropecuaria El Calvario, portando un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca COVAVENCA, color plata, con seis (06) cartuchos sin percutir, quien manifestó que no poseía el respectivo permiso para portarla, configurándose el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal. Según argumenta, la existencia de dicha arma no fue negada por la defensa y que la misma es utilizada por los porteros de la finca, la cual posee un padrón destinada presuntamente al deporte; dicho argumento es incongruente,

    ...puesto que el portero de la hacienda no está contratado para practicar deporte, sino que tiene una finalidad concreta. Es claro que el ciudadano W.V.P. se encontraba en el portón de la Agropecuaria portando el arma de fuego tipo escopeta. Esta circunstancia de hecho está prevista como una conducta típicamente antijurídica y constituye el tipo penal denominado PORTE ILÍCITO DE ARMA, delito este considerado instantáneo

    .

    Igualmente, la recurrente alega que desde la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial No. 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, se considera armas de fuego ilegales las que no estén debidamente registradas por ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que es el organismo competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego y lleva los registros de dichas armas, municiones y demás accesorios. Esta Ley establece en su artículo 15 que todos los permisos de porte o tenencia de armas que no hayan sido otorgados por este organismo oficial quedan sin efecto, lo cual significa que el padrón otorgado por la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá en fecha 15 de marzo de 2002, pues éste solo pudiera demostrar que su procedencia no es dudosa.

    Por último, resalta quien contesta que en fecha 10 de mayo de 2005, Venezuela ratificó el Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial No. 38.183, el cual complementa a la Convención Contra la Delincuencia Organiza.T., por lo que ninguno de los derechos y garantías procesales que le asisten al imputado de autos han sido vulnerados, por lo que su detención se ajusta a derecho.

    PETITORIO: La representante del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el presente recurso, confirmando la decisión recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la audiencia de presentación que se llevó a efecto en fecha 01 de septiembre del presente año, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano W.V.P., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, para decidir esta Sala observa:

    Manifiesta la defensa que el día 31 de agosto del presente año, una comisión del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional circulaba en un vehículo militar hasta llegar al portón que permite la entrada a la finca productiva denominada El Calvario, propiedad de la Agropecuaria El Calvario, C.A., e irrumpieron las instalaciones de la finca sin orden de allanamiento, procediendo a detener al ciudadano W.V.P. quien -de acuerdo con el recurrente-, no portaba ningún tipo de arma. Alega además que el tipo arma escopeta 12mm encontrada en la casa de la agropecuaria poseía su respectivo padrón, por lo que no requería de ningún tipo de registro, pues se trataba de un arma destinada al deporte, tal como se desprende del padrón regulado por la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

    Siguiendo la normativa establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, existe prohibición con rango constitucional de la posesión y uso de las denominadas armas de guerra y otros tipos de armas por parte de los particulares, pues el artículo 324 de la Carta Magna establece que dichas armas pertenecen al Estado Venezolano, quien es el competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de estas y otras armas, municiones y explosivos. Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente (2005) establece como delito el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas reguladas por la Ley sobre Armas y Explosivos, con una pena de prisión de tres a cinco años.

    A su vez, la normativa especial sobre armas, es decir, la denominada Ley sobre Armas y Explosivos (12-06-1939) y su Reglamento (13-02-1940), regula las actividades delictuosas de introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos. Con respecto a las armas denominadas prohibidas, el artículo 9 de la referida Ley sobre Armas y Explosivos establece el catálogo legal de estas armas:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayadazos para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego...

    (Subrayado de la Sala).

    En el caso de marras, el arma que presuntamente portaba el ciudadano W.V.P. posee las siguientes características: marca COVAVENCA, calibre 12 mm., tipo escopeta, serial 15906, modelo PGR-28, serial del cañón 15906, color plateado, cacha plástica negra (Folio 07). Dicha arma posee un padrón de caza que fuera otorgado por la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual será utilizado única y exclusivamente para “deporte” (Ver folio 28).

    Ahora bien, el punto central de discusión es determinar si para la posesión y/o porte de este tipo de arma se requiere o no una autorización o permiso especial, o bastaría el simple empadronamiento emitido por la intendencia local, pues de ello deviene o no la existencia de un delito castigado por la ley.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la Ley para el Desarme del 20 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.509, establece en su artículo 3 que son armas ilegales “...las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada”, el cual es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego (artículo 4), quedando sin efecto todos aquellos permisos de porte o tenencia de armas que no hayan sido expedidos por este organismo oficial (artículo 15).

    Haciendo propio el criterio sustentado por el Ministerio Público en su contestación, esta Sala considera que el padrón de la escopeta expedido por la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá, propiedad de los ciudadanos R.R.G. y R.J., no tiene relevancia jurídica, pues existe un mandato legal que impone el registro a todo tipo de arma por ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, incluyendo las escopetas, máxime cuando el arma incautada al ciudadano W.V.P. estaba destinada al resguardo de la finca agropecuaria El Calvario, y no para los fines de “deporte” (caza) para el cual estaba destinada, máxime cuando el mismo ciudadano W.V. y su defensa sostuvieron en el acto de presentación que el imputado se encontraba en labores de “vigilancia” de la Agropecuaria El Calvario.

    Por otra parte, en lo que respecta al alegato del recurrente sobre la actuación irregular de la comisión del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional al introducirse sin orden de allanamiento a la finca productiva denominada El Calvario, propiedad de la Agropecuaria El Calvario, C.A., procediendo a detener al ciudadano W.V.P., quien a decir del apelante, no portaba ningún tipo de arma sino que ésta se encontraba en la casa de la entrada de la finca, quienes aquí deciden advierten que el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a dicho Destacamento dan cuenta que el arma de fuego (escopeta calibre 12mm) que portaba en su mano el ciudadano W.V., le fue retenida “...ESPECÍFICAMENTE EN EL PORTÓN DE LA PARTE DE AFUERA DE LA AGROPECUARIA EL CALVARIO” (Folio 03), con lo cual, siendo contradictorio con lo alegado por la defensa, no es dable a esta Sala entrar a analizar hechos propios del debate oral y público.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.C.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano W.V.P., identificado en actas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 408-06, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en la causa llevada bajo el N° 1C-768-06.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN NTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS ÁVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    Abogada F.B.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 375-06.

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