Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles trece (13) de julio del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5663-05 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado W.A.O.G., quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/02/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.776.766, de profesión u oficio soldado activo, soltero, hijo de R.O. (v) y G.G. (v), residenciado en la vereda 01, casa N° 07, El Corozo, Estado Táchira, identificado en actas, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B., asistido en este acto por la Defensor Pública Penal, abogado B.X.P.D.. Presentes: La Juez Abogada G.J.G.R., la Secretaria Abogada O.M., el Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado N.J.M.M., el acusado W.A.O.G., la Defensora Público Abg. B.X.P.D., la víctima ciudadano R.E.B.. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogado O.M.C. y declarada abierto el acto por la ciudadana Juez se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de W.A.O.G., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, así mismo solicita sea declarado inadmisible el escrito de pruebas presentado por la defensa técnica por ser el mismo extemporáneo; último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, señalándole que los mismos no son procedentes en virtud de los delitos que se le imputa, que solo puede optar por el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano Bermont R.E., el cual expuso: “ratifico la declaración rendida en la Fiscalía, es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alegó y solicitó: “Por cuanto mi defendido se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito le sea impuesta la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluida su exposición se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado W.A.O.G., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.776.766, nacido el 11-02-86, soltero, soldado activo del ejercito, adscrito al Batallón Carabobo ubicado en el sector Vega de Aza, Municipio Torbes, en el sector el Corozo, vereda 1, casa N° 7, Estado Táchira, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: Testimoniales de: Wilfang Rodríguez, W.B., R.E.B., J.C.C., C.A., Villamizar Enderson y G.M.D., por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme lo señalado en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem. TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, por ser extemporáneas. CUARTO: SE CONDENA A W.A.O.G., quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/02/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.776.766, de profesión u oficio soldado activo, soltero, hijo de R.O. (v) y G.G. (v), residenciado en la vereda 01, casa N° 07, El Corozo, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia de la presente decisisón a la División de Antecedentes Penales. Terminó se leyó y conformes firman siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).

Original Firmado

ABG. G.J.G.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado

ABG. N.J.M.M.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Original Firmado

W.A.O.G.

EL ACUSADO

Original Firmado

ABG. B.X.P.D.

DEFENSORA PUBLICA

Original Firmado

BERMONT R.E.

LA VICTIMA

Original Firmado

ABG. O.M.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 2C-5663-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 13 de Julio de 2.005

194º y 145º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado N.J.M.M., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: W.A.O.G., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.776.766, nacido el 11-02-86, soltero, soldado activo del ejercito, adscrito al Batallón Carabobo ubicado en el sector Vega de Aza, Municipio Torbes, en el sector el Corozo, vereda 1, casa N° 7, Estado Táchira.

• .-DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

• .-VÍCTIMA: el ciudadano R.E.B..

• .-DEFENSOR: Abogada B.X.P.D., Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, son los siguientes:

En fecha de fecha 27 de marzo de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, recibieron reporte a los fines de que se enviara una unidad al sector El Corozo, donde tres ciudadanos habían atracado a una Unidad de Transporte Público de la Línea R.G.C. 48, al llegar al sitio específicamente en la calle principal, vereda N° 01, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto y a realizarle una inspección personal encontrando un arma de fuego de fabricación desconocida en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón calibre 38 con un cartucho en su interior sin percutir. Una vez en el comando el ciudadano conductor del Transporte Público se encontraba formulando la denuncia cuando reconoció al referido ciudadano como uno de los sujetos que minutos antes lo había robado, igualmente manifestó que dicho ciudadano fue el que le colocó el arma de fuego en la cabeza.

DE LA AUDIENCIA

Por los hechos narrados anteriormente, el Representante de la Fiscalía Tercera le formuló acusación al imputado W.A.O.G., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B., y presentó el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: Wilfang Rodríguez, W.B., R.E.B., J.C.C., C.A., Villamizar Enderson y G.M.D..

Por su parte el imputado manifestó: "Admito los hechos y solicito imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte la víctima ciudadano R.E.B., expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

La defensa alegó: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes genéricas de Ley, es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. -Acta de Policial de fecha 27-03-2.005, en donde consta que efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público aprehendieron al ciudadano W.A.O.G. momentos después de haber asaltado el transporte colectivo conducido por el ciudadano R.E.B..

  2. -De la denuncia interpuesta por la víctima R.E.B., quién manifestó que se encontraba ejerciendo su ocupación de conductor de transporte público en la Línea R.G., cuando tres individuos que estaban dentro de la buseta le solicitaron que lo dejaran en la parada y al estar cerca de esta se le abalanzaron y uno de ellos le colocó un arma de fuego en la cabeza procediendo a robarle cincuenta mil bolívares en efectivo.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B..

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano W.A.O.G., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B.. así como las pruebas promovidas, por ser lícitas, legales y pertinentes, al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numera 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa referidas a testimoniales de los ciudadanos: N.Á.C.M.; Q.P.J.F.; Prato C.K.N.; G.D.J.; y Suárez Mora Donato, las cuales corren insertas al folio número 87 de las actuaciones, las mismas se inadmiten por cuanto fueron presentadas el día catorce (14) de Junio de 2005, y la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día veinticuatro (24) de mayo de 2005, siendo la oportunidad para presentar las referidas pruebas hasta el día treinta (30) de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DE LA PENA A IMPONER

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, con una pena de Diez (10) a dieciséis (16) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Trece (13) años de prisión.

Esta pena se rebaja en su límite inferior conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal por estar acreditado en autos que el acusado es menor de veintiún años y no tiene antecedentes penales.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, que le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en una tercera parte, ya que hubo violencia contra las personas, y la pena del delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a W.A.O.G., la de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado W.A.O.G., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.776.766, nacido el 11-02-86, soltero, soldado activo del ejercito, adscrito al Batallón Carabobo ubicado en el sector Vega de Aza, Municipio Torbes, en el sector el Corozo, vereda 1, casa N° 7, Estado Táchira, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: Testimoniales de: Wilfang Rodríguez, W.B., R.E.B., J.C.C., C.A., Villamizar Enderson y G.M.D., por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme lo señalado en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem.

TERCERO

NO ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, por ser extemporáneas.

CUARTO

SE CONDENA A W.A.O.G., quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/02/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.776.766, de profesión u oficio soldado activo, soltero, hijo de R.O. (v) y G.G. (v), residenciado en la vereda 01, casa N° 07, El Corozo, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase copia a la Dirección de Antecedentes penales.

Original Firmado

ABG. G.J.G.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado

ABG. O.E.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5663-05.

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