Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 3 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004562

ASUNTO : RP01-P-2014-004562

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa Nº 00013-2014; seguida a los ciudadanos A.W.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.754.303, de 23 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 15-11-90, soltero, de oficio Buhonero, hijo de A.D.C.A. y A.J.A., residenciado en Las Peñas, Vía Carúpano, a dos casas del cementerio, Estado Sucre; W.A.M.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.510, de 20 años de edad, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 06-05-1994, soltero, de oficio vendedor de coctel, hijo de W.M. y Nailé Zapata, residenciado en carretera Nacional, Cumaná, Carúpano, La Peña, a tres casas del Cementerio, Estado Sucre; L.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.603, de 34 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 17-06-80, soltero, de oficio Pescador, hijo de H.R.R. y I.U.C., residenciado en Carretera Nacional, Cumaná Carúpano, Sector La Peña, a tres casas del cementerio, Estado Sucre; P.J.C.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.358.836, de 42 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 21-02-71, soltero, de oficio pescador, hijo de P.J.C. y I.M.D., residenciado en carretera Nacional, Cumaná, Carúpano, Sector La Peña, al lado de la escuela Concentrada La Peña, Estado Sucre; teléfono 0293-8086112; W.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.134.629, de 23 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 15-11-90, soltero, de oficio comerciante, hijo de A.D.C.A. y A.J.A., residenciado en Las Peñas, Vía Carúpano, a dos casas del cementerio, Estado Sucre.

Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. A.C.; y el Defensor Público Segundo, ABG. P.R.L.. Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que la asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. P.R.L., quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos A.W.A., W.A.M.Z., L.R.C., P.J.C.D. y W.A.A., en virtud de los hechos de fecha 26-08-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hacia la carretera Cumaná Carúpano, con la finalidad de investigar una causa en virtud que sujetos desconocidos lograron sustraer varias cajas contentivas de diferentes marcas de sustancias etílicas, que se encontraban en un vehículo marca Mack, Modelo Visión CX613 CO, color blanco, Año 2007, Placas 66 ADV, por lo que proceden a entrevistarse con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, quienes manifestaron que los sujetos autores del hecho son moradores del sector las peñas y son apodados de la siguiente manera: El Bembon, R.C., Gordo Caracas y el Flaco zapata, seguidamente proceden hacer un minucioso recorrido por el lugar de las Peñas a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados y recuperar las sustancias antes mencionadas, siendo las 5:30 horas de la tarde logran avistar específicamente en la carretera nacional sector Las Peñas, adyacente a dicha vía, a varios sujetos comercializando varias cajas de presunto licor, por lo que procedimos una vez identificados como funcionarios a abordar a dichos sujetos exigiendo las facturas y licencias para ventas de bebidas alcohólicas manifestando los mismos no poseer ningún tipo de documentación exigida, por lo que quedaron detenidos por verse incurso en uno de los delitos contra la propiedad. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de “Surtidora Record”. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Consigno en este acto actuaciones complementarias cursante de 20 folios útiles. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados A.W.A., W.A.M.Z., P.J.C.D. y W.A.A., acogerse al precepto constitucional. Solamente el imputado L.R.C., querer declarar y en tal sentido expuso: “Uno estábamos en la playa garapiñando, estábamos haciendo una parrilla, llegó la unidad, le dijo a uno todos contra el suelo, nos pegamos contra el suelo y ellos dijeron acompáñennos, tenían unos licores en la camioneta y quería decir que eso era de nosotros cada uno llevamos a la unidad nuestra casa para ver si conseguían licor y no consiguieron nada, de ahí nos trajeron hasta aquí y eso fue todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción como para presumir la participación de mis defendidos en el hecho imputado, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Ahora bien, si el Tribunal no comparte lo dicho por esta defensa solicito que la medida cautelar que fuere decretada por este Tribunal sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de “Surtidora Record”. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 1, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 2 cursa Inspección N° 1921, practicada por funcionarios adscritos al CICPC al sitio del suceso; Al folio 8 y su vuelto cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales resultaron ser Noventa botellas de licor, marca El Samán, de 0,35 litros de color traslúcidos, treinta y cuatro botellas de licor el Samán, de 0,35 litros de color marrón, seis cajas de cartón, contentivo en su interior de doce botellas de licor el samán de 1 litro, para un total de setenta y dos botellas de licor, una caja elaborada en cartón, contentiva en su interior de ocho botellas de licor, divididas por cinco botellas de whisky, las cuales tres pertenecen a la marca de whisky “el venado” y dos a la marca “águila blanca” todas de 0,70 litros y tres botellas restantes de ron el saman de 1 litro; al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 061, practicado a lo incautado; Al folio 12 cursa Experticia de Avalúo Real N° 009, practicado a lo incautado; Al folio 13 cursa Memorando N° 9700-174-154 en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, y por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados A.W.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.754.303, de 23 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 15-11-90, soltero, de oficio Buhonero, hijo de A.D.C.A. y A.J.A., residenciado en Las Peñas, Vía Carúpano, a dos casas del cementerio, Estado Sucre; W.A.M.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.510, de 20 años de edad, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 06-05-1994, soltero, de oficio vendedor de coctel, hijo de W.M. y Nailé Zapata, residenciado en carretera Nacional, Cumaná, Carúpano, La Peña, a tres casas del Cementerio, Estado Sucre; L.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.603, de 34 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 17-06-80, soltero, de oficio Pescador, hijo de H.R.R. y I.U.C., residenciado en Carretera Nacional, Cumaná Carúpano, Sector La Peña, a tres casas del cementerio, Estado Sucre; P.J.C.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.358.836, de 42 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 21-02-71, soltero, de oficio pescador, hijo de P.J.C. y I.M.D., residenciado en carretera Nacional, Cumaná, Carúpano, Sector La Peña, al lado de la escuela Concentrada La Peña, Estado Sucre; teléfono 0293-8086112; W.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.134.629, de 23 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 15-11-90, soltero, de oficio comerciante, hijo de A.D.C.A. y A.J.A., residenciado en Las Peñas, Vía Carúpano, a dos casas del cementerio, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de “Surtidora Record”; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación Periódica cada 15 (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones complementarias consignadas por el representante fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. M.V.S.

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