Decisión nº 204-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 18 de agosto de 2010

200° y 151°

Asunto: Nº 2483-10

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A.A.L., C.M.R., D.G. y R.N., con el carácter de Fiscal Septuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión del 12 de julio de 2010, dictada por el abogado S.M.T., Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declara con lugar la solicitud de control judicial planteada por los abogados D.F.C.J., Aurilay H.P. y L.E.O.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos y J.A.O..

El 30 de julio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2483-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 4 de agosto de 2010, esta Sala dictó auto por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A.A.L., C.M.R., D.G. y R.N., con el carácter de Fiscal Septuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión del 12 de julio de 2010, dictada por el abogado S.M.T., Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declara con lugar la solicitud de control judicial planteada por los abogados D.F.C.J., Aurilay H.P. y L.E.O.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos y J.A.O., de conformidad con lo establecido en al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados S.A.A.L., C.M.R., D.G. y R.N., con el carácter de Fiscal Septuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…Con fundamento al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a posibilidad de recurrir de las decisiones que causen un gravamen irreparable.

(…)

Consideramos que la decisión contra la cual hoy recurre el Ministerio Público se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En este sentido denunciamos la flagrante, evidente y notoria violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en todo lo cual incurrió el Juez Décimo Sexto de Control S.M.., A continuación fundamentaremos las razones por las cuales consideramos que ocurrieron tales violaciones a garantías de rango Constitucional.

En primer término se verifica que la defensa de los ciudadanos imputados (…), interpone ante el Ministerio Público escrito de proposición de diligencias en fecha 18-06-2010 (…)

Posteriormente, en data 06-07-2010 y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Público dio contestación oportuna y motivadamente a la petición de la defensa técnica en relación a las diligencias propuestas, fundamentando detalladamente las razones por las cuales se negaba la práctica de esas diligencias (…)

Los fundamentos del Ministerio Público para negar la diligencia solicitada por la defensa, estuvieron orientados a cuestionar el requerimiento efectuado por la defensa técnica toda vez que el mismo resultaba inmotivado, no explicaba cual era la utilidad para la investigación de dicha diligencia, así como tampoco motiva porque resultaba pertinente y necesaria la misma, de tal forma que permitiera al Ministerio Público valorar la necesidad o no de practicar aquel requerimiento. Así las cosas resultaba materialmente imposible para los Fiscales del Ministerio Público que intervenimos en esta investigación, suplir la deficiente actividad de la defensa en relación a la motivación de su solicitud. En razón de lo cual, el Ministerio Público NO ACUERDA practicarla.

Así las cosas, el 01 de julio de 2010, la defensa técnica acude a la Sede Jurisdiccional con la finalidad de solicitar la aplicación de Control Judicial respecto de la negativa del Ministerio Público a practicar la diligencia propuesta por la defensa técnica de los imputados.

De seguida en (sic) Tribunal Décimo Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en data 12 del corriente mes y año, mediante auto inmotivado in audita parte, conculcando los derechos que asisten al Ministerio Público como parte en este proceso, violentando la garantía de derecho a la defensa, y a ser oído, todo ello enmarcado y como parte integrante del debido proceso, resolvió ordenar al Ministerio Público que sea practicada la diligencia de investigación propuesta por la defensa técnica previamente identificada, consistente en solicitar Copia Certificada del cheque Nro 4226229404, que fue librado por MULTINVEST Casa de Bolsa C.A, en fecha 04-02-2010 contra la cuenta Nro 01580026750161046230 en Central Banco Universal a favor de VILCHEZ A.R.E. y oficiar a la Gerencia de seguridad (sic) de Banesco Banco Universal a fin de que remita copia certificada de la planilla de depósito por Multinvest Casa de Bolsa en la cuenta Nro 01340185311853050675 de VILCHEZ A.R.E..

Corresponde al Ministerio Público, fundamentar en esta denuncia de que (sic) forma se patentizo (sic) la infracción de debido proceso por parte del Juez Décimo Sexto de Control S.M., consistente en violación al derecho que asiste al Ministerio Público a ser oído y a la defensa de sus interese dentro de este proceso.

(…)

La decisión recurrida, omitió la mención, análisis y fundamentación de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de contestación de diligencias de fecha 06-07-10, en el cual sirvió como fundamento para que la defensa acudiera a la sede jurisdiccional a solicitar la aplicación de Control Judicial.

De la lectura de la decisión constante de cinco folios útiles se verifica la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN de las razones de hecho y de derecho que permitieron al juzgador arribar a la Resolución Judicial contra la cual hoy se recurre. Dicho de otro modo, el Juez debió valorar y plasmar en su decisión cuales (sic) fueron los argumentos de la defensa para estimar que era procedente por vía de control judicial la solicitud de hacer practicar la diligencia de investigación, de igual forma debió hacer un análisis de los fundamentos y razones de orden jurídico por los cuales el Ministerio Público estimó que no resultaba procedente ordenar la práctica de las mismas.

Una vez realizado este análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, debió explicar motivadamente en su resolución judicial porque estimaba pertinente que se practicara la diligencia de investigación, porque consideraba que le asistía la razón a la defensa técnica, y porque razones estimaba que no le asistía la razón al Ministerio Público.

Sin embargo y de manera sorpresiva, el Ministerio Público tuvo conocimiento sobre el Control Judicial realizado por el Tribunal Décimo sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a revisión del expediente 16C-13608-10; efectuada por esta Representación del Ministerio Público en fecha 16 del Presente mes y año, en sede del supra Juzgado señala.

Esta acción sorpresiva, intempestiva, y al margen de todas las reglas del juego del proceso penal, sorprende al Ministerio Público, quien se ve lesionado, conculcado en el ejercicio de sus derechos dentro de este proceso, en razón de lo cual cabe la realización de las siguientes preguntas:

¿Cómo es que un Tribunal de la República, realiza una actividad de Control Judicial sobre una actuación del Ministerio Público, sin haberle escuchado en audiencia, de forma oral a los fines de garantizar la igualdad entre las partes dentro del proceso penal?

En caso de estimar que no era necesario realizar una audiencia para decidir este asunto, ¿por qué no notifico (sic) de la solicitud de Control judicial al Ministerio Público, a los fines de que por escrito fundado se presentaran los alegatos de la Representación Fiscal?

(…)

Esta violación de debido proceso se materializó al momento en que la decisión se produjo sin haber escuchado ni tomado en cuenta las consideraciones jurídicas del Ministerio Público.

(…) de la simple lectura de la decisión recurrida, se verifica la falta de motivación respecto de los argumentos (…) por los cuales el Ministerio Público negó la práctica de la diligencia propuesta por la defensa, y que formaban parte de los recaudos consignados por la defensa conjuntamente con su solicitud de Control Judicial. Es decir, los argumentos fiscales, conocidos por el Tribunal fueron omitidos en la decisión, con lo cual se verifica la falta de motivación de la decisión.

(…)

(…) y en consecuencia se declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ejerció facultad de CONTROL JUDICIAL y acordó la práctica de la recaudación de Copia Certificada del cheque Nro 4226229404, que fue librado por MULTINVEST Casa de Bolsa C.A. en fecha 04-02-2010 contra la cuenta Nro 01580026750161046230 en Central Banco Universal a favor de VILCHEZ A.R.E. y oficiar a la Gerencia de seguridad de Banesco Banco Universal a fin de que remita copia certificada de la planilla de depósito Nro 4226339404 contra la cuenta Nro 01580026750161046230 depositado por Multinvest Casa de Bolsa en la cuenta Nro 01340185311853050675 de VILCHEZ A.R.E.…(Omissis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados D.F.C.J., Aurilay H.P. y L.E.O.R., en su condición defensores privados de los imputados Wilton Castellanos Mejías y J.A.O.D., dieron contestación al recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

…(Omissis)…se invoca como causal de impugnación el ordinal 5° del artículo 447 de la Ley Procesal Penal, más sin embargo, no realiza ninguna fundamentación que justifique el por qué de dicha causal, ni cuál es la razón para determinar que existe gravamen irreparable en la decisión dictada por el Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, limitándose a hacer solo la mención del artículo y la causal, pero haciendo omisión absoluta del por qué invoca dicho dispositivo legal, violentando de esta manera uno de los requisitos fundamentales para interponer el Recurso de Apelación, razón por la cual dicho escrito debe ser DECLARADO INADMISIBLE. Y así expresamente lo solicitamos.

No obstante lo anterior, incurre el Ministerio Público en el vicio de haber invocado la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al hecho de que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable.

Dicha aseveración carece de toda razón lógica y jurídica, pues las decisiones que causan gravamen irreparable se refieren a aquellas que no pueden ser subsanadas o controladas durante el desarrollo de la investigación o del proceso, siendo que en el caso de marras, la propuesta de diligencias que requiere la Defensa de los ciudadanos WILTON CASTELLANOS MEJIAS y J.A.O.D., son fundamentales para el ejercicio efectivo y cabal del derecho a la defensa, el cual es conculcado por el Ministerio Público al negar la práctica de las mismas, aduciendo situaciones inexistentes en la presentación de la proposición de diligencias, lesionando al débil jurídico de la relación procesal la posibilidad de rebatir las imputaciones de que fueran objetos en el momento de la presentación de los mismos ante el Tribunal de Control y, pretendiendo con tal accionar que se consuma el tiempo previsto por la Ley para culminar con la investigación o en todo caso, para que tenga lugar un acto conclusivo y una audiencia preliminar, sin que logren los imputados de la causa y sus defensores realizar todo lo necesario para desvirtuar los hechos que motivaron la calificación jurídica por la cual se investigan los mismos.

(…)

De lo anterior se colige que, en fase preparatoria, todas aquellas diligencias que proponga el imputado y su defensor, siempre y cuando reúnan los requisitos de pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas y, así fuese invocado en el escrito correspondiente ante el titular del ejercicio de la acción penal, deben ser recibidas y practicadas por el Ministerio Público, pues de lo contrario se estaría conculcando de manera flagrante el derecho que le asiste al imputado para desvirtuar la imputación fiscal.

Adicionalmente, no puede fundar el Ministerio Público que la decisión del Juez de Control que resolvió Con Lugar la Solicitud de Control Judicial de la Defensa ante la negativa de la Fiscalía de practicar las mismas, produce un gravamen irreparable, pues con la practica en fase preparatoria de la misma, el representante fiscal asume ab initio la posibilidad del control de la prueba y al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente establecer si la propuesta de la defensa es suficiente como para estimar la pertinencia, utilidad y necesidad de tal elemento que se pretende incorporar. Pero claro está, se le debe dar la oportunidad a los imputados y sus Defensores Técnicos, el lograr llevar a los autos de la investigación todos aquellas circunstancias y elementos de probanza que puedan, no solo desvirtuar la imputación fiscal que dio origen a la investigación, sino también a ilustrar tanto al Ministerio Público como a las demás partes del proceso, sobre elementos importantes y de suficiente convencimiento que proporcionen los actores legitimados o sujetos procesales en la investigación pretendiendo de esta manera dar con exactitud una visión correcta sobre el tema objeto de investigación.

(…)

Resulta evidente que, la causal invocada por la representación fiscal para interponer el Recurso de Apelación no resulta adecuada para la admisibilidad del mismo ante la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la queja pretendida, por lo que, lo ajustado a derecho es DECLARARLO INADMISIBLE (…)

Del mismo modo, arguyen los representantes del Ministerio Público en el escrito de impugnación interpuesto, el supuesto vicio de inmotivación en el que peca la decisión recurrida. En tal sentido, la defensa técnica de los imputados de autos (…), considera que tal argumento carece de todo asidero, pues de una simple lectura de la resolución judicial (…), se desprende de manera clara, una relación sobre los fundamentos en que se pretende ante el Tribunal de Control de la Solicitud de Control Judicial por parte de los defensores de los supra mencionados imputados; soportes de carácter jurisprudenciales, doctrinales y legales en que sustenta el pronunciamiento y la dispositiva clara en la cual Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa (…), todo lo cual emana de los elementos de prueba que fueron objetos de la propia solicitud de Control Judicial interpuesta por los requirentes ante el Órgano Jurisdiccional.

Independientemente que el Recurso Impugnatorio objeto de la presente contestación se fundamenta en errónea causal, el argumento de ausencia de fundamentación de la resolución judicial, no tiene verosimilitud como para que pueda ser objeto de sanción de nulidad por parte de la alzada, siendo que lo ajustado a derecho debe ser DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las representaciones fiscales citadas…(Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, mediante auto decisorio del 12 de julio de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…Ahora bien, establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial, razón por la cual el Juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicias, a través de la Sala de Casación Penal ha hecho ciertas consideraciones respecto al debido proceso, a saber:

(…)

Así las cosas este Juzgador a través del Control Judicial debe garantizar a los procesados una defensa técnica idónea y que le permita ejercer su derecho legítimo a desvirtuar todo señalamiento en su contra, tal cual como lo establece expresamente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Respecto a la pertinencia y necesidad de las diligencias de investigación propuestas por la Defensa podrán ser evaluadas por el Titular del Ejercicio de la acción Penal y una vez culminada la investigación determinara (sic) si efectivamente son útiles o no para su incorporación en el ofrecimiento de las pruebas e igualmente la Defensa podrá promover dicha diligencia en su escrito de contestación del acto conclusivo.

Asimismo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho correspondiéndole al Ministerio Público como director de la investigación, hacer constar igualmente los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al imputado.

De lo antes transcrito se evidencia que efectivamente los Jueces de la República en la fase de investigación les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y a resolver peticiones de las partes, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud incoada por los ciudadanos (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia notifíquese lo conducente a las partes...(Omissis)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido tenemos que, los abogados S.A.A.L., C.M.R., D.G. y R.N., actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, respectivamente, impugnan la decisión del 12 de julio de 2010, dictada por el abogado S.M.T., Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declara con lugar la solicitud de control judicial planteada por los abogados D.F.C.J., Aurilay H.P. y L.E.O.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos y J.A.O., de conformidad con lo establecido en al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando las siguientes denuncias:

  1. - Que, “…la decisión contra la cual hoy recurre el Ministerio Público se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En este sentido denunciamos la flagrante, evidente y notoria violación al debido proceso, derecho a la defensa, e igualdad entre las partes, en todo lo cual incurrió el Juez Décimo Sexto de Control S.M.…”

  2. - Que, “…el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data 12 del corriente mes y año, mediante auto inmotivado in audita parte, conculcando los derechos que asiten al Ministerio Público como parte en este proceso, violentando la garantía de derecho a la defensa, y aser oído, todo ello enmarcado y como parte integrante del debido proceso…”

  3. - Que, “…La decisión recurrida, omitió la mención, análisis y fundamentación de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de contestación de diligencias de fecha 06-07-10, en el cual sirvió como fundamento para que la defensa acudiera a la sede jurisdiccional a solicitar la aplicación de Control Judicial…”

  4. - Que, “…se verifica la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN de las razones de hecho y de derecho que permitieron al juzgador arribar a la Resolución Judicial contra la cual hoy se recurre…”

  5. - Que, “…el Juez debió valorar y plasmar en su decisión cuales fueron los argumentos de la defensa para estimar que era procedente por vía de control judicial la solicitud de hacer practicar las diligencias de investigación (…) debió explicar motivadamente en su resolución judicial porque estimaba pertinente que se practicara la diligencia de investigación, porque consideraba que le asistía la razón a la defensa técnica, y porque razones estimaba que no le asistía la razón al Ministerio Público…”

    De lo anteriormente mencionado, tenemos que los recurrentes denuncian la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Control, el 12 de julio de 2010, mediante el cual declara con lugar la solicitud de control judicial planteada por los abogados D.F.C.J., Aurilay H.P. y L.E.O.R., fundamentando su impugnación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la recurrida produce un gravamen irreparable.

    Al respecto, este Órgano Colegiado observa que tal como lo expresan los recurrentes, la decisión objeto de impugnación incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se declara con lugar la solicitud de control judicial peticionada por los Defensores Privados de los imputados Wilton Castellanos y J.A.O., puesto que, el juez a quo se limitó, en su escueto dictamen, a citar jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tal pronunciamiento quedó expresado de la siguiente manera:

    ...Así las cosas este Juzgador a través del Control Judicial debe garantizar a los procesados una defensa técnica idónea y que le permita ejercer su derecho legítimo a desvirtuar todo señalamiento en su contra, tal cual como lo establece expresamente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    Respecto a la pertinencia y necesidad de las diligencias de investigación propuestas por la Defensa podrán ser evaluadas por el Titular del Ejercicio de la acción Penal y una vez culminada la investigación determinara (sic) si efectivamente son útiles o no para su incorporación en el ofrecimiento de las pruebas e igualmente la Defensa podrá promover dicha diligencia en su escrito de contestación del acto conclusivo.

    Asimismo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho correspondiéndole al Ministerio Público como director de la investigación, hacer constar igualmente los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al imputado.

    De lo antes transcrito se evidencia que efectivamente los Jueces de la República en la fase de investigación les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y a resolver peticiones de las partes, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud incoada por los ciudadanos (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia notifíquese lo conducente a las partes

    .

    De lo anterior se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la solicitud planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales acordó el control judicial solicitado por la Defensa Privada, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso que ampara igualmente al Ministerio Público, generando efectivamente un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por la vía normal, sino mediante el mecanismo procesal de las nulidades.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio por el cual, no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, lo cual implica, qué la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, generan la nulidad de los actos procesales.

    En efecto, el tribunal a quo no citó los fundamentos en que sustentó su pronunciamiento por el cual declara con lugar la solicitud de control judicial, pues señala de manera general que los jueces en la fase de investigación le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para luego sin ninguna consideración declarar con lugar la solicitud incoada, quedando así evidenciado en el presente caso el vicio de inmotivación denunciado, toda vez que, tal pronunciamiento carece de toda fundamentación producto de su convencimiento jurídico y lógico, que justifique su convicción, ya que sólo se limita a señalar el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que es necesario que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, además de la disposición legal, en la que éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general.

    La necesidad de la motivación, es un requisito de cumplimiento obligatorio, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, de tal manera que todo fallo que carezca de tal exigencia de fundamentación jurídica, es un acto que incumple con las formas expresamente establecidas en la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es nulo absolutamente.

    En tal sentido, observa esta Alzada que la decisión del A-quo, adolece de motivación, violando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A.A.L., C.M.R., D.G. y R.N., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

    En consecuencia anula la decisión impugnada, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena a un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al abogado S.M., quien dictó la decisión anulada, dicte nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  6. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A.A.L., C.M.R., D.G. y R.N., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente.

  7. Anula la decisión dictada, el 12 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Ordena a un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al abogado S.M., quien dictó la decisión anulada, dicte nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que este Órgano Colegiado ha sido informado que el expediente original relacionado con la presente compulsa, está siendo conocido actualmente por el Tribunal Décimo Tercero de Control.

    Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la compulsa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actualmente se encuentra conociendo la causa principal relacionada con la presente compulsa, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese lo conducente al Juzgado 16° de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    Abg. C.d.J.H.I.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    El Secretario,

    Abg. C.d.J.H.I.

    Exp: Nº 2483-10

    YC/MAC/CSP/yris.

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